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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00180-02(61665)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00180-02(61665)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Revoca auto apelado / APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD – Rechaza por improcedente incidente de responsabilidad El Despacho resuelve la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), que negó los incidentes de responsabilidad (…) Hernando Gutiérrez Puentes y Alonso Corredor Cruz propusieron los incidentes de responsabilidad con fundamento en el artículo 240 del CPACA. No obstante, como ya se precisó, el presente proceso no se rige por esa normativa, sino por el Código Contencioso Administrativo (CCA). De ahí que no procedía promover el mencionado incidente, comoquiera que esa figura es propia de la Ley 1437 del 2011 y no se encuentra prevista en el Decreto 01 de 1984. En ese orden de ideas, tampoco procede la apelación del auto que resuelve el incidente de responsabilidad, dado que no está prevista en el artículo 181 del CCA como una de las providencias apelables. INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD – Presupuestos El incidente de responsabilidad se encuentra regulado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta disposición prevé que se podrá promover dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de (i) la providencia que revoque una medida cautelar por improcedente o (ii) de la sentencia desestimatoria, con la pretensión de que el solicitante responda

patrimonialmente por los perjuicios que haya causado su práctica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 240

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00180-02(61665)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – PERSONERÍA DE BOGOTÁ

Demandado: HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES - BERTA BETSABE BARRETO

DE VELANDIA - ALFONSO CORREDOR CRUZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve apelación de auto El Despacho resuelve la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), que negó los incidentes de responsabilidad promovidos por Hernando Gutiérrez Puentes y Alfonso Corredor Cruz.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Personería de Bogotá presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), contra Hernando Gutiérrez Puentes, Berta Betsabe Barreto de Velandia y Alfonso Corredor Cruz, con la pretensión de que se les declare responsable de los perjuicios causados a esa entidad,

consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)2. La entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) confirmó la providencia impugnada4. Hernando Gutiérrez Puentes y Alonso Corredor Luz solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes inmuebles de su propiedad5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del fallo del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)6. Hernando Gutiérrez Puentes y Alonso Corredor Luz presentaron escrito de incidente de responsabilidad, previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) resolvió negar el incidente de responsabilidad promovido por los mencionados demandados8. Inconforme con la anterior decisión, los demandados, Gutiérrez y Corredor, interpusieron recursos de

apelación contra esa providencia9. El Tribunal concedió los recursos en auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)10.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable 1 Folios 3 a 19 c.1. 2 Folios 418 a 437 c. 2 3 Folios 439 a 448 c. 2. 4 Folios 528 a 543 c. 2. 5 Folios 547 y 549 c. 2. 6 Por auto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) visible en el folio 551 del cuaderno 2. 7 Folios 552 a 558 y 565 a 575 c.2. 8 Folios 704 a 707 c. ppal. 9 Folios 708 a 714 y 715 a 723 c. ppal. 10 Folio 726 c. ppal.

La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en vista de que el escrito de la demanda se radicó el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), es decir, con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de la nueva codificación (CPACA)11. 2.2. Sobre el incidente de responsabilidad El incidente de responsabilidad se encuentra regulado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta disposición prevé que se podrá promover dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de (i) la providencia que revoque una medida cautelar por improcedente o (ii) de la sentencia desestimatoria, con la pretensión de que el solicitante responda

patrimonialmente por los perjuicios que haya causado su práctica. 2.3. Caso concreto Hernando Gutiérrez Puentes y Alonso Corredor Cruz propusieron los incidentes de responsabilidad con fundamento en el artículo 240 del CPACA. No obstante, como ya se precisó, el presente proceso no se rige por esa normativa, sino por el Código Contencioso Administrativo (CCA). De ahí que no procedía promover el mencionado incidente, comoquiera que esa figura es propia de la Ley 1437 del 2011 y no se encuentra prevista en el Decreto 01 de 1984. En ese orden de ideas, tampoco procede la apelación del auto que resuelve el incidente de responsabilidad, dado que no está prevista en el artículo 181 del CCA como una de las providencias apelables. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debía negar los incidentes de responsabilidad objeto de estudio sino rechazarlos por improcedentes. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se RECHAZA por improcedente los incidentes de responsabilidad interpuestos por los demandados.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente 11 Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

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