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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00166-01(44236)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00166-01(44236)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADe la Fiscalía General de la Nación al no impedir hurto a pesar de tener previo conocimiento de su planeación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida de patrimonio invertido en joyas / HURTO DE JOYAS – Por grupo delincuencial investigado por la Fiscalía General de la Nación En el caso concreto se encuentra acreditado que los demandantes sufrieron un daño, dado que entre el 29 y el 30 de diciembre de 2004 fueron víctimas de un hurto en las instalaciones de su joyería. (…) la Sala encuentra, respecto de la Policía Nacional que, en efecto, uno de sus servidores, el señor Pedro Nel Manrique Medina fue capturado y condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. tras comprobar su participación en el hurto en análisis. En el proceso se probó que el señor Pedro Nel Manrique Medina, el 29 de diciembre de 2004, prestó turno como agente de la Policía Nacional en la estación cuarta de la ciudad de Bogotá D.C. desde las dos de la tarde y hasta las diez de la noche. Asimismo, que antes de dejar ese turno, a las 9 y 40 p.m., se comunicó con uno de los delincuentes. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño

por el que se demanda la indemnización / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación oportuna de la demanda El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, las acciones y omisiones por las cuales se demandó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional sucedieron alrededor del hurto que se perpetró en las instalaciones de la sociedad demandante, entre el 29 y el 30 de diciembre de 2004. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de esta última fecha, esto es, el 31 de diciembre de 2004, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 31 de diciembre de 2006 y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de este mismo año, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN

MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - Se configura cuando sus conductas tienen vínculo o nexo con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Inexistente al acreditarse que conducta delictual se desarrolló dentro de su ámbito privado / AUSENCIA DE NEXO CON EL SERVICIO DE AGENTE DE LA POLICÍA –No se acreditó [L]a Sala considera que las actuaciones que el señor Pedro Nel Manrique Medina desplegó dentro de los hechos punibles objeto de la demanda no tienen nexo con

el servicio que como agente estatal prestó, dado que de lo probado en el proceso se extrae que este planeó reunirse con la banda delincuencial una vez terminara su turno, es decir, a las diez de la noche del 29 de diciembre de 2004. Aunado a ello, en el proceso no se acreditó cuál fue la participación específica del mencionado servidor dentro del hurto, esto es, si estuvo dentro de la joyería, si vigiló el lugar de los hechos, si transportó a los ladrones antes o después de que tomaran su botín, si utilizó su arma de dotación o puso a disposición de los delincuentes los vehículos de la institución. En el atraco se utilizaron herramientas sofisticadas; no obstante, no se demostró que estas fueron proporcionadas por el agente de la policía y, menos aún, que pertenecían a esa institución; en otras palabras, no está probado que el uniformado se hubiese valido de su investidura de agente de policía para cometer el hurto, tampoco está probado que hubiera utilizado elementos de propiedad del Estado. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que solo es posible atribuir el daño causado por un agente vinculado con el Estado cuandoeste dañoha tenido un vínculo o un nexo con el servicio público que debía prestar, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que el servidor puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública (…) En suma, para la Sala resulta claro que, en este caso, las actuaciones del uniformado Manrique Medina obedecieron a motivaciones

personales dentro de su ámbito privado, que estuvieron desligadas del servicio que como agente de la Policía Nacional estaba obligado a prestar, situación que no permite imputarle el daño a la Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por actuaciones de sus agentes, consultar sentencia de 27 de enero de 2016, Exp. 33220, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configura por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias jurisdiccionales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los

mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1). se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2). puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3). debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4). el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5). se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2008-00446-01(50451), CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente al acreditarse que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de sus competencias Es cierto que la Fiscalía conocía, por labores de inteligencia, que el 29 de diciembre de 2004, en horas de la noche, la organización criminal “iba a trabajar”,

pero también lo es que no sabía con certeza la ubicación del sitio que pretendían asaltar y los datos que tenía apuntaban a que el hurto sucedería en el norte de Bogotá D.C., entre las calles 85 a 100 y carreras 15 y 11. Ante esa incertidumbre, en el sub lite quedó demostrado que esa entidad no estuvo cruzada de brazos y, por el contrario, ejerció sus competencias de manera activa, en la medida en que no solo identificó a través de labores de inteligencia a la banda de delincuentes, sino que también la intervino, al punto de concluir que pretendían cometer un delito; fueron justamente esas interceptaciones las que le permitieron actuar tan pronto le fue posible, tanto así que capturó, en flagrancia, a cuatro delincuentes, los cuales terminaron condenados; de igual manera, el mismo día del hurto ordenó allanamientos y registros, así como la captura de otros sujetos que participaron en los hechos. (…) el daño tampoco le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. COMPETENCIAS DE LA POLICÍA NACIONAL - Son de medio, no de resultado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No se probó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Para cerrar, se destaca que, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Nacional y la Ley 62 de 1993, las competencias que se le asignaron a la Policía Nacional son de medio, no de resultado, de modo que esta, en el caso en demanda, no estaba en la obligación de poner a un agente en cada joyería del sector en el cual se tenía establecido que se pretendía cometer el hurto. En este

asunto, de conformidad con lo que está acreditado, las entidades demandadas actuaron poniendo a disposición de la investigación todos los medios con los que contaban y a pesar de tales acciones, el hurto no se pudo evitar, circunstancia que de ninguna manera puede configurar su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00166-01(44236)

Actor: DISEÑO Y ORO ORFEBRES LTDA. Y OTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - se configura cuando sus conductas tienen vínculo o nexo con el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA – la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de sus competencias / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir sus cometidos constitucionales, si el daño ocurre pese a su diligencia no

podrá quedar comprometida su responsabilidad. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda, subsanación y reforma1

El 19 de diciembre de 20062, la sociedad Diseño y Oro Orfebres Ltda. y el señor Juan Carlos Díaz Fleing, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y la Nación - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los hechos, omisiones y operaciones en que incurrieron con ocasión del hurto ocurrido el 29 y el 30 de diciembre de 2004 en la ciudad de Bogotá D.C., en las instalaciones de la precitada empresa. Como consecuencia de esa declaración, el señor Juan Carlos Díaz Fleing solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: i) por daño emergente $276’688.346; ii) en la modalidad de lucro cesante $41’503.251 y iii) el “máximo de salarios mínimos legales mensuales, que establezca en la sana crítica probatoria el despacho”, por concepto de daño moral y a la vida en relación. A su vez, la sociedad Diseño y Oro Orfebres Ltda. solicitó el pago de $422’999.623 por daño emergente y $211’499.811 por lucro cesante. 1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la parte actora indicó que desde mediados del 2004 la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de una organización criminal dirigida por Ary Fabián Romero Mora, para lo cual “rastreaba las comunicaciones de la banda”, lo que la llevó a descubrir que, en diciembre de ese año, se llevaría a cabo “un golpe a una joyería”. 1 Al respecto, debe aclararse que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2006 (fl.11 del cuaderno 1), a través de auto del 23 de enero de 2007 se inadmitió; en contra de esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de reposición dentro del cual aclaró que incluyó a la Rama Judicial, como parte demandada, porque de conformidad con el artículo 249 de la Constitución, la Fiscalía formaba parte de la Rama Judicial; mediante auto del 25 de abril de ese mismo año, el libelo introductorio se aceptó (fl.16 a 22 y 32 a 34 del cuaderno 1). De forma posterior, el 17 de julio de 2007, la parte demandante radicó un escrito en el que indicó que aclaraba y corregía la demanda presentada (fl. 99 a 128 del cuaderno 1). La primera instancia admitió la reforma a la demanda en auto del 15 de agosto de 2007 (fl. 130 a 131 del cuaderno 1). Es importante manifestar que en la reforma de la demanda se mantuvieron las mismas pretensiones y los demandados del escrito inicial; sin embargo, se clarificaron algunos hechos, pretensiones y se solicitó la práctica y decreto de nuevos medios de prueba.

2 Folio 11 del cuaderno 1. 3 De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1. El 29 de diciembre, en horas de la noche, y el 30 de diciembre de 2004, en horas de la madrugada, la banda delincuencial realizó un multimillonario hurto en las instalaciones del establecimiento comercial Diseño y Oro, de propiedad de la sociedad demandante, llevándose consigo: “joyas de la mencionada sociedad, de algunos clientes de ella, al igual que de propiedad del señor Juan Carlos Díaz Fleing y de algunos clientes personales de este último”. Los delincuentes, para llevar a cabo ese hurto, tardaron más de siete horas y utilizaron maquinaria destructiva como pistolas neumáticas, taladros, equipos de soldadura, acetileno y de electricidad. En la actividad delincuencial intervinieron miembros de la Policía Nacional e incluso a uno de ellos, Pedro Nel Manrique Medina, se le privó de la libertad. El papel de la Policía Nacional fue determinante, pues se encargó de custodiar la zona para que no fuera vigilada por otras autoridades y prestaron toda su colaboración, con implementos del Estado, estando en servicio. La falla se presentó por dos razones, la primera, obedece a que en el hecho punible participaron miembros de la Policía Nacional; la segunda, porque la Fiscalía, a pesar de tener interceptada a la banda de delincuentes, no impidió el hurto. Según se aclaró en el recurso de reposición que interpuso el apoderado de los demandantes en contra del auto del 23 de enero de 2007, mediante el cual se inadmitió la demanda, la Rama Judicial fue incluida como parte accionada, porque

(se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El artículo 249 de nuestra Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación, forma parte de la Rama Judicial, luego si el poderdante que desconoce la técnica procesal, otorga poder para demandar a la Nación, representada por la Fiscalía, el apoderado que es quien conoce el derecho, perfectamente puede solicitar en la demanda contra la Nación, que se cite al ente al cual pertenece la Fiscalía General de la Nación, que es la Rama Judicial (…)”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda y su reforma se admitieron mediante autos proferidos el 25 de abril y el 15 de agosto de 20074, respectivamente, decisiones que fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda y su adición 2.2.1. La Policía Nacional indicó que las afirmaciones referentes a la participación de miembros de esa institución con los delincuentes carecían de sustento probatorio, al igual que los daños y perjuicios reclamados. Aclaró que no incurrió en una falla, pues en el evento de que algún uniformado hubiese intervenido en los hechos objeto de la demanda, esto no comprometía su responsabilidad, dado que no fue con ocasión del servicio.

Expuso que a la parte actora le correspondía amparar y asegurar los bienes de su actividad comercial, que si no lo hizo, no podía pretender que el Estado le reparara su falta de diligencia y cuidado.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii)

caducidad de la acción; iii) culpa personal del agente; iv) hecho exclusivo de un tercero y v) culpa exclusiva de la víctima7. 2.2.2. La Rama Judicial alegó que sus actuaciones y las de la Fiscalía fueron ajustadas a derecho. Precisó que una eventual condena debería recaer exclusivamente en esta última entidad, en la medida en que posee autonomía administrativa y presupuestal. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada8. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación argumentó que en este caso se presentó la culpa exclusiva de un tercero, puesto que el hurto lo realizaron las personas mencionadas en la demanda, respecto de las cuales ya existen condenas. Sostuvo que en las actividades de la Administración de Justicia que le correspondían a esa entidad no incurrió en una falla del servicio; asimismo, que no existe un nexo 4 Folios 32 a 34 y 130 a 131 del cuaderno 1. 5 Folios 41 a 43 y 133 a 135 del cuaderno 1. 6 Folios 39 y 131 vuelto del cuaderno 1. 7 Folios 53 a 58 y 148 a 153 del cuaderno 1. 8 Folios 59 a 75 y 136 a 145 del cuaderno 1. causal entre el daño y la actividad de la Administración, puesto que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal9. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 31 de octubre de 200710, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 25 de

enero de 201211, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda12, la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y su reforma13; entre tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

Para tomar esa decisión, indicó que el señor Pedro Nel Manrique Medina era el único de los sindicados del hurto que tenía relación con la Policía Nacional. Aclaró que este terminó condenado por la justicia penal mediante sentencia del 23 de octubre del 2006. Concluyó que el uniformado participó en el ilícito una vez terminó “su turno como miembro de la Policía Nacional” y que este actuó bajo su ámbito personal, desligado de las labores propias de la institución y de una directriz de la misma; igualmente, sin inmiscuir instrumentos propios de la dotación como armas o vehículos. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que esa entidad conoció que el 29 de diciembre de 2004 se realizaría un hurto, pero sin que hubiese podido determinar “con total seguridad el sitio de realización del mismo”. Además, estableció que esa institución sí desplegó actuaciones tendientes a evitar la consumación del hurto, al punto que capturó en flagrancia a varios de los 9 Folios 82 a 88 y 146 a 147 del cuaderno 1.

10 Folios 156 a 158 del cuaderno 1. 11 Folio 40 del cuaderno 2. 12 Folios 41 a 50 del cuaderno 2. 13 Folios 58 a 77 del cuaderno 2. delincuentes, que posteriormente fueron condenados. Explicó que, en este caso, fue el hecho de un tercero el que originó el daño a los demandantes, rompiéndose el nexo causal frente a la Fiscalía General de la Nación. En último lugar, refirió que la Rama Judicial no investigó a la banda delincuencial, pues el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., una vez se materializó el ilícito, motivo por el cual no era de su resorte evitar su realización.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Manifestó que la ruptura del nexo causal fue la razón principal del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pero que este y la falla del servicio se probaron en el sub lite, con los siguientes medios de prueba: i) las interceptaciones telefónicas realizadas desde el 22 de octubre de 2004, por la Fiscalía 287 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I; ii) el Oficio No 283661 del 24 de abril de 2006; iii) el informe del 21 de abril de 2005 de la Policía Metropolitana de Bogotá

D.C. y iv) el Oficio 1231/ ARCH COPER2 del Comandante de la estación cuarta de Policía de esa misma ciudad. Aclaró que con esos medios de prueba acreditó las siguientes situaciones:

  • Que la Fiscalía, con suficiente anterioridad y certeza, estableció la posibilidad de producción del daño por parte de la banda liderada por el sujeto Ary Fabián Romero Mora, ante lo cual no actuó con diligencia y operatividad para prevenir el punible, “si la entidad demandada hubiera actuado con anterioridad a la consumación del hurto este no hubiera acaecido (…) la tardía intervención (…) sin lugar a dudas se constituyó en causa idónea, eficiente y preponderante para la producción del daño”. -Que el señor Pedro Nel Manrique Medina hizo parte de esa banda delincuencial y que para la fecha del hurto: i) era miembro activo de la Policía Nacional; ii) tenía conocimiento previo del delito a cometerse; iii) el día del hurto, desde las 9 y 40 p.m., sostuvo conversaciones con los asaltantes, esto es, antes de dejar su turno y “en circunstancias vinculadas con los servicios que le correspondía prestar”; iv) ofreció retirar dos contratistas, haciendo alusión a unos escoltas que se encontraban en el lugar y v) terminó condenado por porte de armas y hurto calificado y agravado.

Explicó que la Administración, representada por el mencionado uniformado (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) no solo conocía de la futura situación dañosa sobre los bienes de mi representada, sino que adicionalmente no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del hecho generador del daño, incurriendo de esta manera una clara falla del servicio por omisión de deber constitucional y legal que recaía sobre ella, esto es, procurar la protección, salvaguarda de bienes, el bienestar y la tranquilidad

de la población civil (…). Ciertamente, era obligación del mencionado policial dar aviso inmediato al cuerpo de policía de los hechos delictivos sobre los cuales tenía conocimiento; sin embargo, omitió su deber de denuncia (…) dicha omisión comprometió la responsabilidad del Estado, pues permitió que el riesgo se materializara y así sacar provecho de él”.

2. Trámite de segunda instancia 2.1. El 21 de junio de 2012 se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes 14 y el 10 de agosto de 2012 se corrió el término de traslado para alegar de conclusión15. 2.2.1. La Policía Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e hizo énfasis en que, si bien el señor Pedro Nel Manrique ostentaba la calidad de agente de la Policía, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, dado que el daño no se produjo en ejercicio o con ocasión de una función pública16. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expresados en la contestación de la demanda17. 2.2.3. El demandante recalcó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agregó que el hecho de un tercero, de conformidad con los precedentes de la Corporación, no se configuró en este caso y que, por tal razón, se debe revocar la sentencia objeto del recurso de apelación18. 2.2.4. El Ministerio Público guardó silencio. 14 Folios 120 a 123 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 125 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 126 a 130 del cuaderno de segunda instancia.

17 Folios 138 a 142 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 143 a 152 del cuaderno de segunda instancia. Se advierte que la Rama Judicial presentó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea, puesto que se corrió el traslado de los 10 días a partir del 5 de septiembre de 201219, de modo que estos vencieron el 18 de septiembre de ese mismo año, mientras que el escrito se presentó por la aludida entidad el 20 de septiembre de 201220, razón por la cual no se tendrán en cuenta. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto La demanda se dirigió en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por supuestamente incurrir en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el desarrollo de una investigación penal; por su parte, la Policía Nacional se citó al proceso para que respondiera por las actuaciones de uno de sus servidores, el señor Pedro Nel Manrique Medina, quien, según se alegó en la demanda, participó en el hurto que le ocasionó el daño a los accionantes.

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984,

cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22. En vista de lo anterior, la Sala es competente para conocer de este asunto, puesto que las imputaciones de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de entrada, habilitan su conocimiento en segunda instancia y, además, permiten su estudio conjunto con la falla del servicio que se alegó en contra de la Policía Nacional. 19 Folio 125 vuelto del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 153 del cuaderno de segunda instancia. 21 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.823, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período

que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, las acciones y omisiones por las cuales se demandó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional sucedieron alrededor del hurto que se perpetró en las instalaciones de la sociedad demandante, entre el 29 y el 30 de diciembre de 2004. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de esta última fecha, esto es, el 31 de diciembre de 2004, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 31 de diciembre de 2006 y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de este mismo año24, se concluye que fue oportuna.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a qu

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