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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00148-01(38078)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00148-01(38078)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño antijurídico por acto administrativo de nombramiento. Caso: Cargo de carrera administrativa fue ocupado por persona que integraba lista de elegibles / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedencia de la acción de reparación directa para discutir legalidad de acto administrativo, procede acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acción El Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. 117 de 1997 y convocatoria del 5 de agosto del mismo año, invitó a los interesados en formar parte del Registro Nacional de Elegibles, a inscribirse al concurso pertinente. Con base en esta lista, se afirma en la demanda, se elaborarían las listas de candidatos para proveer los cargos de Magistrados de Tribunales y Jueces de la República. El [demandante] (…) se presentó a la mencionada convocatoria, y al reunir los requisitos y aprobar el examen de conocimiento y la entrevista, comenzó a hacer parte del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la Sala Laboral, en las opciones elegidas por éste, estas fueron, Cúcuta e Ibagué. De acuerdo con lo narrado en la demanda, el [demandante] (…) llegó a estar en el primer lugar de la lista cuando se presentó una vacante, en virtud de la creación de una nueva plaza de Magistrado de la Sala Laboral en el Distrito Judicial de Ibagué, pese a lo cual ésta fue encargada [a otra persona] (…), en provisionalidad (…) [D]e la interpretación

de la demanda que realiza esta Sala se observa con suficiencia que el actor atacó la legalidad del acto administrativo, aduciendo que el mismo no le dio cumplimiento a la sentencia de tutela dictada en el proceso promovido por el hoy actor, y que, además, desconoció el orden de la lista de elegibles a la cual debía sujetarse para realizar el nombramiento correspondiente (…) Asimismo, se observa con claridad que el presupuesto planteado por el actor en la demanda no es otro que la ilegalidad del acto administrativo, razón suficiente para estudiar el asunto a la luz de los presupuestos procesales y sustanciales de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en aras de garantizar el derecho sustancial al acceso a la Administración de Justicia. Conforme a lo anterior la Sala entra a analizar la caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en relación con el acto atacado, este es, el “Acta No. 8 del 17 de marzo del 2005”, como se determina de una lectura e interpretación tendiente a la prevalencia del derecho sustancial, de las pretensiones de la demanda (…) [L]a Sala encuentra que el acto administrativo atacado por el demandante fue proferido el 17 de marzo del 2005, y que como se dijo en la primera parte de este acápite, se tiene demostrado en el proceso que antes del 21 de febrero del 2006 el demandante conocía a plenitud la existencia y el contenido del acto administrativo, pues fue en esta fecha en la que se resolvió la acción de tutela en contra del mismo promovida con anterioridad por el señor Núñez Páez. Razón por la cual, en

aras de una decisión más favorable al demandante, se tendrá esta última fecha como el momento de inicio del cómputo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Así las cosas, se tiene que el cómputo de la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho inició el 21 de febrero del 2006 y culminó el 21 de junio del mismo año. Toda vez que la demanda fue presentada el 20 de marzo del 2007, la Sala encuentra que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 38191, 36146, 35796, 34158, 33494 y 38039. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedente cuando no se discute la legalidad del acto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente contra actos administrativos. Regla general [L]a de reparación directa procede cuando la fuente del daño tiene origen en un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquiera otra razón, al tiempo que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la génesis de tal daño se centra en un acto administrativo, esto es, una expresión de voluntad institucionalizada de la Autoridad administrativa o de un particular al que el ordenamiento le ha atribuido competencias públicas, que tiende a ser generador de situaciones jurídicas particulares y concretas de derecho administrativo al

reconocer, crear, modificar o extinguir cargas, obligaciones, derechos o prerrogativas y siempre que contra ese acto se formulen cargos de nulidad por violar el orden jurídico al que está sujeto. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00148-01(38078)

Actor: JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda, y se declara de oficio la caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Restrictor: Garantías judiciales – Acceso a la Justicia – interpretación de

la demanda – adecuación de la acción – Caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15 de octubre de 2009, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de Indebida escogencia de la acción planteada por la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda. […]”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada por el señor Jairo Humberto Núñez Páez, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 20 de marzo de 2007 (Fls. 2 a 15 del C.1.) Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsables (sic) de los perjuicios materiales causados al señor JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ, por las fallas en el servicio, al OMITIR la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena-, en su sesión ordinaria celebrada el día 17 de marzo de 2005, según ACTA NÚMERO OCHO, designarlo como

Magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué.

2°. Declarar que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsables(sic) de los perjuicios morales ocasionados al señor JAIRO HUBERTO NÚÑEZ PÁEZ, por las fallas en el servicio, al OMITIR la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en su sesión ordinaria celebrada el día 17 de marzo de 2005, según ACTA NÚMERO OCHO, designarlo como magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué. 3°. Condenar en consecuencia a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar, al actor o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios materiales causados por las fallas en el servicio, al OMITIR la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena -, en su sesión ordinaria celebrada el día 17 de marzo de 2005, según ACTA NÚMERO OCHO, designarlo como magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué. a.) A título de indemnización, el valor correspondiente a todos los salarios mensuales, (los cuales comprenden el salario básico, bonificación por gestión judicial, y prima especial), dejados de percibir desde el momento en que debió tomar posesión del cargo y hasta cuando ésta se realice en legal forma, o hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso. b.) A título de indemnización, el valor correspondiente a las prestaciones sociales integrales (primas legales y extralegales, vacaciones cesantías, intereses a las cesantías, salud y pensión) dejadas de percibir desde el momento en que debió tomar

posesión del cargo y hasta cuando ésta se realice en legal forma, o hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso. c.) Intereses moratorios a partir de la ocurrencia de los hechos, por todas las sumas mensuales dejadas de recibir, hasta cuando se haga efectiva la sentencia. 4°. Condenar en consecuencia, a los demandados, como reparación del daño ocasionado, a apagar al actor o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios morales causados por las fallas en el servicio, al OMITIR la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena-, en su sesión ordinaria celebrada el día 17 de marzo de 2005, según ACTA NÚMERO OCHO, designarlo como magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué. 5°. Las condenas (sic) se efectúen serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. 6°. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. 117 de 1997 y convocatoria del 5 de agosto del mismo año, invitó a los interesados en formar parte del Registro Nacional de Elegibles, a inscribirse al concurso pertinente. Con base en esta lista, se afirma en la demanda, se elaborarían las listas de candidatos para proveer los cargos de Magistrados de Tribunales y Jueces de la República. El señor Jairo Humberto Núñez Páez se presentó a la mencionada convocatoria, y al

reunir los requisitos y aprobar el examen de conocimiento y la entrevista, comenzó a hacer parte del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la Sala Laboral, en las opciones elegidas por éste, estas fueron, Cúcuta e Ibagué. De acuerdo con lo narrado en la demanda, el señor Núñez Páez llegó a estar en el primer lugar de la lista cuando se presentó una vacante, en virtud de la creación de una nueva plaza de Magistrado de la Sala Laboral en el Distrito Judicial de Ibagué, pese a lo cual ésta fue encargada al señor Jorge Luis Parra Ramos, en provisionalidad, quien, según el dicho de la demanda, no formaba parte de la lista de elegibles. Se sostiene también que en el año 2005 se eligió a la señora Amparo Emilia Peña Mejía en el cargo de Magistrada de Tribunal, Sala Laboral, en remplazo del señor William Salazar Giraldo, quien ocupaba el tercer lugar de la lista de elegibles, mientras que el señor Núñez Páez se encontraba en el primer lugar.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de 26 de abril de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls 19 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 16 de septiembre del 2007 (Fl. 22 del C.1.).

4. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 23 de octubre de 2007 contestó la demanda (Fls. 23 a 29 del

C.1) en el cual negó unos hechos, admitió otros, y manifestó que los demás debían probarse, y agregó un hecho nuevo, consistente en que el hoy demandante interpuso una acción de tutela en contra de la decisión contenida en el Acta No. 8, la cual fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la cual resolvió tutelar los derechos del hoy actor, reconociendo su derecho a ser nombrado en el cargo para el cual había concursado. En el mismo escrito, el apoderado de la entidad demandada sostuvo como razones para su defensa que el artículo 156 de la Ley 210 de 1996 establece la obligación de todo nominador develar por el buen funcionamiento de la Administración de justicia, con personal idóneo al cual se le exige una conducta intachable, entre otros. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia expidió un acto administrativo motivado y no una sentencia judicial, al decidir sobre la provisión de los cargos ya mencionados, por lo anterior propuso las excepciones que denominó “ausencia de causa para demandar” la cual fundó en que los actos administrativos fueron notificados en debida forma, y frente a ellos se interpusieron los recurso pertinentes; la de “indebida escogencia de la acción”, fundamentada en que se trata de una demanda de reparación directa por los daños causados por un acto administrativo, frente a los cuales la acción correspondiente para reclamar los perjuicios derivados de su expedición es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; “culpa exclusiva de la víctima” sustentada en el hecho que la parte actora no interpuso los recurso de ley; propuso, además, la excepción que

denominó “caducidad” bajo el argumento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo; y por último, la “innominada”.

5. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 13 de diciembre de 2007 (Fls. 37 y 38 del C.1.). El 2 de julio de 2009 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 80 del C.1.).

6. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión el 15 de julio de 200 (Fl. 81 a 96 del C.1.) en el cual se pronunció sobre algunas de las excepciones propuestas por la entidad demandada. En primer lugar, frente a la propuesta “ausencia de causa para demandar” sostuvo que la decisión no se dio a conocer al hoy demandante, lo cual implica una vulneración al principio de publicidad; frente a la excepción de “indebida escogencia de la acción” afirmó que con la sentencia de constitucionalidad se dejó sin efectos el acto administrativo, razón por la cual resultaría impropio acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo relativo a la “culpa exclusiva de la parte actora” reiteró el apoderado del demandante la omisión de la notificación de la decisión. Y finalmente, en cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que el término de los 4 meses se predica de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, la cual no es procedente, por los argumentos ya expuestos. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

7. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de octubre de 2009 (fls. 98 a 109 del C.Ppal) resolvió declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada, y negar las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, comenzó por analizar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en las que se nombró a una persona distinta al hoy actor, pese a que éste ocupaba el primer en la lista de elegibles, como se afirmó en la demandas, y frente a estas decisiones encontró el Tribunal que se trató de actos administrativos, los cuales eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resolvió encontrar demostrada la excepción mencionada. Pese a lo anterior, el a quo consideró pertinente estudiar el caso de manera sustancial, y en este sentido, al analizar las pruebas obrantes en el expediente consideró que no es posible endilgar responsabilidad de la entidad demandada toda vez que la decisión mediante la cual resolvió nombrar a la señora Peña Mejía, se encontró debidamente motivada, al respecto se lee: “De conformidad con los anteriores medios de pruebas(sic), evidencia la Sala que en primer lugar, la H. Corte Suprema de Justicia en uso de sus facultades administrativas, nombro(sic) en el cargo de Magistrado de(sic) Tribunal Superior de Ibagué a la Doctora

Amparo Emilia Mejía(sic), quien contaba con todos los requisitos exigidos para ser nombrada en el cargo; y en segundo lugar, la entidad demandada no nombro(sic) al actor en dicho cargo por cuanto este no cumplía con los requisitos exigidos para ser nombrado ya que, de conformidad con el acta de fecha 8 de febrero de 2007, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, el Doctor Jairo Humberto Nuñez(sic) Paez(sic) se encontraba incurso de(sic) inhabilidad para ejercer el cargo, acto administrativo el cual (sic) se encontraba debidamente motivado tal como lo ha requerido la H. Corte Constitucional, es decir que si bien no se nombra al primero de la lista de elegibles, dicha decisión debe encontrarse debidamente motivada, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, esta Sala reitera que en el presente caso no se está frente a una omisión de nombramiento que de origen a la acción de Reparación Directa; sino que por el contrario el no nombramiento del actor obedeció a una determinada manifestación de voluntad que contiene la decisión de no nombrar y que surtió efectos jurídicos directos con el ahora demandante. Si bien el actor no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia ha debido iniciar la acción correspondiente “acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender por vía de acción de Reparación Directa demostrar una omisión a claras luces inexistente.”

8. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la actora en escrito presentado el 22 de octubre de 2009

(Fls. 111 del C. Ppal) el cual sustentó en escrito presentado el 12 de mayo de 2010 (Fls. 118 a 134 del C.Ppal.). Como argumentos de su inconformidad adujo, en primer lugar, que encontrar acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción no resulta procedente toda vez que el acto administrativo del cual se pretende derivar el hecho dañoso no le fue notificado al hoy actor, de conformidad con las normas de procedimiento administrativo. Sostuvo además que el a quo valoró una prueba que no fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos legales, y que fue precisamente con base en ésta que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo cual, afirmó, se trata de una violación al derecho fundamental al debido proceso. En tercer lugar, consideró que a la Corte Suprema no le era viable aplicar el reglamento interno para la designación del cargo al que aspiraba el hoy actor, pues en virtud de la aplicación de la sentencia de tutela, debía acatar la orden en ella impartida; y que frente a esta omisión se interpusieron las acciones correspondientes, es decir, incidente de desacato y solicitud de cumplimiento. En escrito presentado el 18 de mayo el apoderado de la parte recurrente presentó el que denominó “documento original de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado” y una serie de anexos que pretende sean valorados probatoriamente (Fl. 137 a 188 del C.P). Por auto de 20 de mayo de 2010 esta Corporación admitió el recurso presentado (Fl. 189 a 193 del C.Ppal) y en la misma providencia ordenó decretar como pruebas de segunda

instancia los documentos aportados con el escrito de sustentación del recurso de apelación. Acto seguido, mediante auto de 19 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 195 del C. ppal). La parte actora, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2010 descorrió el traslado para alegar de conclusión (Fls. 196 a 203 del C.P) y concluyó que no es viable la afirmación del a quo en el sentido en que si la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue dejada sin efectos, ello impide que se pueda atacar su validez; y sostiene que el acto del cual se pretenden derivar perjuicios en el sub judice es aquel mediante el cual se omitió la designación de quien se encontraba en primer lugar en la lista de elegibles. Y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público en concepto 224/2010, allegado a la Secretaría de esta Corporación el 21 de septiembre de 2010 (Fl. 214 a 221 del C.P) consideró que, toda vez que el daño se hace derivar de la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 2007, contenida en el Acta No. 8, es imperativo concluir que el actor debió hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual considera el agente del Ministerio Público que debe confirmarse la prosperidad de la excepción de indebida escogencia de la acción.

Pese a lo anterior, el Procurador Delegado al analizar el fondo del caso consideró que si bien, por regla general el nombramiento debe recaer en cabeza del primero de la lista de elegibles, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que existe la posibilidad de apartarse de ese criterio, en virtud del margen de razonabilidad; y con base en lo anterior y las pruebas aportadas al proceso, concluyó el Ministerio Público que el hoy demandante no contaba con garantías de idoneidad para ejercer el cargo al cual aspiraba, toda vez que el mismo había sido objeto de investigaciones y sanciones disciplinarias, las cuales lo inhabilitaban para el ejercicio del cargo. La parte demandada guardó silencio. En providencia del 10 de marzo de 2014 esta Corporación resolvió reconocer la calidad de sucesores del difunto Jairo Humberto Núñez Páez a algunos sujetos procesales (Fl. 252 del C.P). El proceso entró al despacho del Consejero Ponente para fallo el 25 de enero de 2016 (Fl. 275 del C.P)

II. CONSIDERACIONES 1.- Garantías judiciales – Acceso a la Justicia. 1.1.- Siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sección1, se sabe que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe considerarse la teleología objetiva que persiguen, que no es otra que concretar, en el marco de un cuerpo bien formado de instancias, recursos y procedimientos, los derechos de toda persona a acceder a una protección judicial, ejercer la defensa de sus derechos e intereses, a que

se resuelvan los litigios en un plazo razonable, de manera célere, imparcial y motivada y a la garantía de ejecución de la decisión, completa, integral y sin demora. 1.2.- A este planteamiento se llega si se considera que el derecho en cuestión presenta la naturaleza de principio2, siendo claro e inobjetable mandato de optimización en donde su contenido normativo debe ser garantizado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles3. De ahí que a la autoridad normativa, en sedes de creación y aplicación, corresponda abordar una interpretación conforme a los estándares convencionales y constitucionales sobre las garantías judiciales al momento de concretar el contenido normativo de la legislación o de las resoluciones judiciales, para que las mismas consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013, exp. 45679. 2 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984, pp.72, 75, 77. Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera

que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. 3 ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004, p.162. “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan”. 1.3.- A la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos las garantías judiciales recogidas en el artículo 8.1 CADH protegen los elementos básicos del debido proceso legal4 y, entre otras de las posiciones allí aseguradas, se encuentra el derecho de toda persona a ser oída, lo que entraña un auténtico derecho de acceso a la justicia que involucra “asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales”5 [en su faceta formal o

procedimental] y “que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido”6 [faceta material], al tiempo que la jurisprudencia constitucional ha replicado similar entendimiento el enfatizar que la efectividad de la tutela judicial “no se circunscribe a la existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial”7 1.4.- Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades, la defensa de las posiciones jurídicas de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos8. 1.5.- En razón a ello la jurisprudencia ha considerado, al momento de evaluar medidas legislativas que impactan en el acceso a la justicia, parámetros de razonabilidad tales como los siguientes: (i) si la limitación persigue una finalidad acorde con el ordenamiento constitucional, (ii) si la medida evaluada resulta adecuada para cumplir el fin estimado y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la medida no se revele como manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada9. Estándares a los que no es ajeno el Juez por cuanto se tiene averiguado que,

“ya es un lugar común sostener que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex 4 “28. Este artículo 8 reconoce el llamado “debido proceso legal”, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, párr. 28. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barbani Duarte y Otros Vs Uruguay. Sentencia de 13 de octubre de 2011, párr. 122. 6 Ibíd., párr. 122. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. 8 Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-555 de 2001, C-662 de 2004, C-227 de 2009, C-492 de 2015, C-086 de 2016, entre otras decisiones. oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los

tratados de Derechos Humanos y su doctrina10.”11 1.6.- De ahí la noción de ‘exceso ritual manifiesto’, para significar que las autoridades judiciales incurren en situación de exceso cuando conciben las normas procesales como un obstáculo para el acceso material y efectivo a la administración de justicia y comprenden las formas procesales como fines en sí mismo – desconociendo su valor instrumental – lo que implica, según las circunstancias, una renuncia consciente a la verdad objetiva en el proceso12. Y se “entiende que ello tiene lugar cuando el operador judici

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