🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00145-01(53667)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00145-01(53667)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPUGNACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO SÍNTESIS DEL CASO: Seguros del Estado S.A. cuestiona la legalidad de las resoluciones a través de la cuales el IDU declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra, en el marco del contrato de obra n.° 547 del 31 de diciembre de 2001.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Atendiendo a la naturaleza pública de las partes, es claro que esta controversia es de conocimiento de esta jurisdicción. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA Respecto de la acción procedente, en tratándose de las obligaciones derivadas de la garantía de estabilidad de la obra, como las que aquí se demandan, es posible

interponer la acción de controversias contractuales, que fue la intentada. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL - Desestimada / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente para controvertir dictamen que se decreta para resolver la objeción Como quiera que en la apelación, la parte actora cuestionó la decisión del a quo de desestimar la objeción por error grave e, incluso, la extendió al dictamen que se decretó para resolverla, la Sala retoma este estudio. En tal sentido, debe indicarse que el dictamen que se decreta para resolver la objeción no es pasible de objeción por error grave, en los términos del artículo 238.6 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar esa petición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238

NUMERAL 6

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN

DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / COMPETENCIA DE INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / FALTA DE COMPETENCIA - Cargo desestimado Falta de competencia para declarar la ocurrencia del siniestro. Sobre el particular, la Sala se limita a señalar que la línea jurisprudencial de la Sección frente al tema es admitir esta competencia, sin que tenga cabida la tesis de la aseguradora accionante acerca de la derogatoria tácita del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo por la expedición de la Ley 80 de 1993. En esa medida, desestimará el cargo formulado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 24 de agosto de 2000, Exp. 11318, C.P. Jesús María Carrillo; 12 de

octubre de 2000, Exp. 18604, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 13 de diciembre de 2001, Exp. 18.506, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; 14 de abril de 2005, Exp. 13599, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 22 de abril de 2009, Exp. 14667, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 14 de abril de 2005, Exp. 13599, C.P. Jesús María Carrillo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No fue desvirtuada / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA - Debe ser demostrada por la aseguradora [L]a actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Tampoco las pruebas periciales permiten desvirtuar las conclusiones del informe de la Universidad Nacional, antes por el contrario las confirman. Efectivamente, ambos peritajes, con un entendimiento distinto del alcance del contrato, cuestión que correspondía definirla al juez del contrato, determinaron que existieron defectos en la construcción imputables al contratista, en similares términos de la Universidad Nacional. En materia de garantía de estabilidad de la obra, la obligación es de resultado y, por lo tanto, la aseguradora es la que tiene que demostrar una causa extraña.

GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE

LA OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / EXIGIBILIDAD DE LA

GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / PROBLEMAS DE CALIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la obligación de estabilidad de la obra es de resultado y, por consiguiente, la garantía se hace exigible independientemente de la culpa que pueda ser atribuida al constructor, siempre y cuando los daños le sean imputables. (…) Igualmente, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que la obligación de garantizar la estabilidad de la obra implica responder por los vicios en la construcción, calidad de los materiales e instalación de los equipos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 43766, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 25000-23-26-000-2002-02056-02(37317), C.P. María Adriana Marín.

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / PRESCRIPCIÓN DE LAS

ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - No se configuró

[E]n cuanto a la prescripción de la facultad para declarar el siniestro, es claro que los cinco años con que se contaba para el efecto, en los términos del artículo 1081 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el particular, no se encontraban vencidos, como quiera que los daños más antiguos fueron advertidos por la

Universidad Nacional en el año 2004 y los actos administrativos son del año 2006. Por lo tanto, se impone negar este cargo y confirmar la sentencia del a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1081

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que trata el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del

consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00145-01(53667)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Declaratoria del siniestro de estabilidad de la obra.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Descongestión

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Seguros del Estado S.A. cuestiona la legalidad de las resoluciones a través de la cuales el IDU declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra, en el marco del contrato de obra n.° 547 del 31 de diciembre de 2001.

I. PRIMERA INSTANCIA

1. LA DEMANDA

1. El 20 de marzo 2007 (fl. 24, c. 1), Seguros del Estado, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó (fls. 2 y 3, c. 1): Primera: que se declare que la nulidad de los siguientes tres grupos de resoluciones: por un lado, las n.°s 1845 y 5802 /06; por otro lado las resoluciones n.°s 1846 y 5803; y por otro lado más las n.°s 1847 y 5404 /06, todas ellas del Director Técnico de Malla Vial del anotado Instituto, por medio de las cuales, en las primeras de cada una de ellas, declaró, en tres momentos y por razón de distintos daños, “la ocurrencia del siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimientos contenido en la póliza n.° 022005550 expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., en su amparo de estabilidad de obra”, y se ordenó hacer efectiva dicha póliza en cuantías de $874.556.340, $539.796.079 y $1.132.347.297, en su orden, y en las segundas de ellas se confirmó la inicialmente resuelto.

Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se disponga que la demandante Seguros del Estado S.A. no debe suma alguna de dinero al demandado Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, o se condene a este último a restituirle a aquel, en pesos actualizados, toda suma de dinero que, hasta el momento del fallo, aquella hubiera pagado por cuenta o en razón de las resoluciones que aquí se pide anular.

Tercera: Que se condene en costas a la parte demandada.

2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen así (fls. 3 a 6, c. 1): 2.1. El 31 de diciembre de 2001, el IDU y el consorcio de Ingenieros Arquitectos celebraron el contrato de obra n.° 547 para el mantenimiento de las llamadas paralelas de la autopista Norte de la ciudad de Bogotá. 2.2. El contratista amparó sus obligaciones, a través de la póliza única de cumplimiento n.° 02200550. 2.3. El contratista cumplió con sus obligaciones, razón por la cual se le pagó el precio pactado. 2.4. En las visitas a las obras (i) del 9 de enero de 20041, del 19 del mismo mes y año 2 y del 26 de junio de 20053, según el IDU encontró daños e incumplimientos imputables al contratista e hizo efectivo el amparo de estabilidad de la obra. 2.5. Las partes liquidaron de común acuerdo el contrato de obra, el 13 de diciembre de 2004, mediante acta n.° 24.

3. El concepto de la violación, se concretó en los siguientes cargos:

3.1. Falta de competencia, como quiera que el numeral 2º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 derogó tácitamente el numeral 5 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo e impuso a las entidades estatales adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las garantías. De suerte que al desaparecer el referido fundamento normativo, del que, a su juicio, se sirvió la jurisprudencia de esta Corporación para deducir la facultad unilateral de expedir actos administrativos para declarar la ocurrencia de siniestros, el IDU debió adelantar la reclamación que señala el artículo 1070 del Código de Comercio. 3.2. Falsa motivación porque no se demostró culpa del contratista en los daños encontrados en la obra, como quiera que se ejecutó a plena satisfacción del IDU y de acuerdo con sus especificaciones, hasta el punto que la obra se recibió sin reparos. 3.3. Desviación de poder, como quiera que el IDU determinó las condiciones técnicas para realizar las obras de mantenimiento y que las mismas eran insuficientes para evitar que los daños se volvieran a presentar, como efectivamente ocurrió. Por esa razón, le corresponde asumir los daños, como quiera que eran parte de problemas estructurales de la obra. 3.4. Prescripción. Frente a este cargo se dijo: “Al ser expedida la primera de las resoluciones acusadas, había operado el término de prescripción consagrado en el art. 1081 del Co.Co.” (se destaca) (fl. 6, c. 1). Más adelante, al ampliar este cargo, en la demanda se consignó (fl. 22, c. 1):

1 Dio lugar a la expedición de la resolución n.° 1845 del 4 de mayo de 2006, confirmada por la resolución n.° 5802 del 7 de noviembre de 2006. 2 Fundamento de la resolución n.° 1846 del 4 de mayo de 2006, confirmada por la resolución n.° 5803 del 7 de noviembre de 2006. 3 Base de la resolución n.° 1847 del 4 de mayo de 2006 y confirmada por la resolución n.° 5804 del 7 de noviembre de 2006.

4. Falsa motivación (sólo respecto de las resoluciones 1845 y 5802/06) Se hace consistir en que la prescripción de la acción de cobro operó el 9 de enero de 2006, mientras que la resolución 1845 /06, con la que se pretenden cobrar los daños allí relacionados, es del 4 de mayo de 2006.

Hay que agregar que dicho término se cuenta desde el 9 de enero /06, fecha en que el IDU manifiesta haber tenido conocimiento de esos mismos daños. Luego asumiendo en gracia de discusión que el IDU sí cuenta con la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro de estabilidad, incurrió en error en los motivos cuando al cobrar dichos daños lo hizo por fuera del término de que disponía de acuerdo con el art. 1080 del Co.Co (se destaca).

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. El IDU (fls. 105 a 123, c. 1) sostuvo que no se aportó ninguna prueba que desvirtúe los hechos consignados en la resoluciones demandadas. Tampoco se demostraron las supuestas fallas estructurales de la obra; al contrario, las

obligaciones del contratista imponían la realización de actividades estructurales, de lo que se sigue la asunción de los daños presentados con posterioridad.

5. Discrepó sobre la prescripción propuesta, como quiera que los hechos materia de declaratoria del siniestro ocurrieron dentro de la vigencia del amparo. Además, el contratista firmó el acta de compromiso AC-CV-418, en la que se comprometió a emprender los arreglos necesarios de la vía. Finalmente, sostuvo que los daños fueron prolongados y no consecuencia de una única consumación.

6. Estimó que la jurisprudencia de esta Corporación, en forma pacífica, ha aceptado la procedibilidad de dictar actos administrativos para la declaratoria del siniestro; frente a la obligación de acreditar la culpa del contratista, afirmó que este se obligó a ejecutar el contrato en la forma adjudicada y pactada. Igualmente, el contratista se comprometió al arreglo de los daños e, incluso, informó a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro (oficio del 23 de noviembre de 2004, radicado en el IDU bajo el número 108428).

7. Afirmó que tampoco existió abuso de poder, como quiera que se actuó dentro del marco legal y contractual y, además, el contratista nunca puso de presente defectos estructurales en la obra, ni durante el proceso de selección ni al momento de la firma del contrato. Precisó que este cargo no fue formulado en la vía gubernativa.

3. LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA

8. Al admitir la demanda, mediante auto del 10 de mayo de 2001 (fls. 26 y 27, c.

1), el a quo vinculó como litisconsorte necesario por pasiva al contratista del contrato de obra n.° 547 de 2001. Por lo anterior, se vinculó a los integrantes del consorcio de Ingenieros Arquitectos, los señores Marco Antonio Díaz, Jorge Héctor Marín Cortes, Antonio José Valbuena Ruíz, Germán Gustavo Monroy Useche y Germán Augusto Monroy Suárez y a la sociedad Construcciones y Proyectos Civiles Ltda.

9. El señor Antonio José Valbuena Ruiz, contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se limitó a negar unos hechos, manifestar que no lo constaban otros y que debían probarse, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones (fls. 100 y 101, c. 1). Lo mismo hizo el curador ad litem de Jorge Héctor Marín Corte (fls. 149 y 150, c. 1)

10. Los demás litisconsortes a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio (fls. 55 a 63, c. 1).

4. LOS ALEGATOS

11. En esta oportunidad, con base en el material probatorio recaudado, la parte actora insistió en los argumentos de su demanda (fls. 268 a 284, c. 1).

12. El Ministerio Público (fls. 286 a 307, c. 1), con base en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que el IDU estaba habilitado para declarar unilateralmente el siniestro de estabilidad de la obra. Señaló que el constructor solía podía liberarse de su responsabilidad por la estabilidad de la obra, con la

demostración de una causa extraño, lo que no ocurrió. Igualmente, conceptuó que es el contratista quien conoce de la técnica constructiva, razón por la cual no puede excusarse en defectos previos de la obra para salvar su responsabilidad. Para finalizar, estimó que la prescripción del artículo 1080 del Código de Comercio no opera para efectos de la declaratoria del siniestro, toda vez que es con la firmeza de esta última que comienza el término de dos años para reclamar al constructor.

5. LA SENTENCIA APELADA

13. El 30 de septiembre de 2014 (fls. 342 a 362, c. 6), el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, además de desestimar la objeción por error grave formulada en contra del dictamen pericial rendido por el perito Héctor Helí Martínez Hernández, como quiera que se encaminaba a cuestionar sus conclusiones, negó las pretensiones de la demanda.

14. Para sustentar su negativa, el a quo sostuvo que las normas especiales de derecho público, así como la jurisprudencia contencioso administrativa, ratifican la competencia de la administración para proceder unilateralmente frente a la ocurrencia del siniestro en el marco de los contratos estatales; frente a la falsa motivación, sostuvo que la aseguradora no demostró causal eximente de responsabilidad y, en todo caso, los dictámenes son coincidentes en señalar que el siniestro se debió al uso inadecuado de materiales para la obra.

15. Igualmente, el a quo tampoco encontró probado que el IDU obrara en contra de la buena fe al contratar el mantenimiento y no la reparación de la vía, como lo

sugirió la aseguradora.

16. Finalmente, el a quo descartó la ocurrencia del fenómeno de prescripción, como quiera que después de los informes de la Universidad Nacional, que determinaron los daños objeto de la declaratoria de siniestro (9 y 19 de enero de 2004 y el 26 de junio de 2005), el contratista se comprometió a ajustarlos, pero en visita del 16 de septiembre de 2004, al menos para los dos primeros hallazgos, el IDU pudo corroborar el incumplimiento de ese compromiso. Entre la última fecha y las resoluciones demandadas no transcurrieron más de dos años, con mayor razón frente a los daños determinados en el año de 2005.

II. SEGUNDA INSTANCIA

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

17. Seguros del Estado S.A. (fls. 364 a 381, c. 6) sostuvo que los dictámenes incurrieron en error grave. El primero por los defectos que advirtió el dictamen que se decretó para fundamentar la objeción y este a su vez porque afirmó que los daños se presentaron por la mala calidad del pavimento, con fundamento en el informe técnico contratado por el IDU con la Universidad Nacional, cuando esta última institución universitaria no realizó ningún laboratorio del pavimento, sino que se limitó a un “mero inventario de los daños presentados y su cuantificación, no más” (fl. 368, c. 6). Laboratorios que tampoco fueron realizados por los peritos y que ponen en evidencia el error grave formulado. Insistió en que el simple mantenimiento de la vía, que fue lo contratado, era insuficiente para superar los daños, que requerían una reparación estructural.

18. Reiteró la falta de competencia del IDU para declarar la ocurrencia del siniestro, en términos similares a los expuestos en su demanda.

19. Insistió en la omisión de demostrar la culpa del contratista en la ocurrencia del siniestro. Afirmó que la simple existencia de los daños en la obra era insuficiente para imputar los daños de las resoluciones demandadas, con mayor razón si se tiene que el contratista cumplió con lo contratado, hasta el punto que le fue pagado el precio total del contrato de obra, incluso el acta de liquidación

(diciembre 2004) es posterior a las visitas técnicas del 9 y 19 de enero de 2004.

20. Reiteró que la Universidad Nacional se limitó a relacionar y cuantificar los daños, pero no determinó las causas de los mismos. Todo apunta a que el contrato de obra n.° 547 de 2001, que se circunscribió a un simple mantenimiento, era insuficiente para superar los daños de la vía, que requerían de una reparación estructural, como lo ratificó el testigo Mauricio Urrea Mora, ingeniero civil con más de 15 años de experiencia en la materia.

21. Finalmente, sostuvo que existió prescripción respecto de las resoluciones 1845 y 1846 de 2006, como quiera que el IDU conoció de los siniestros el día de las visitas técnicas, el 9 y 19 de enero de 2004. Desde estas últimas fechas y la expedición de las referidas resoluciones, 24 de mayo de 2006, es claro que habían transcurrido más de los dos años de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

7. ALEGATOS FINALES

22. Las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 390 a 395, c.

6).

II. CONSIDERACIONES

8. PRESUPUESTOS PROCESALES 8.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente

23. Atendiendo a la naturaleza pública de las partes, es claro que esta controversia es de conocimiento de esta jurisdicción.

24. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía4, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998.

25. Respecto de la acción procedente, en tratándose de las obligaciones derivadas de la garantía de estabilidad de la obra, como las que aquí se demandan, es posible interponer la acción de controversias contractuales, que fue la intentada. 8.2. La legitimación en la causa

26. Las partes se encuentran legitimadas, en tanto son creadores y destinatarios de los actos administrativos demandados. 8.3. La caducidad

27. Las resoluciones que resolvieron el recurso de reposición frente a los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra

(resoluciones n.°s 5802, 5803 y 5804 de 2006), fueron notificadas personalmente a la parte actora el 21 de noviembre de 2006 (fl. 419, c. 2) y como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2007 (fl. 23, c. 1), fuerza concluir que la acción fue presentada dentro del bienio establecido legamente.

9. LA CUESTIÓN DE FONDO 4 La cuantía del proceso asciende a la suma de $1.132.347.297, según la estimación razonada de la cuantía contenida en la demanda (fl. 10, c. 1), en atención al mayor cobro de los tres que se le hacen a la aseguradora, puntualmente, en la resolución n.° 1847 de 2006.

28. Corresponde a la Sala (i) determinar la competencia del IDU para declarar la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra; (ii) si el IDU demostró que los daños presentados en la obra realizada en el marco del contrato n.° 547 de 2001 son imputables al contratista, hasta el punto de dar lugar a la declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y, además, (iii) si estaba vencida la posibilidad para declarar la ocurrencia del siniestro, como consecuencia de verificarse el término de la prescripción ordinaria que señala el artículo 1081 del

Código de Comercio.

10. EL ANÁLISIS DE FONDO 10.1. De lo probado5

29. El 23 de octubre de 2001, en el acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones de la Licitación Pública n.° IDU-LP-DMTV-017-2001, que antecedió la suscripción del contrato de obra n.° 547 de 2001, aquí en estudio, el Consorcio de Ingenieros Arquitectos, que resultaría escogido como contratista, no formuló reparos u observaciones respecto del alcance del contrato de obra de mantenimiento o alguna otra anotación similar6 (fls. 148, 149 y 152, c. 2). Tampoco

de los demás documentos precontractuales aportados se puede derivar una actuación de esa naturaleza (respuestas a las observaciones presentadas por los proponentes, resolución de adjudicación n.° 4055 del 28 de diciembre de 2001 (primera página), los pliegos de condiciones y adendas) (fls. 1 a 152, c. 2).

30. En los pliegos de condiciones quedaron consignadas las siguientes exigencias

(fls. 31, 54, c. 2):

CAPÍTULO 1

CONDICIONES GENERALES (…) 1.18 VISITA A LA ZONA OBJETO DEL CONTRATO Este numeral no aplica para la presente licitación. 5 Las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, las copias simples se valorarán de conformidad con el criterio establecido por la Sección y el Pleno de la Corporación: Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-0108100(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Esta oportunidad quedó regulada en el numeral 1.10 del pliego de condiciones (fl. 25, c. 2). 1.19 DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A CONTRATAR Los trabajos a ejecutar se determinaran siguiendo la metodología descrita en el Capítulo 8 del presente pliego de condiciones. Es importante aclarar, que el nivel de intervención será definido por la interventoría contratada por el IDU y será presentada con antelación al inicio de los trabajos a la

coordinación del IDU para su aprobación final. (…)

CAPÍTULO 2

DOCUMENTOS DE LA PROPUESTA (…) 2.4. OTROS DOCUMENTOS (…) 2.4.1.2 ENFOQUE Y METODOLOGÍA DEL MANTENIMIENTO Una vez legalizado el contrato y cuando se considere pertinente entregará al contratista el orden de los tramos a intervenir de acuerdo con lo autorizado por parte del IDU para la ejecución del presente contrato. Se realizará una visita conjunta entre la interventoría y el contratista a los tramos anteriormente mencionados. De acuerdo al resultado de la evaluación realizada por la interventoría en la cual se determinarán los tipos de intervención en cada uno de los tramos asignados teniendo en cuenta lo establecido en el Capítulo 8 del presente pliego de condiciones. (…)

31. El 31 de diciembre de 2001, el IDU y el Consorcio de Ingenieros Arquitectos celebraron el contrato de obra n.° 547 para el mantenimiento de las paralelas de la Autopista Norte de la ciudad de Bogotá (cláusula primera), por un valor de $5.630.575.269 (cláusula segunda). Dentro de las obligaciones del contratista, en cuanto a la ejecución de obras, se comprometió a llevar “a cabo todos los proyectos, instalaciones y obras materia de este contrato, ciñéndose a las normas técnicas vigentes y a rehacer a sus expensas cualquier obra que resulte mal ejecutada” (cláusula séptima numeral 2, fl. 155, c. 2). Igualmente, se obligó a constituir garantía única de cumplimiento con el amparo, entre otros, de

estabilidad de la obra, equivalente al 30% del valor del contrato y una vigencia de cinco años, contados a partir del acta de recibo final (cláusula novena, numeral 4) (fls. 153 a 161, c. 2).

32. El 31 de octubre de 2001, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de cumplimiento ante entidades estatales n.° 220005550 para amparar, entre otros, la estabilidad de la obra del contrato referido en el numeral anterior (fl. 105, c. 3).

33. El contrato fue objeto de dos contratos adicionales7. Para lo que aquí interesa, el contrato adicional n.° 1 fue suscrito el 2 de julio de 2002 (fls. 162 y 163, c. 2) para adicionar el valor pactado, en la suma de $1.873.149.219, por cuanto (fl. 162, c. 2): las paralelas de la autopista norte presentan un alto deterioro de la superficie actual debido a que el periodo para el cual fueron diseñadas ya se cumplió, al cambio sustancial de las condiciones de drenaje y a que el tráfico presenta un notable incremento tanto en crecimiento como en carga, circunstancias ante las cuales se efectuó un rediseño de la estructura del pavimento de las paralelas para un periodo de diseño de 10 años, teniendo en cuenta el TPD, la distribución de cargas por eje, el porcentaje de vehículos pesados, la tasa de crecimiento del tráfico y las condiciones geotécnicas de la actual estructura, dando como resultado el reemplazo de las capas existentes por un refuerzo de la estructura actual fresando y colocando sobrecarpeta con

MDC-1 y MDC-2 de diferentes espesores para lograr mejorar el nivel de servicio de las paralelas. 33.1. El contratista se comprometió a realizar las correspondientes modificaciones de las garantías (cláusula cuarta). 33.2. El anterior compromiso se honró a través del modificatorio de la póliza expedido por la accionante (fl. 106 a 108, c. 3).

34. La obra terminó el 27 de febrero de 2003 (acta n.° 22, fls. 138 a 143, c. 3) y se recibió a satisfacción el 14 de marzo de 2003 (fls. 144 a 148, c. 3), claro está, que en ambas actas se consignó la misma observación por parte de la interventoría: “aunque la mezcla asfáltica cumple con las normas y especificaciones exigidas por el IDU, como se demuestra en los ensayos de laboratorio, se requiere un permanente mantenimiento de la capa asfáltica de la capa de rodadura durante el periodo de estabilidad de la obra, en algunos sectores ya se presentan una textura abierta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma” (fl. 148, c. 3).

35. El 19 de enero, el 8 de marzo y 26 de mayo de 2004 (fls. 183 a 206, c. 2), la Universidad Nacional realizó visitas conjuntas con el contratista a las obras, en las que encontró los siguientes daños y causas (fls. 188 a 190, c. 2): 7 El 13 de febrero de 2002, las partes suscribieron el otrosí n.° 1 para incluir la cláusula de

vigencia del contrato (fl. 165, c. 2). El 24 de enero de 2003, mediante contrato adicional n.° 2, las partes prorrogaron el contrato por un mes, debido al alto tráfico y lluvias (fl. 164, c. 2). TIPOS DE DAÑOS Y SUS POSIBLES CAUSAS Los daños observados en la Autopista Norte están relacionados básicamente con fisuramiento transversal y longitudinal, baches abiertos, desniveles en la superficie, algunos fisuramientos en piel de cocodrilo y peladuras de asfalto. Algunos de estos daños son incipientes, otros son severos y están afectando de manera importante la estructura de las vías, comprometiendo seriamente su estabilidad. Cabe anotar que la intervención de este contrato correspondió únicamente a rehabilitación de la asfáltica y solo en algunos tramos, por fallos encontrados, se requirió la intervención de la estructura completa. La anterior aclaración, en razón a que en este momento debido a la negligencia por parte del contratista en la reparación de los daños solicitados, se está afectando la estructura de soporte de la vía, siendo su responsabilidad a pesar de haber tenido una intervención directa durante el proceso constructiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...