CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00161-01(43029)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00161-01(43029)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - En providencia de tutela que ordena reajuste de sustitución de pensión de congresista / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener reliquidación de pensiones / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Desconocimiento / FIRMEZA DEL FALLO DE TUTELA - Interpretación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento En el sublite, la Sala encuentra acreditado el daño, comoquiera que está probado el expolio patrimonial que sufrió Fonprecon, a expensas de dar cumplimiento al fallo de tutela que ordenó la reliquidación y pago del retroactivo pensional de la señora Daza de Brito y, que luego fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-995 de 2006. En cuanto a la imputación, Fonprecon le atribuyó a la providencia de tutela proferida por Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá (exp. 077/2006), así como también, a la decisión confirmatoria de segunda instancia las siguientes irregularidades: i) la desatención del precedente constitucional referido a la improcedencia de la tutela para reclamar derechos pensionales; ii) el desconocimiento a una decisión previa que versaba sobre los mismos hechos (T-110 de 2005), iii) el colosal error de ordenar una reliquidación pensional con base en lo que devengaban los congresistas para el año 2003, cuando el causante de la prestación, sr. Enrique Daza Brito había fallecido el 25
de diciembre de 1977, esto es, 26 años antes y, iv) que ninguno de los argumentos del juez de tutela establecieron la existencia de una situación de perjuicio irremediable, de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional (…) En esta medida, como ya se dijo, el error estriba en el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de las reglas de procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de pensiones; siendo la más relevante, la ausencia de comprobación sobre la afectación del mínimo vital. Asimismo y no menos importante, la falta de justificación para fracturar la cosa juzgada constitucional, pues aunque se tomó la segunda tutela como un nuevo evento de afectación iusfundamental, el nuevo hecho (implantación del marcapaso) no era suficiente para remover lo ya resuelto por la Corte Constitucional un año antes (T-110 de 2005), por la misma razón que no se logró demostrar que esa condición de salud frente al ingreso que venía recibiendo comprometía su mínimo vital. Ergo, si la justificación para la viabilidad de la nueva tutela conforme al precedente invocado era la existencia de una afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia y ese hecho no quedó demostrado, lo que en últimas vino a suceder fue que las circunstancias no habían variado frente a la tutela antecedente y, por ende, se violó la cosa juzgada constitucional (…) Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que el daño patrimonial que tuvo que padecer Fonprecon con ocasión de los pronunciamientos de tutela en
sede de instancia, proferidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, es imputable a la entidad demandada a título de error jurisdiccional, por lo que la decisión que viene en apelación será revocada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración del error jurisdiccional en casos en los que se reconocieron reliquidaciones pensionales mediante tutela, cita sentencias de 13 de abril de 2016, exp. 35539 y de 18 de mayo de 2017, exp. 40786. ERROR JURISDICCIONAL - De hecho y de derecho / CAUSALES DE ERROR JURISDICCIONAL - Vinculación a causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL
[L]a Ley 270 de 1996 se encargó de regular los eventos de dicha responsabilidad, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más amplia lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas, lo que se conoce como un error de hecho, o que provenga de aplicaciones normativas indebidas, también llamado error de derecho; pero en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide (…) Las posibilidades de un error jurisdiccional en medio del panorama interpretativo, elevan el análisis, como ya se dijo, a un escenario mayor, el del sistema jurídico
en su conjunto donde la constitución se empina con su fuerza y primacía. En ese momento, las hipótesis se extienden a otros supuestos, como por ejemplo, a un error proveniente del desconocimiento de un precedente, o de una disposición constitucional. En otras palabras: “El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución”. De otro lado, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los requisitos de que trata el art. 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que según la ley proceden contra la decisión que se toma por errónea y, que la providencia donde se almacena el error esté en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 O ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA – ARTÍCULO 67.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Eventos. Excepción [C]uando un asunto constitucional ha surtido revisión ante Corte Constitucional, constituye cosa juzgada constitucional, sin posibilidades de reabrirse el debate, es decir, de instaurar una nueva tutela por los mismos hechos. En caso de que se intente una nueva tutela, el funcionario judicial debe establecer su inviabilidad, a
menos claro está, que se aplique un test rígido para determinar las condiciones sobrevinientes que disipan de un lado, la temeridad de la nueva acción y, de otro, el soslayo de la cosa juzgada constitucional. En casos así, es menester verificar cuidadosamente que en realidad se trate de una nueva situación iusfundamental y no de un artilugio para insistir en el debate de aquello que judicialmente ya ha quedado clausurado y resuelto. PRECEDENTE JUDICIAL - Vinculatoriedad / RATIO DECIDENDI Desde otra orilla distinta al fenómeno procesal de la cosa juzgada que condensa sus efectos en un caso particular que ya ha sido resuelto de manera definitiva, se encuentra el precedente judicial como aquella posibilidad de irradiar efectos de un caso a otro u otros semejantes o análogos (…) Ahora bien, una sentencia puede contener varias reglas de carácter vinculante; así por ejemplo, en materia de tutela unas son las reglas de admisibilidad y procedencia y otras las reglas sobre las cuales se define la cuestión iusfundamental en el caso concreto, estas últimas, en estricto sentido, representan la ratio del caso, claro está, sin desmedro de cualesquier otra subregla que resulte de obligatoria observancia pues, en suma, todo aquello que configure o constituya precedente deberá ser acatado (…) [L]a regla general en materia de precedente es su vinculatoriedad, aunque existe la posibilidad de apartarse, evento en el cual, las justificaciones de rigor deben ser estar suficientemente explícitas. Este proceso de justificación implica, cuando menos, la identificación de la regla que se pretende excepcionar y, las razones
(argumentos) y el sustento para inaplicarla (pruebas).
FIRMEZA DE LA SENTENCIA COMO PRESUPUESTO DEL ERROR
JURISDICCIONAL / FIRMEZA MATERIAL / CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIAS DE TUTELA - Efecto devolutivo [E]sta Subsección ya ha tenido ocasión de pronunciarse si se puede considerar en firme una decisión de tutela que posteriormente es revocada en sede de revisión, a efectos de lo cual ha dicho: “(…) a pesar de la actual falta de firmeza de las sentencias de amparo (…), considera la Sala que en casos como el presente, donde la parte interesada ha hecho uso de todos los recursos que procedían en contra de las providencias que se consideran erróneas, y en las que la firmeza ha cesado por virtud de la prosperidad de un mecanismo de control que ha sido concedido en el efecto devolutivo, como es el caso de la revisión eventual efectuada por la Corte Constitucional, entonces es necesario efectuar una interpretación teleológica de lo consignado al respecto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, de tal forma que lo que se exija para que proceda la declaración de responsabilidad con base en el título de imputación allí referido, no sea la firmeza meramente formal del pronunciamiento que se considera equivocado, sino que lo sea la prevalencia de sus efectos a pesar de su enervación por virtud de la prosperidad del correspondiente mecanismo procesal pues, de lo contrario, con una interpretación estrictamente gramatical de la referida norma, podría arribarse a resultados absurdos e inadmisibles a la luz del sistema jurídico”.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / INTERESES CIVILES - Reconocimiento Se encuentra debidamente demostrado que, en virtud de las cuestionadas decisiones judiciales, Fonprecon le giró injustificadamente a la señora Ana Elisa Daza de Brito la suma de $784.771.961.oo, representativa del perjuicio (daño emergente) que se tomará de base para indemnizar, debidamente actualizado (…) De conformidad con lo anterior, como indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se ordenará el pago a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– de la suma de $1.250.287.184 pesos m/cte. Del mismo modo, debe indemnizarse el lucro cesante que hubiera podido producir en intereses civiles el capital dinerario perdido por FONPRECON. Para su cálculo se aplicará, con observancia de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00161-01(43029)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS El Fondo de Previsión Social del Congreso en el año 2003 reconoció pensión de sustitución en favor de la cónyuge supérstite de un ex congresista que se había desempeñado como parlamentario hasta 1974. Como base de liquidación asumió el promedio de lo devengado por el causahabiente durante el último año laborado (1974), asignó la mesada y pagó el retroactivo correspondiente. En 2004, la beneficiaria interpuso acción de tutela para que se reliquidara la pensión con fundamento en el art. 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, con base en lo devengado por los congresistas en el año previo al reconocimiento de la pensión. En primera instancia se concedió el amparo, en impugnación se revocó y en sede de revisión eventual la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela (T-110 de 2005). Posteriormente, en 2006, la beneficiaria formuló una nueva tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, alegando su deteriorado
estado de salud y su avanzada edad. En primera instancia, se tuteló el derecho y se ordenó la reliquidación y el pago del retroactivo con fundamento en lo devengado por los congresistas en el año 2003; en segunda instancia se confirmó el amparo, ante lo cual el Fondo procedió a reliquidar las mesadas y pagar el retroactivo. El fallo subió en revisión eventual y la Corte Constitucional, nuevamente, declaró improcedente la tutela (T-995-06). Por considerar que el funcionario judicial que concedió la segunda tutela incurrió en un error judicial, el Fondo acudió en demanda de reparación, para obtener lo pagado demás a la pensionada.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-23, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el Fondo de previsión Social del Congreso de la República –en adelante Fonpreconpresentó demanda contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Dirección Ejecutiva – Rama Judicial – Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Rama Judicial, es responsable civil y extracontractualmente, del daño antijurídico por la acción de uno de sus Agentes, en este caso, del señor Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional (…).
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, producto del
error jurisdiccional cometido por el Señor Juez 31 penal del Circuito de Bogotá, se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, al pago de los perjuicios materiales que ocasionó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (…). 1 La demanda fue presentada el 26 de marzo de 2007, (fl. 23, c. 1) y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2007 (fl. 31, c. 1), surtiéndose la notificación a la entidad demandada (fl. 33, c. 1)2, c.1) y al Ministerio Público (fl. 28, anverso c. 1). TERCERA. Que se ordene a la Nación Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, al pago de la indexación sobre las sumas discriminadas como perjuicios desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas como perjuicios, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que dirima este litigio. CUARTA. Que se condene a la Nación Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva - Rama Judicial, al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A. (…) hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, previamente indexados. 1.1. Los hechos. En el escrito de demanda se narró que Fonprecon, mediante resolución nº 1206 del 6 de octubre de 2006 reconoció la pensión sustitutiva a la señora Ana Elisa Daza de Brito, cónyuge supérstite del señor
Enrique David Brito falleció el 25 de diciembre de 1977. Para dicho reconocimiento, señaló que tuvo en cuenta el 75% del promedio del ingreso mensual durante el último año y por todo concepto de lo devengado por el señor Brito durante el año de 1974 que fue cuando se produjo la desvinculación definitiva, por tanto, la mesada se fijó en valor de $ 1.691.671,14 a partir del 30 de abril de 1995, teniendo en cuenta la prescripción, dado que la solicitud pensional se elevó el 30 de abril de 1998. Manifestó que el 1 de junio de 2004, mediante oficio 1713 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, le notificó de la acción de tutela nº 2004-0190 instaurada por la señora Daza para reclamar la reliquidación pensional con sus ajustes y retroactivos, con fundamento en lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 2003, es decir, por no menos del 75% del ingreso mensual promedio del último año, incluyendo sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y en definitiva todo tipo de asignación. Indicó que mediante oficio nº 1836 del 6 de junio de 2004, el Juzgado en mención le notificó del fallo de tutela proferido el 11 de junio de esa anualidad, en el que se le ordenaba reliquidar y pagar a la señora Brito la pensión de jubilación de los señores Farid Arana Delgadillo, Ernesto Lucena
Quevedo en virtud del precitado art. 17 de la Ley 4 de 1992, fallo que procedió a impugnar el 17 de junio de 2004, ya que el reajuste era improcedente, habida cuenta que la mentada disposición había sido condicionada en su exequibilidad por la Corte Constitucional en sentencia C608 de 1999, en el sentido de indicar que el promedio mensual base de la liquidación pensional debía establecerse a partir de lo individualmente devengado por el solicitante y no respecto de la generalidad. Señaló que mediante resolución nº 1015 del 1º de julio de 2004 Fonprecon cumplió el fallo de tutela e indicó que la pensión era de $11.897.982 efectiva a partir del 7 de junio de 2004. Manifestó, igualmente, que el 2 de agosto de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Bogotá revocó el fallo de tutela, principalmente, porque el conflicto debía ser resuelto por el juez natural. Ante esto, mediante la resolución 1353 del 26 de agosto de 2004, Fonprecon revocó la resolución 1015. Asimismo, que la tutela fue a revisión a la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T110 del 10 de febrero de 2005 confirmó la sentencia revocatoria y denegó la tutela por improcedente. Indicó que, el 28 de febrero de 2006 Fonprecon fue notificada por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito de una nueva tutela (2006-0071) instaurada en su contra por parte de la Señora Ana Elisa Daza de Brito con idéntico
objeto de la tutela que ya había sido anteriormente revocada, tal como se lo hizo saber al juzgado al momento de responder la nueva tutela, así como también le informó que lo que se estaba reclamando había sido tomado en cuenta en la pensión otorgada. No obstante, el 13 de marzo de 2006 el Juzgado 31 Penal del Circuito decidió conceder la tutela y ordenó que en un término de cinco (5) días debía proceder al pago. El 5 de abril de 2006, el Juzgado 31 resolvió incidente de desacato imponiendo cinco días de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v., por lo que, el 18 de abril de 2006 Fonprecón canceló a la tutelante $ 757.342.416 por concepto de retroactivo (orden de pago 1505) y la pensión que venía siendo de $5.778.252.oo pasó a $ 14.064.608.oo. Informó que la anterior decisión fue impugnada por Fonprecon y que el 10 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Por su parte, la Corte Constitucional en revisión la revocó, ante lo cual, Fonprecon volvió a ajustar la pensión pero, para entonces, ya le había pagado a la señora Ana Elisa Daza con fundamento en la orden del Juzgado un mayor valor de $ 890.247.944, incluyendo el retroactivo. Expuso que por tales hechos el 22 de mayo de 2006 ofició a la Fiscalía General, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Constitucional y a la procuraduría, poniendo en conocimiento para lo que a cada una de ellas
correspondía.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación–Rama Judicial (fls. 34-42, c.1). Se opuso a las pretensiones por carencia de fundamento jurídico, en especial, porque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar los hechos, de ahí que la sola disparidad interpretativa no es suficiente para que se configure un error judicial. En otras palabras, que no basta un desacierto o equivocación sino que debe tratarse de una decisión caprichosa, arbitraria, subjetiva y trasgresora del debido proceso la que constituye un error.
Siendo así, al revisar las decisiones enjuiciadas, se advierte que las mismas tuvieron apoyo normativo -Ley 4 de 1992 y Ley 100 de 1993y jurisprudencial -T-631 de 2002y, en especial lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999 y el decreto reglamentario 1359 de 1993, a partir de los cuales, no queda “el menor asomo de duda, en el sentido de que [la pensión] no será inferior al 75 por ciento del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decreta la prestación”, luego entonces, esas disposiciones no daban margen a un entendimiento diferente y fue, justamente, con ese fundamento que se tuteló transitoriamente el derecho de la señora Ana Elisa Daza de Brito. Sostuvo que, no obstante y, desde otra perspectiva, las decisiones revocatorias consideraron que el tema no era competencia del Juez de tutela, por cuanto lo que se debatía eran prestaciones dinerarias que debían
ser resueltas por el juez natural. Consideró que no se produjo un daño antijurídico y que cada decisión estuvo acorde a las normas constitucionales y legales. Que no habiendo asomo de falla en el servicio o error judicial no hay lugar para reclamar indemnización por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia que respetaron, a quien aquí demanda, los derechos al debido proceso y la defensa y, en segunda instancia se cumplió con la finalidad de revisar y revocar las decisiones.
Como excepciones propuso: (i) improcedencia de la acción incoada, porque no se causó daño antijurídico y, respecto del pago de la reliquidación Fonprecon debe requerir al beneficiario del mismo para que realice la devolución de los dineros; (ii) la innominada.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera– Subsección “C”, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011 (fls. 93-99, c. ppal.), negó las pretensiones del demandante con el siguiente fundamento: Analizando el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala encuentra que (…) fueron falladas en derecho con base en el material probatorio allegado en su oportunidad al plenario. La revocatoria de la decisión por parte dela Corte Constitucional no significa que las decisiones anteriores hayan contrariado la ley, sino que por el contrario confirman el hecho de que se trataba de un asunto de interpretación legal.
No obstante, la Sala observa que si existe un error por parte del Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar a FONPRECON la
forma como debía reliquidarse la pensión, esto es reconociendo la pensión con 75% del promedio del salario que por todo concepto devengó un congresista para el año 2003. El juez debió limitarse a ordenar a FONPRECON realizar la liquidación con base en la normatividad vigente, sin entrar en detalles respecto de los porcentajes. Sin embargo, la Sala considera que este error no alcanzó a causar un daño antijurídico a la entidad demandante, por cuanto la pensionada tenía derecho a dicha reliquidación, con base en dicho porcentaje según lo establecido en la Ley 4ª de 1992, y teniendo en cuenta su enfermedad terminal era procedente la tutela, como un mecanismo excepcional. A pesar de la existencia del error judicial ya reseñado, la Sala encuentra que en el presente caso no se evidencia la existencia de un daño antijurídico causado a la demandante, toda vez que la persona tutelada tenía derecho a la reliquidación de la pensión con base en la normatividad que la cobijaba, así las cosas, la ausencia del daño antijurídico hace innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal e impone desestimar las pretensiones de la demanda. Además señaló que ha sido la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional la que ha admitido que, bajo ciertas circunstancias, la tutela se convierte excepcionalmente en un medio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o su reliquidación.
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante recurrió el fallo (fls. 102-106, c. ppal.). Adujo que el fallo
no se ajusta a derecho por: (i) la propia sentencia del Tribunal concluyó que si existió un error al proceder a indicar que se debía liquidar la liquidación con un 75% del salario de un congresista para el año 2003; (ii) fue un error garrafal ordenar la liquidación con base en el año 2003 cuando el causante de la prestación falleció en 1977 y por ley se debe liquidar es con base en lo devengado por el beneficiario durante el último año (iii) el daño antijurídico que provocó la liquidación ordenada es grave, así como su impacto negativo al erario público que ascendió a $890.247.944.oo y (iv) está determinado que el agente judicial ordenó por error afectar el patrimonio estatal, lo que hace que las pretensiones de la demanda sean justas y ajustadas a derecho.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. La parte actora. En su escrito señaló que como de lo que se trataba era de indagar si el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá al ordenar la reliquidación pensional incurrió en un error, debía tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia2 lo que debía determinarse como erróneo era la providencia misma y no el proceder culpable del agente judicial. Sostuvo que el análisis que hizo el a quo de las decisiones judiciales erróneas era subjetivo, pues desconoció que la Corte Constitucional revocó el fallo y negó el amparo, a partir de lo cual el daño antijurídico adquirió certeza.
Indicó que era equivocado por parte del Tribunal sostener que como se trató de un problema de interpretación no podía considerarse como un error
jurisdiccional, porque se pasó por alto que la interpretación que hizo el juez de tutela como aplicable a la pensión, era contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 (fls. 126-128, c. ppal.). 2 Para tal efecto citó, sin precisar más datos, las sentencias del 23 de abril de 2008, exp. 16271, del 4 de abril de 2002, exp. 13.606, del 30 de mayo de 2002, exp. 13.275, del 22 de noviembre exp. 13.164 y del 26 de abril, exp. 14.837. 2.2. Nación–Rama Judicial. Ratificó que no existe error judicial porque las providencias se dieron en derecho y las valoraciones del juez lo fueron en sana crítica. En su concepto, tampoco existió una falla en el servicio y fue precisamente en consideración a una sentencia de la Corte Constitucional que se estimó la procedencia excepcional de la tutela para la reliquidación de la pensión. Enfatizó que el Juzgado jamás pretendió lesionar ningún derecho y que al momento de pronunciarse actuaron cumpliendo el debido proceso y siguiendo la normatividad aplicable. (fls. 129-132, c. ppal.). El Ministerio Público no hizo ningún pronunciamiento en esta etapa (fl. 133, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. El Consejo de Estado es competente para resolver el presente recurso, en consideración a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes en conflicto. Como lo
que se debate es la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la actividad de administrar justicia en el marco de lo previsto en la Ley 270 de 1996, la facultad para conocer procede sin distingo de cuantía, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corporación3. Así mismo, el trámite invocado es el dispuesto art. 86 del C.C.A. para la acción de reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa. Por activa se encuentra legitimado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Protección Social, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. En el presente caso, deriva el interés para acudir en demanda del presunto detrimento que le ocasionó el cumplimiento de una decisión de tutela que fue revocada en sede de revisión eventual por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por pasiva, se encuentra legitimada la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consideración a que el presunto daño provino de la actuación de un despacho judicial. En cuanto a la convocatoria en demanda al Consejo Superior de la Judicatura y, para lo que aquí concierne, Observa la Sala que no existe ninguna actuación que lo vincule, ya que si bien, el Consejo Superior de la Judicatura tiene por función administrar a la Rama Judicial4, la representación, en específico, la tiene el Director Ejecutivo de
Administración Judicial5 quien, precisamente, ha venido actuando dentro del proceso como convocado por pasiva. Así las cosas, entiende la Sala que por pasiva se encuentra legitimada la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. 1.3. La caducidad. Tratándose de la acción de reparación directa, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador del daño, conforme reza en el art. 136 nº 8 del C.C.A.. En el caso concreto, ese hecho se predica de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que ordenó la liquidación y el pago del retroactivo pensional a la señora Ana Elisa Daza de Brito, la cual fue revocada vía revisión eventual por la Corte Constitucional mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2006, decisión que para efectos del objeto de esta demanda determinó el momento en que el supuesto de daño alegado cobró certeza y, por tanto, es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que empezó a correr el término de caducidad, sin perjuicio de que se tratara de un recurso extraordinario6. 4 Cfr. art. 75 Ley 270 de 1996. 5 Cfr. Art. 99 nº 8 Ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 149 del C.C.A. 6 El Tribunal a quo contabilizó la caducidad a partir de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá (10 de mayo de 2006) que resolvió la impugnación de la tutela y confirmó el fallo
del Juzgado 31 Penal, sin tener en cuenta la revisión por tratarse de un recurso extraordinario. Conviene recordar, lo dicho por la propia Corte Constitucional “En este sentido, una diferencia crucial entre la cosa juzgada ordinaria y
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