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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00132-01(36986)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00132-01(36986)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Condena, accede. Caso de tutela que ordenó reconocer reajuste a pensión de ex congresista NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON– denegó una solicitud de reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación que había sido reconocida a favor de ex congresista en ejercicio en los años 1992 a 1994, quien solicitaba que dicha prestación se liquidara con base en el 75% de lo que por todo concepto recibía un congresista en el año 2003 –fecha de la configuración del derecho pensional–. Por lo anterior, promovió acción de tutela que resultó favorablemente, empero, que dicha decisión fue revocada en segunda instancia. Así las cosas, FONPRECON demanda en acción de reparación directa a la Rama Judicial por el pago que efectuó al Congresista en cumplimiento del fallo de tutela (de primera instancia). ERROR JUDICIAL - Condena, accede. Caso de tutela que ordenó reajuste a pensión de ex congresista / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCIÓN DE TUTELA - Condena a la Rama Judicial por daño ocasionado Fondo de Previsión Social del Congreso / ERROR JUDICIALDetrimento patrimonial con fallo de tutela / SENTENCIA - Requisito de firmeza de las providencias: Presupuestos / ERROR JUDICIAL - En fallo de acción de tutela. Configuración / ACCIÓN DE TUTELA - Cumplimiento de fallo. Efecto devolutivo [C]omoquiera que la Sala arribará a la conclusión de que en el caso concreto le

asiste responsabilidad de la demandada por haber incurrido en un error judicial el juez de primera instancia en tutela (…). La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, en cuanto FONPRECON, después de proferido en fallo del a quo en sede de tutela, entregó la suma (…), a favor del señor (…), [por lo que,] en el presente caso están dados los presupuestos para predicar la existencia de un error judicial en las determinaciones asumidas por el [juez de tutela] contenidas en la sentencia del 15 de septiembre de 2006; equivocación que se comprueba en la medida en que las interpretaciones allí consignadas se apartan por completo de la doctrina constitucional relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones de contenido meramente económico y, por tanto, constituyen pronunciamientos que sobrepasan los límites de la razonabilidad lógica en la interpretación del cúmulo normativo concernido. (…) Así, en la medida en que la sentencia de tutela que en primera instancia favoreció al señor (…) –proferida el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado (…)– fue revisada y revocada por el superior jerárquico –(…) Tribunal Superior (…)– y, por tanto, actualmente carece de firmeza a la luz de una interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, entonces, en principio, debería concluirse que en el presente caso no es posible predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial con base en el título de imputación que se viene refiriendo, como lo es el error judicial. (…) No obstante,

dicha interpretación deviene irrazonable si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia revocada por el juez de tutela de segundo grado, a pesar de no estar actualmente en firme, produjo efectos durante su vigencia, máxime cuando el mecanismo de impugnación fue tramitado en el efecto devolutivo –como lo ordenan las normas pertinentes–, esto es, que la susodicha decisión fue ejecutada hasta antes de que se expidiera la citada sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2006, lo que implicó que FONPRECON hiciera una consignación bancaria a favor del señor (…) por la suma de $372 685 881 pesos m/cte. (…) Ello hace necesario hacer una interpretación pragmática o teleológica del requisito relacionado con la firmeza de las providencias contentivas del error, de tal forma que sea procedente la imputación de responsabilidad con la sola verificación de la equivocación contenida en la sentencia de primera instancia de tutela del 15 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado (…), así como también con la constatación de que dicha providencia produjo efectos antes de que fuera revocada en sede de impugnación, tal como ocurrió en el sub examine. (…) En el orden de ideas anteriormente expuesto, verificado que es predicable un error judicial de la sentencia del 15 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado (…), y establecido también que dicha providencia le causó un daño al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–, entonces es procedente declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, quien debe concurrir a reparar el

aludido detrimento. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará la sentencia apelada, (…) para, en su lugar, proferir una sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora, a favor de quien habrán de decretarse las condenas pertinentes, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse en relación con las medidas de reparación que se consideran procedentes. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Caso tutela que ordenó reconocer reajuste a pensión de ex congresista / DAÑO EMERGENTE - Ordena pago de indexación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EX CONGRESISTA / DAÑO EMERGENTEFórmula actuarial / INDEXACIÓN En el proceso se probó el perjuicio material en su faceta de daño emergente, materializado en el pago que, con ocasión de la sentencia del 15 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado (…), FONPRECON tuvo que pagarle al señor (…) por concepto de reajuste de su pensión de jubilación. Dicha erogación, de conformidad con los hechos probados, ascendió a la suma de $372 685 881 pesos m/cte, que fue entregada mediante un cheque librado a favor del beneficiario, el día 11 de octubre de 2006 (…). Para el resarcimiento de ese daño emergente, la Sala calculará la indexación de la suma dineraria pagada por FONPRECON, lo que hará con base en la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: renta actualizada = renta histórica

[índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]. (…) De conformidad con lo anterior, como indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se ordenará el pago a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso (…) la suma de (…). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Caso tutela que ordenó reconocer reajuste a pensión de ex congresista / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial / LUCRO CESANTEReconoce intereses Del mismo modo, debe indemnizarse el lucro cesante que hubiera podido producir en intereses civiles el capital dinerario perdido por FONPRECON. Para su cálculo se aplicará la fórmula establecida por la Sala, según la cual el valor de los intereses (I) equivale al producto de la renta histórica (Rh), por el número de años transcurridos desde el momento de inmovilización del capital, hasta la fecha de la sentencia (m), por la tasa del interés civil anual fijada por el artículo 1617 del Código Civil, esto es, 6% (t). Así: I=Rhmt.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00132-01(36986)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución n.º 1443 del 8 de octubre de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON– denegó una solicitud de reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación que había sido reconocida a favor del señor Fauner Romero en su calidad de ex congresista en ejercicio en los años 1992 a 1994, quien solicitaba que dicha prestación se liquidara con base en el 75% de lo que por todo concepto recibía un congresista en el año 2003 –fecha de la configuración del derecho pensional–. Inconforme con esa negativa, el mencionado ex congresista promovió acción de tutela que fue favorablemente

resuelta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 15 de septiembre de 2006, pronunciamiento que en sede de impugnación fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 22 de noviembre de

2006. Con ocasión de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la entidad hoy demandante en reparación pagó al pensionado la suma de $372 685 881 pesos m/cte.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-21, c. 1), el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Rama Judicial, es responsable civil y extracontractualmente, del daño antijurídico por la acción de uno de sus agentes, en este caso, del señor Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional, que más adelante se dará a conocer en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, producto del error jurisdiccional cometido por el señor juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, se condene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Rama Judicial, al pago de los perjuicios materiales que ocasionó al Fondo De Previsión Social Del Congreso de la República, los cuales se indicarán y discriminarán en el capítulo correspondiente.

TERCERA: Que se ordene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura– Dirección ejecutiva–Rama Judicial, al pago de la indexación sobre las sumas discriminadas como perjuicios, desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas como perjuicios, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que dirima este litigio.

CUARTA: Que se condene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura– Dirección Ejecutiva–Rama Judicial, al pago de las intereses moratorios señalados en el artículo 177 de C.C.A., adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 60, inciso 6º, en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional, hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, previamente indexados. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el fondo demandante narra que mediante resolución n.º 617 del 19 de mayo de 2005 reconoció pensión de jubilación a favor del señor Fauner Romero en su calidad de ex congresista que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de cotización para hacerse acreedor a tal derecho, en la medida en que demostró haber trabajado durante un periodo de tiempo como titular de una curul en la Cámara de Representantes. Para efectos de la liquidación del derecho pensional, dice la entidad accionante, se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por todo concepto por el mencionado señor durante el último año de servicios antes de su desvinculación del Congreso de la República,

lo que implicó la fijación de una mesada pensional que ascendía a la suma de $3 582 300 mensuales a efectivos a partir del 28 de marzo de 2003. 1.1.1. Según se dice en el libelo introductorio, la decisión antes referida fue objeto de recursos en sede administrativa pues, según consideró el administrado, su pensión no debía ser liquidada de conformidad con lo efectivamente devengado por él, sino de acuerdo con lo que devengaban los congresistas al momento del reconocimiento pensional. 1.1.2. Agrega la demandante que, al ser denegadas todas las solicitudes formuladas por el pensionado mediante las resoluciones n.º 1443 del 5 de octubre de 2005 y n.º 025 del 17 de enero de 2006, el señor Fauner Romero interpuso acción de tutela que fue fallada favorablemente por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá mediante la sentencia del 15 de septiembre de 2006, decisión ésta que implicó el pago por parte de FONPRECON de la suma de $372 685 88. 1.1.3. Relata que al ser impugnada por la entidad la sentencia de tutela antes aludida, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia calendada el 26 de noviembre de 2006, resolvió revocar el fallo de tutela que había sido proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decidió denegar el amparo solicitado por el señor Fauner Romero, decisión esta última que fue cumplida por FONPRECON a través de la resolución n.º 2298 del 30 de noviembre de 2006, a pesar de lo cual nunca fue

devuelta la suma de $372 685 881 que, por orden del juez de tutela de primera instancia, había sido entregada al excongresista. 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido “la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda”. Dice que, en el caso en concreto, la no conmutación pensional por parte de FONPRECON no le causaba al señor Fauner Romero un perjuicio irremediable, por cuanto disfrutaba de una pensión de jubilación vitalicia que le permitía vivir dignamente y, en el mismo sentido, el fondo insiste en el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela frente otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos. 1.2.1. Aduce igualmente el fondo demandante que el señor Fauner Romero no tenía derecho a que su pensión se liquidara con base en el salario devengado por los congresistas al momento del reconocimiento pensional, sino que debía tenerse en cuenta el monto devengado sobre el cual se cotizó para pensión durante el último año como congresista, pues la determinación del monto de la mesada pensional debe hacerse con base en lo efectivamente aportado durante el periodo objeto de liquidación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en varias sentencias de tutela proferidas frente a casos similares al del referido señor. En los términos expresados por la entidad peticionaria en reparación, con una paráfrasis de lo dicho por la Corte Constitucional:

En definitiva, lo que deviene claro es que el juzgador de primera instancia descontextualizó la pretensión de la demanda, trasladándola al reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del actor, como derecho constitucional fundamental, respecto del cual resultaría permanente su argumentación, cuando la pretensión concreta y clara fue referida al reconocimiento del REAJUSTE PENSIONAL que reclama el accionante y respecto del cual, se repite, puede actuar el juez constitucional como autoridad paralela, atendiendo el principio irrefragable de que la acción pública es de carácter subsidiario, tal como lo dispone la constitución y lo ha entendido desde siempre la jurisprudencia constitucional (fl. 17, c. 1. Las mayúsculas sostenidas son del original).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 4 de mayo de 2007 (fl. 24, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 27 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora, razón por la cual la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 13 de junio de 2008 (f. 60, c. 1), corrió traslado

a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales. 1 Mediante auto del 17 de agosto de 2007 (fls. 44 y sgts. c. 1).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “B”– m profirió sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2009 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, determinación que asumió con el argumento de que no se adujo como prueba ningún documento idóneo para efectos probatorios, pues los aportados lo fueron en copia simple. Al respecto, dijo el Tribunal: Al respecto encuentra la Sala que la entidad actora alega haber sufrido un presunto daño con ocasión de la sentencia de tutela que le ordenó reliquidar la pensión del ex congresista Fauner Romero; empero, dicho daño no se encuentra acreditado en el plenario tal como pasa a explicarse: Se demostró que la decisión proferida en fallo de tutela por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá ordenó al Fondo de Previsión demandante reliquidar la pensión del doctor Romero, sin embargo, no obra prueba en el proceso que permita señalar con certeza que la entidad actora hubiere dado cabal cumplimiento a dicha orden, esto es, que hubiere reconocido y pagado al actor la reliquidación retroactiva de su pensión.

Frente a ello, encuentra la Sala que se aportó copia informal de la resolución por medio de la cual se acata presuntamente la decisión de tutela (fls. 423 –

428, c. 2) y, de igual, manera, copia simple de una certificación según la cual el Fondo de Previsión del Congreso de la República pagó al señor Fauner Romero, por concepto de reliquidación de pensión, la suma de $372.685.881 (fl. 439, c. 2). Dichos documentos no tienen la virtualidad de demostrar los hechos sobre los cuales versan, toda vez que para que una copia tenga el mismo valor probatorio del original, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a os juicios contencioso administrativos por disposición expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que cumpla con alguno de los siguientes requisitos… (…) Bajo las referidas consideraciones y en ausencia de otras pruebas que suplan la anotada falencia, no existe material probatorio demostrativo de los presuntos perjuicios alegados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, esto es, prueba material del cumplimiento del fallo de tutela presuntamente contentivo del error judicial alegado en la demanda. Por el contrario, llama la atención de la Sala que mediante proveído del 9 de octubre de 2008 (fls. 225 – 227, c. 2), se declaró desacatada la orden de tutela y le fue impuesta una sanción al entonces director del Fondo de Previsión Social del Congreso, de lo cual se colige que para dicha fecha no se había dado cumplimiento al fallo. El 22 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión que tuteló los derechos del doctor Fauner Romero, con lo cual cesó la obligación para la

entidad de previsión demandante de dar cumplimiento al fallo de primera instancia, sin que dentro del presente expediente hubiere demostrado plenamente que durante el lapso comprendido entre el fallo de primera instancia y su revocatoria, se hubiere dado cumplimiento a la orden supuestamente errónea del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Lo anterior equivale a que no se presentó prueba alguna del daño alegado, esto es, del presunto menoscabo del patrimonio de la actora en cumplimiento de la aludida decisión judicial; en consecuencia, se impone denegar las pretensiones de la demanda, sin que resulte necesario ahondar en el estudio de fondo acerca del error judicial alegado (fls. 73 y siguientes –vuelto–, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio (fls. 84 y sgts., c. ppl). Para tal efecto, se reiteró lo expuesto en los argumentos de la demanda y, además, se señaló que en las pruebas que reposan en el expediente se acredita la responsabilidad de la Rama Judicial, lo que implica que el Tribunal debió proferir un verdadero fallo de fondo sobre el caso en cuestión. En relación con las copias simples, considera que las mismas deberían presumirse auténticas, pues provienen de una entidad oficial. Además, alega que en la certificación que acredita el pago de una suma de dinero al señor Fauner Romero, está acreditado con las menciones que se hacen en el certificado expedido por la pagaduría del

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

6. Mediante auto calendado el 23 de septiembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 93, c. ppl), oportunidad en la cual sólo intervino la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado– quien, en concepto n.º 012/2010 del 21 de enero de 2010, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. En los términos expresados en el alegato del Ministerio Público: Al respecto se observa que la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar en copia autenticada el fallo del juzgado que tuteló los derechos del señor Fauner Romero, el cual además fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2006, por lo cual no se cumpliría con uno de los presupuestos de la configuración del error jurisdiccional, esto es que la providencia que contiene el presunto error jurisdiccional se encuentre en firme. La demandante sostuvo que la providencia del juez de primera instancia le ocasionó perjuicios, por cuanto al dar cumplimiento a esa decisión, se reconocieron y pagaron unas sumas de dinero al señor Romeros, dineros que pretende que se paguen indexados, ese daño tampoco tiene respaldo probatorio. (…) En copia simple se adjuntaron al expediente la sentencia de primera instancia de 15 de septiembre de 2006 (fls. 372 y 182 a 202 C. 2), al igual

que los documentos por medio de los cuales aduce el Fondo de Previsión que cumplió ese fallo, reconociendo y pagando las sumas de dinero al ex congresista (fls. 423 a 428 y 439 C. 2). Tales copias carecen de valor probatorio y por tanto no acreditan los hechos que pretende la demandante (fls. 107 y 108, c. ppl). (…) En este caso las falencias de carácter probatorio llevan a concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, el daño y el título de imputación (fls. 110 y 111, c. ppl).

7. Mediante escrito calendado el 25 de abril de 2017, el consejero de Estado doctor Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del presente caso. Por estimarlo procedente, el despacho de conocimiento, por medio del auto de ponente del 26 de abril de 2017, resolvió separar a dicho magistrado del conocimiento del sub lite (fls. 153 y sgts. c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.

II. Validez de los medios de prueba

9. Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron

allegados varios documentos en copia simple, en relación con los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, quien dijo que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.

III. Hechos probados

10. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes: 10.1. Por medio de la resolución n.º 0617 del 19 de mayo de 2005, el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON– reconoció a favor del señor Fauner Romero, en su calidad de ex congresista, pensión de jubilación “… efectiva a partir del 28 de marzo de 2003, en cuantía inicial de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($3’582.300,45)…” (fls. 1 y sgts. c. pruebas n.º 2). 10.2. Posteriormente, por medio de derecho de petición radicado el 24 de agosto de 2005, el señor Fauner Romero pidió que fuera reliquidada su mesada pensional pues, según consideró, el ordenamiento jurídico estipulaba que su cuantía debía ser correspondiente al 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio para el año 2003 “… o sea en cuantía de $11.997.501.31 a partir del 01 de enero de 2004…” (fls. 2 a 10, c. pruebas n.º 2). Dicha solicitud fue denegada por FONPRECON en resolución n.º 1443 del 5 de octubre de 2005, en la que dijo la entidad: Que así mismo el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 establece en su parágrafo: “Parágrafo: La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Que respecto del alcance del artículo en comento la Corte Constitucional

declaró exequible su contenido en sentencia C-608 de 1999, con ponencia del magistrado JOSÉ GRAGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, estableciendo en su parte considerativa que… (…) Que el contenido del fallo en comento por tratarse de un fallo de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. constitucionalidad, produce efectos erga omnes, es decir de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos y en especial por parte de los funcionarios públicos. Que en el caso del señor FAUNER ROMERO se estableció que la liquidación de la pensión se efectuó con base en el promedio de los salarios devengados por el pensionado durante el último año de servicios. Todo como congresista en tanto acreditó que su último año de servicio había sido por completo laborado en el Congreso de la República. Que de acuerdo con lo expuesto se concluye que la pensión de la que actualmente goza el señor FAUNER ROMERO fue realizada conforme a lo expresado en la sentencia en mención en concordancia con los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 11 del Decreto 816 de 2002, es decir aplicando el 75% legal como monto de la prestación, sobre el promedio de lo devengado por el congresista el año inmediatamente anterior a la fecha de su desvinculación definitiva del Congreso de la República.

Que en virtud de los argumentos expuestos se concluye que no es posible acceder a la pretensión del señor FAUNER ROMERO por cuanto, se reitera, para la liquidación de las prestaciones de los congresistas debe tenerse en cuenta no el promedio de lo devengado por los congresistas en general durante el último año anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, sino el promedio de lo devengado en el último año por el congresista individualmente considerado, a quien se le está reconociendo la prestación, como en efecto se realizó por parte del Fondo de Previsión del Congreso. Que despachado el argumento expuesto se concluye que no existe mérito alguno para modificar o aclarar en algún sentido la decisión discutida con la petición del señor FAUNER ROMERO (fls. 20 y 21, c. pruebas n.º 2). 10.3. Inconforme con la aludida determinación, el señor Fauner Romero interpuso recurso de reposición mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2005, en el cual argumentó que el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 “… refiere la liquidación de las pensiones y la liquidación de los reajustes, esto ratifica que la pensión y los reajustes son dos derechos distintos, y que se refiere a los representantes y senadores, es decir, que para liquidar la pensión o el reajuste, se debe tomar lo que devengue un representante o senador activo…”; y que ello “… ratifica que pa

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