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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00180-01(56238)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00180-01(56238)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DE PERSONERÍA DE BOGOTA / CONDENA JUDICIAL DERIVADA DE NULIDAD DE ACTO DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO / DOLO O CULPA GRAVE - No se acreditó La Personería de Bogotá D.C. mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 30 de marzo de 2007, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra los señores Hernando Gutiérrez Puentes, Berta Betsabe Barreto de Velandia y Alfonso Corredor Cruz, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: (…) Que se declare solidariamente responsables a los señores HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES, BERTA BETSABE BARRETO DE VELANDIA Y ALFONSO CORREDOR CRUZ, de los perjuicios ocasionados al DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ, con ocasión de la condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) por medio del cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la insubsistencia del nombramiento hecho para el cargo de Profesional Especializado XIIC, a la doctora MARTHA ISABEL VALERO MORENO DE SUÁREZ, en la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y del Menor de la Personería de Bogotá D.C. (…) [L]la Sala llega a la conclusión que aunque en la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2005

se declaró la nulidad del acto acusado y se determinó que la evaluación de desempeño que conllevó a la insubsistencia del cargo de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suarez, no se fundó en actuaciones referidas a los hechos concretos demostrados y por lo tanto se infringieron normas legales; la parte demandante no logró probar dentro de este proceso que los demandados incurrieran en alguna conducta que encaje en lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil, pues es claro para la Sala que no se allegaron pruebas que permitieren acreditar que las actuaciones de los hoy demandados, Hernando Gutiérrez Puentes, Berta Betsabe Barreto de Velandia, Alfonso Corredor hubieran sido intencionadas, irregulares o negligentes, con base en las pruebas obrantes en el proceso ni siquiera por vía indiciaria, lo cual para esta Sala lleva a concluir que no se puede declarar el dolo o la culpa grave que se alega y mucho menos la responsabilidad de los demandados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la

responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [S]on aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 (…) [E]n cuanto a las normas procesales, por ser éstas de orden público que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento. NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen legal aplicable a las

acciones de repetición, cita sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, M.P. Mauricio Fajardo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 Y 78 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCIÓN DE REPETICIÓNRegulación normativa / DOLO O CULPA GRAVE - Definición /

CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL - Criterios

[R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades -bajo el entendido de que la ley 678 de 2001 en el sub lite sólo se aplica en los asuntos procesales-, que para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil (…) El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los

servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley (…) [L]a determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 Y 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 Y 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00180-01(56238)

Actor: PERSONERIA DE BOGOTA D.C.

Demandado: HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES - BERTA BETSABE

BARRETO DE VELANDIA - ALFONSO CORREDOR CRUZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor:

Acción de repetición contra funcionarios que participaron en la proyección y elaboración del acto administrativo que declaró insubsistente a una funcionaria – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” el 23 de septiembre de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Personería de Bogotá D.C. mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 30 de marzo de 2007 (Fls.3 - 19 C.1), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra los señores Hernando Gutiérrez Puentes, Berta Betsabe Barreto de Velandia y Alfonso Corredor Cruz, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1º Que se declare solidariamente responsables a los señores HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES, BERTA BETSABE BARRETO DE VELANDIA Y ALFONSO CORREDOR CRUZ, de los perjuicios ocasionados al DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ, con ocasión de la condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente por el Consejo de Estado, mediante el fallo proferido el 10

de noviembre de 2005, por medio del cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la insubsistencia del nombramiento hecho para el cargo de Profesional Especializado XIIC, a la doctora MARTHA ISABEL VALERO MORENO DE SUÁREZ, en la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y del Menor de la Personería de Bogotá D.C. 2º Que como consecuencia de la declaración anteriormente expresada, se condene, de manera solidaria a los señores HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES, BERTA BETSABE BARRETO DE VELANDIA Y ALFONSO CORREDOR CRUZ, a cancelar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($553.642.828) a favor del DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ; suma de dinero que pagó esta entidad a MARTHA ISABEL VALERO MORENO DE SUÁREZ, en cumplimiento de la condena proferida por el honorable Consejo de Estado. 3º Que se condene a los señores HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES, BERTA BETSABE BARRETO DE VELANDIA Y ALFONSO CORREDOR CRUZ al pago de los intereses legales a favor del DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ, respecto del capital mencionado en el numeral anterior y hasta cuando se verifique el pago total. 4º Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor¨.

2. Hechos de la demanda.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: La señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez se desempeñaba como Profesional Especializado XIIC en la Personería de Bogotá D.C. El 21 de marzo de 1997, la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, recibió los formularios B1, B2 y B3 en los cuales su superior jerárquico, la doctora Berta Betsabe Barreto de Velandia, calificó su desempeño laboral para el periodo comprendido entre el 5 de enero y el 28 de febrero de 1997, en el cual le fue asignado una puntuación de 205 correspondiente a nivel insatisfactorio. La señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, recurrió dicha calificación ante el Personero Distrital de la época, el doctor Hernando Gutiérrez Puentes, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 595 del 30 de julio de 1997, la cual fue proyectada y elaborada por el entonces Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad, doctor Alfonso Corredor Cruz, en la que se modificó la calificación y se le otorgaron 599 puntos que igualmente correspondían a un nivel insatisfactorio. Como consecuencia de la calificación insatisfactoria de desempeño laboral de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, el cargo de Profesional Especializado XIIC que ocupaba la funcionaria fue declarado insubsistente mediante el Decreto No 313 del 1º de septiembre de 1997. Por lo antes expuesto, la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual se le declaró insubsistente del cargo que ocupaba; y se condenara al Distrito Capital – Personería de Bogotá a reintegrarla al mismo o a uno de igual o superior categoría y remuneración además de reconocerle y pagarle todo los salarios con incrementos que se hubieren decretado para el cargo, así como las bonificaciones, sobresueldos y todas las prestaciones sociales, legales y extralegal correspondientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de mayo de 2003 denegó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez. El 10 de noviembre de 2005 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca y en su lugar declaró la nulidad del Decreto 313 del 1º de septiembre de 1997, por medio del cual se declaró insubsistente a la parte actora, y como consecuencia de esa declaración se condenó a la Personería de Bogotá a reintégrala en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro, hasta que se hiciera efectivo su reintegro. En cumplimiento de la decisión anterior, el Personero de Bogotá, expidió el Decreto No 221 del 9 de agosto de 2006, mediante el cual se reintegró a la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez a la planta de personal de dicha

institución; respecto al pago de las sumas ordenadas por el Consejo de Estado, estas fueron efectuadas mediante la resolución No 384 del 28 de septiembre de 2006, resolución No 389 del 29 de septiembre de 2006 y fueron verificadas mediante orden de pago No 225 del 29 de septiembre de 2006, orden de pago no 227 del 2 de octubre de 2006 y orden de pago No 231 del 5 de octubre de 2006.

3. Actuación procesal en primera instancia.

La subsección ¨A¨ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 07 de junio de 2007 admitió la demanda, sin embargo advierte que como se solicitó la práctica de diversas medidas cautelares, la notificación del auto admisorio de la demanda quedaba supeditado a la práctica de las mismas. (Fl.22 C.1) En virtud de los acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, el proceso fue remitido a la Subsección ¨B¨ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 8 de agosto de 2012 avocó el conocimiento del mismo. (Fls. 75-76 C.1) La Subsección ¨B¨ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de junio de 2013 ordenó la notificación de la admisión de la demanda contenida en la providencia del 07 de junio de 2007 a los demandantes. (Fl.95 C.1) Los señores Alfonso Corredor Cruz y Hernando Gutiérrez Puentes fueron

notificados personalmente los días 12 y 16 de agosto de 2013, respectivamente (Fls. 75-76 C.1). Por su parte mediante auto del 05 de diciembre de 2013 se ordenó el emplazamiento de la señora Berta Betsabe Barreto de Velandia (Fl.150 C.1) a la cual se le nombró al abogado William Martínez como curador ad-litem mediante auto del 15 de mayo de 2014 y notificación personal del 20 de mayo de 2014 (Fls. 176-177 C.1). A través de apoderado judicial, el 09 de septiembre de 2014, el demandado Hernando Gutiérrez Puentes presentó escrito de contestación de demanda (Fls. 190-229 C.1), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, en razón a que: 1) No está acreditado el pago total de la obligación, 2) No se demuestra que la conducta del accionado comportó la comisión de culpa grave o dolo; además propuso como excepciones: 1) que la resolución No. 595 de 1997 proferida por Hernando Gutiérrez Puentes, en calidad de personero de Bogotá, debe presumirse legal, pues dicho acto está en firme ya que jamás se ha declarado la suspensión provisional ni mucho menos su nulidad, 2) Inexistencia del pago de la condena, 3) No existe prueba de que la conducta del accionado haya sido desplegada con culpa grave o dolo, 4) Inexistencia de relación de causalidad entre la conducta y el daño patrimonial del Estado, en tanto la resolución 595 de 1997, no podía ser juzgada por haber caducado la acción.

De otro lado, el señor Alfonso Corredor Cruz, el día 09 de septiembre de 2014, contestó la demanda (Fls. 231-286 C.1), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes excepciones: 1) ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de los elementos sustanciales de dolo o culpa grave para la procedencia de la acción, 2) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nulidad de las principales decisiones de la administración que produjeron la desvinculación de la demandante por calificación insatisfactoria de sus servicios, en razón a que la calificación efectuada a la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suarez no fue declarada nula (Resolución No 595 de 1997), pues aunque se intentó demandar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para la época que se adicionó dicha demanda, ya la acción había caducado en contra de dicho acto. Por su parte, el 30 de septiembre de 2014, en representación de la señora Bertha Betsabe Gutiérrez, el curador ad-litem presentó contestación de la demanda (Fls. 296-298 C.1), manifestando que por desconocer los fundamentos de hecho de la demanda, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso; además propone como excepción la prescripción extintiva de la acción de repetición, en razón a que desde la fecha del pago de la condena hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, transcurrieron más de dos años. Por medio de auto del 08 de octubre de 2014 la Subsección ¨B¨ de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria (Fls.300-301 C.1). El 24 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (Fl.348 C.1).

4. Alegatos de primera instancia.

Los apoderados de las partes demandadas, Alfonso Corredor Cruz y Hernando Gutiérrez Puentes presentaron alegatos de conclusión el 13 de julio de 2015 (Fls.350-387 C.1) (Fls.388-394 C.1) respectivamente, reiterándose en lo manifestado en la contestación de la demanda; de otro lado el curador ad-litem que representa a la señora Berta Betsabe Barreto de Velandia guardó silencio. Por su parte, el 14 de julio de 2015 el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión (Fls.395-403 C.1), solicitando que se despacharan favorablemente las pretensiones incoadas por este, reiterándose en la razones de la demanda y manifestando que en la etapa probatoria se demostró de manera incontrastable que se pagó a la beneficiaria de la condena, la suma que se pretende repetir, además que mediante la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2005 se puede colegir la culpa grave con la que actuaron los hoy demandados. Por último el Ministerio Público rindió concepto el 01 de septiembre de 2015 (Fls.404-416 C.1), considerando que no se debe acceder a las pretensiones elevadas por la Personería de Bogotá D.C., en contra de Hernando Gutiérrez Puentes, Berta Betsabe Barreto de Velandia, Alfonso Corredor Cruz, con el fin de

recobrar el dinero pagado por concepto de sentencia judicial proferida el 10 de noviembre de 2005, toda vez que ¨No se encuentra un actuar gravemente culposo desplegado por los demandados por cuanto el estudio de los elementos de prueba que reposan en el expediente se concluye que los actos administrativos por medio de los cuales se realizaron las calificaciones que arrojaron resultados insatisfactorios, contaron con soportes fácticos que permitieron sustentarlas dentro del margen de fluctuación que brindan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la calificación, criterios que asisten a los funcionarios públicos dentro de su prudente arbitrio al momento de examinar los comportamientos laborales de los subordinados” (…).

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” mediante providencia del 23 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos (Fls.418 a 437 C.Ppal): “La condición de agente o funcionario público del demandado al momento de los hechos. (…) al existir prueba que acredita la participación de estos (Hernando Gutiérrez Puentes, Berta Betsabe Barreto de Velandia, Alfonso Corredor Cruz) en los hechos que rodearon la declaratoria de insubsistencia de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, los mismos se encuentran legitimados en la causa por pasiva. La condena en contra de la entidad demandante. (…) obra copia de la sentencia del 10 de noviembre de 2005, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado

revocó la sentencia del 30 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando la nulidad del Decreto No 313 del 1 de septiembre de 1997, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez , y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Personería de Bogotá D.C. al reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por esta mientras estuvo desvinculada del servicio. (…) El pago total de la condena. (…) si bien se allegó al proceso copia de las Resoluciones No 384 del 28 de septiembre del 2006 y 389 del 29 de septiembre del 2006, por medio de las cuales, la personería de Bogotá D.C. procedió a dar cumplimiento al fallo del 10 de noviembre de 2005; y de las órdenes de pago Nos. 225 del 29 de septiembre de 2006, 227 del 2 de octubre de 2006 y 231 del 5 de octubre de 2006, por medio de las cuales se reconoció a favor de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez las sumas de $418.938.543, $110.014.665 y $24.691.630, por concepto de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por esta, mientras estuvo vinculado del servicio; considera la sala que dichos no (sic) documentos acreditan que la entidad demandante efectivamente pagó la suma de dinero objeto de la condena, en razón a que dichas pruebas no provienen del beneficiario si no de la misma entidad. Calificación de la conducta del demandado.

(…) Aunque el Consejo de Estado tuvo un criterio distinto al esgrimido por el funcionario que resolvió la apelación y a esta Corporación en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, esa circunstancia no permite calificar la conducta de los demandados como gravemente culposa, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el Consejo de Estado , ello no descalifica ni convierte en caprichosa y arbitraria la calificación que se efectuó , pues la misma se basó en las pruebas recaudadas. Razón por la cual, la sola discrepancia entre la valoración de unos medios probatorios, no puede ser óbice para catalogar como gravemente culposa la conducta de los demandados¨.

6. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 5 de noviembre de 2015 el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls.439 a 448 C.Ppal), que negó las pretensiones incoadas por la entidad demandante, los motivos y razones de inconformidad contra el fallo absolutorio de primera instancia radican en dos aspectos fundamentales: ¨EL PAGO: Sea lo primero advertir que es inadecuado actualmente exigir que solo con un documento emanado del beneficiario de la condena, se puede probar de forma idónea dicho pago, tal como lo afirma de manera inexacta la sentencia que se impugna. El artículo 142 del C.P.A.C.A aplicable a este caso concreto ordena:

¨Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño¨. Ahora bien, obra en el plenario la certificación de los pagos efectuados a la señora MARTHA ISABEL VALERO MORENO, en cumplimiento de la condena impuesta por el Consejo de Estado, emanada de la Secretaria de Hacienda Distrital, suscrita por el funcionario Juan Rodríguez Velandia, aportada al plenario el 16 de abril de 2015, en virtud de la gestión que adelantó el suscrito apoderado, tal como consta en el expediente y porque advertí, al asumir este negocio, que este pago no estaba probado y por ello solicité que decretara esta prueba documental en la réplica del escrito de excepciones propuesto por la parte demandada.

LA CULPA GRAVE O EL DOLO: Reitero en este punto los argumentos jurídicos y el análisis probatorio que efectué en mi alegato de conclusión ante el operador judicial de primera instancia (…) Para demostrar la culpa grave con la que obraron los demandados al expedir los actos administrativos que ordenaron el retiro injustificado de la señora Valero se encuentran en el plenario: Copia auténtica de la sentencia del Consejo de Estado, de cuya parte considerativa se colige una censura a los errores inexcusables y a la actitud ligera e irresponsable con que procedieron los demandados, al calificar con mala intención y fines protervos, la gestión de la funcionaria cuyo

nombramiento fue declarado insubsistente, que demostraba con rutilante claridad su sobresaliente desempeño y que su retiro solo fue obra de la arbitrariedad y del capricho malsano de su jefa directa, concretando así la amenaza de calificarla mal que le había hecho en días anteriores¨. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Fl. 450 C.Ppal). El 10 de febrero de 2016 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015 (Fl.454 C.Ppal). A través de auto del 09 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.456 C.Ppal).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 28 de marzo de 2016, en donde solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar despachara de manera favorable las pretensiones formuladas por la Personería de Bogotá D.C, reiterando lo dicho en la sustentación del recurso de apelación (Fls.457 a 468 C.Ppal). Por su parte, mediante apoderado judicial, los demandados Alfonso Corredor Cruz mediante escrito del 04 de abril de 2016 (Fls.469 a 497 C.Ppal) y Hernando Gutiérrez Puentes mediante escrito de la misma fecha (Fls.498 a 513 C.Ppal)

presentaron alegatos de conclusión reiterándose cada uno en lo establecido en sus respectivas contestaciones de la demanda, además de traer a colación que comparten los argumentos propuestos por el Ministerio Publico en el concepto suscrito el 1 de septiembre de 2015, en el cual establece que la conducta realizada por los demandados no ostenta la característica de dolosa o gravemente culposa. Por último, el Ministerio Público emitió su concepto el 19 abril de 2016, en donde solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls.515 a 525 C.Ppal): “(…) Pago: (…) Es de señalar que las órdenes de pago no están subscritas por la beneficiaria, lo que no permite sostener que el traslado de dicho recursos efectivamente se realizó a su favor. Tampoco se cuenta con certificación de la entidad bancaria en la que se indique que se efectuaron traslados, más aún se desconoce el titular de la cuenta referida para las transferencias, como que a la cuenta haya ingresado efectivamente el valor que se refiere en los citados actos, ante lo cual no es viable concluir que se haya acreditado en debida forma el pago total de la obligación. Elemento subjetivo – Dolo o culpa grave (…) a esta actuación no se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena, ante lo cual no se cuenta con los medios de prueba que destacó el apelante, (informe y testimonios), los que fueron mencionados y parcialmente transcritos en el fallo de primera instancia en el citado proceso de nulidad, mención que no

resulta suficiente para concluir la culpa grave o el dolo que se alega por el recurrente. No se allegó prueba alguna para inferir la animadversión o actitud retaliatoria de la administración en contra de la señora Martha Isabel Valero, para concluir la desviación de poder o falsa motivación (que las relaciones de aquella con su jefe inmediata eran tensas) Se carece de medios de convicción para inferir que los demandados fraguaron a través de la calificación de servicios el retiro de la señora Valero Moreno, los solos actos de evaluación y Calificación de servicios, sin otros soportes, documentos o testimonios resultan insuficientes para concluir el dolo o la culpa grave que se alegan por el apelante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 10 de noviembre de 2005 por la Subsección ¨B¨ de la Sección Segunda del Consejo de Estado en contra de la entidad demandante, se produjeron el 1 de septiembre de 1997, fecha en la que fue proferido el Decreto No 313 suscrito por la Personería de Bogotá D.C, por medio del cual se declaró

insubsistente el nombramiento de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez en el cargo de profesional especializada. De tal manera que

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