CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00197-01 (50083)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00197-01 (50083)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REMISIÓN DE
EXPEDIENTE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NULIDAD / DECLARACIÓN DE NULIDAD – De resoluciones expedidas por liquidador / DECLARACIÓN DE NULIDAD – De actos administrativos proferidos en el marco del proceso de liquidación / DECLARACIÓN DE NULIDAD – De actos administrativos que no son de naturaleza contractual / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – A sección primera de la corporación por tratarse de asuntos no asignados a otras secciones / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la controversia en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa el Despacho que la Sección Tercera no es la encargada de proferir sentencia de segunda instancia (…). Al respecto, el Despacho precisa que por tratarse de actos administrativos proferidos en el marco del proceso de liquidación de Cajanal E.P.S. E.I.C.E la competencia se determina a partir de la consideración de que estos resuelven sobre el reconocimiento o no de un crédito en dicho proceso, pero no se trata de actos contractuales. (…) Sobre el particular, en reciente fallo, la Subsección A de la Sección Tercera anotó que “a pesar de que la acreencia rechazada en el proceso de liquidación emane de la ejecución de un contrato, el acto administrativo que contiene esa decisión no es de
naturaleza contractual, puesto que se produce en el escenario de una actuación administrativa posterior, diferente y desligada de la relación negocial de la cual se deriva la reclamación”. (…) De esta manera, la controversia escapa a aquellas que, conforme al Acuerdo 080 de 2019, le corresponde resolver a esta Sección. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que los actos demandados fueron expedidos dentro del proceso de liquidación ya indicado, procede su remisión a la Sección Primera en aplicación del artículo 13 del reglamento, al tenor del cual dicha Sección tiene a su cargo “(…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”.
FUENTE FORMAL: ACUERDO NO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 25000-23-26-000-2007-00197-01 (50083)
Actor: CORPORACIÓN MÉDICA CDM S.A.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CAJANAL E.P.S.
E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN
Referencia: REMISIÓN A SECCIÓN PRIMERA – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la controversia en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre
de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa el Despacho que la Sección Tercera no es la encargada de proferir sentencia de segunda instancia. Ello por cuanto la demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones 291 y 300 de 2005 y 903 de 2006 expedidas por el liquidador de la CAJANAL E.P.S. E.I.C.E en liquidación mediante las cuales se resolvieron las reclamaciones por $2.970’740.561,41 con número de radicación 860, 863, 874, 877, 879, 933, 1187, 1182, 1174, 1179, 879, 1164, 1189 y 10931 presentadas por la actora en el marco del proceso de liquidación de la demandada ordenado mediante Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004 expedido por el Gobierno Nacional2. 1 Hecho undécimo de la demanda, folio 7, cuaderno 1. 2 En su artículo primero, el Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004 “Disp[uso] la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS, sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.” De esta manera, la controversia escapa a aquellas que, conforme al Acuerdo 080 de 20193, le corresponde resolver a esta Sección. Al respecto, el Despacho precisa que por tratarse de actos administrativos proferidos en el marco del proceso de liquidación de Cajanal E.P.S. E.I.C.E la
competencia se determina a partir de la consideración de que estos resuelven sobre el reconocimiento o no de un crédito en dicho proceso, pero no se trata de actos contractuales. Sobre el particular, en reciente fallo, la Subsección A de la Sección Tercera anotó que “a pesar de que la acreencia rechazada en el proceso de liquidación emane de la ejecución de un contrato, el acto administrativo que contiene esa decisión no es de naturaleza contractual, puesto que se produce en el escenario de una actuación administrativa posterior, diferente y desligada de la relación negocial de la cual se deriva la reclamación” 4. En ese mismo sentido, se agrega que el artículo 7º del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que rige la liquidación de Cajanal en virtud de lo establecido en el artículo 2º del Decreto 4409 de 20045, dispuso que “[l]os actos 3 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.
3. Los procesos de expropiación en materia agraria.
4. Las controversias de naturaleza contractual.
5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren
el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.
7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.
8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.
9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.
13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.
14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021. Exp. 50.114. C.P José Roberto Sáchica Méndez. Consideración jurídica 4.1.3.; ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Exp. 40.315. C.P Marta Nubia Velásquez Rico
(e). Consideración jurídica 4.1.3. 5 Artículo 2º, Decreto 4409 de 2004 “Por tratarse de una sociedad pública por acciones, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social, la liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS, se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000 y a las especiales del presente acto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En lo no previsto en dichas disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, los preceptos del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza dula entidad.” del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación”. De este enunciado normativo se colige que los actos administrativos expedidos por el liquidador son impugnables ante la jurisdicción contenciosa administrativo, pero que la competencia para resolver esas controversias no corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación por no tratarse de un asunto contractual. Teniendo en cuenta lo anterior y que los actos demandados fueron expedidos dentro del proceso de liquidación ya indicado, procede su remisión a la Sección
Primera6 en aplicación del artículo 13 del reglamento, al tenor del cual dicha Sección tiene a su cargo “(…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para su respectivo reparto.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que la determinación que se adopta no afecta el orden cronológico del fallo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 19987.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Se destaca que en oportunidades precedentes, se ha reconocido que asuntos como el de la controversia corresponden a la Sección Primera de esta Corporación, entre ellos ver: (i) expediente No. 76001-23-31-0002009-01068-01, Sentencia del 2 de agosto de 2018, la cual, aunque fue fallada por la Sección Quinta en atención a lo definido en el Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado que adoptó medidas para descongestionar la Sección Primera, no modificó la distribución de asuntos al interior de la Corporación; (ii) expediente 68001233100020090028901 (54.921): mediante auto del 3 de marzo de 2021, esta Subsección remitió un proceso a la Sección Primera en el que se solicitaba la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se rechazó la reclamación de la demandante en el marco del proceso de
liquidación de la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja. 7 “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.