CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00223-01(44619)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00223-01(44619)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De la Fiscalía General de la Nación / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Anunciación Lizarazo por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, un juez la condenó y un Tribunal declaró la prescripción de la acción penal.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 43
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó frente a las irregularidades en la distribución e inmovilización de sustancias controladas El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó para controvertir legalidad de resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL - Noción / ERROR JURISDICCIONAL - Constitucionalidad condicionada El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha
definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL - Presupuestos [E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia
del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Por parte del demandante De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía Regional de la Unidad Piloto de la Ley 30 de 1986 de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que la investigación por distribución ilegal de sustancias químicas se inició sin fundamento probatorio. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No es una tercera instancia / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistente El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el
hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será modificada. FALLA DEL SERVICIO POR INMOVILIZACIÓN DE BIENES - No acreditada En el proceso penal se probó que la sustancia química inmovilizada eran 2.602 galones de metanol y que el demandante no contaba con un certificado de carencia de informes de estupefacientes vigente debido a las irregularidades encontradas en la distribución de sustancias químicas a través del Laboratorio Monterrey. Como no se acreditó que las entidades demandadas tenían el deber legal de entregarle al demandante los 2.602 galones de metanol inmovilizados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, no se configuró una falla en el servicio. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00223-01(44619)
Actor: ANUNCIACIÓN LIZARAZO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. ENTREGA DE BIENES INMOVILIZADOS-No se acreditó una falla en el servicio. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre
de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Anunciación Lizarazo por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, un juez la condenó y un Tribunal declaró la prescripción de la acción penal. Alega error jurisdiccional y falla del servicio por incautación de bienes. ANTECEDENTES El 18 de abril de 2007, Anunciación Lizarazo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional. Solicitó el pago de perjuicios morales; $4.470.330.836 por daño emergente; $2.747.168.924 por lucro cesante y $448.261.304 por pérdida del “good will”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo que la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y un juez lo condenó. Adujo que un Tribunal declaró la prescripción de la acción penal y que no le devolvieron 2.602 galones de químico inmovilizado. El 10 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que no era posible devolver el químico incautado por tratarse de metanol. La Dirección Nacional de Estupefacientes propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y caducidad de la acción. El 4 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que las copias simples no tenían valor probatorio. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso al dictamen pericial. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación por activa del demandante, porque aportó copias simples de las providencias. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de mayo de 2012 y admitido el 26 de julio siguiente. La recurrente esgrimió las copias autenticas no fueron allegadas por parte de la demandada a pesar de que fueron requeridas en el proceso. El 12 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda
instancia. El demandante alegó que las providencias eran contrarias a derecho. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 3.1 La demanda afirmó que la Policía Nacional en el informe nº. 1553 del 9 de septiembre de 1997 (f. 3-17, c. 2) incurrió en falla del servicio. A partir del día siguiente hábil, es decir, el 10 de septiembre de 1997 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 10 de septiembre de 1999. Como la demanda se instauró el 18 de abril de 2007, según dan cuenta los sellos originales de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 15, c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.2 La Dirección Nacional de Estupefacientes por Resolución nº. 1852 del 21 de noviembre de 1997 anuló el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes nº. 253 del 8 de abril de 1997 (f. 48-56, c. 2) y la Resolución nº. 0332 del 2 de marzo de 1998 confirmó esa decisión (f. 57-63, c. 2). Como el 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. demandante cuestiona la legalidad de la Resolución nº. 0332 del 2 de marzo de 1998, pues alega que se expidió con fundamento en un informe de policía cuyo contenido no fue verificado por la entidad, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como la Resolución nº. 0332 del 2 de marzo de 1998 que confirmó la anulación del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes nº. 253 del 8 de abril de 1997 fue notificada el 17 de marzo de 1998 (f. 63, c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. El término de 4 meses empezó a correr el 18 de marzo de 1998 y vencía el 21 de julio de 1998. Como la demanda se
presentó el 18 de abril de 2007 (f. 15, c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.3 La demanda afirma que se configuró una falla del servicio en todas las actuaciones judiciales de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial en el proceso penal que culminó en la declaratoria de prescripción de la acción penal y por la omisión en la devolución de los 2.602 galones del “alcohol industrial” que le fue inmovilizado al inicio del proceso penal. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -18 de abril de 2007porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de mayo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que se declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 7.12]. Legitimación en la causa
4. Anunciación Lizarazo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el sindicado en el proceso penal y el propietario de la sustancia química inmovilizada [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.5]. La Nación3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico
2]. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho -artículo 10 del Decreto 1335 de 2014-, están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que elaboraron el informe de investigación nº. 1553 del 9 de septiembre de 1997, que anularon el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes nº. 253 del 8 de abril de 1997, que adelantaron el proceso penal y que inmovilizaron las sustancias químicas del demandante.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa y si se configura falla del servicio por no devolver unos químicos “inmovilizados”.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 Anunciación Lizarazo era el propietario del establecimiento de comercio Laboratorios Monterrey, según da cuenta copia simple del certificado de matrícula de establecimiento (f. 1, c. 2). 7.2 El 7 de julio de 1997, la Policía Antinarcóticos, en una visita realizada a
Laboratorios Monterrey, encontró irregularidades en la distribución de sustancias químicas controladas por lo que inmovilizó las sustancias y elaboró el Informe nº. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 1553 del 9 de septiembre de 1997, según da cuenta copia simple del respectivo informe (f. 3-15, c. 2). 7.3 El 21 de noviembre de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución nº. 1852, anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de Estupefacientes nº. 253 a Anunciación Lizarazo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 48-63, c. 2). La decisión fue confirmada mediante Resolución nº. 0332 del 2 de marzo de 1998 y quedó ejecutoriada el 17 de marzo siguiente, según da cuenta copia auténtica del Oficio OES-05-3216 (f. 46-47, c. 4). 7.4 El 19 de enero de 1998, el Fiscal Regional Delegado Antinarcóticos de Bogotá decretó la apertura de investigación preliminar por los hallazgos en Laboratorios Monterrey, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 18-19, c. 2). 7.5 El 24 de febrero de 1998, el Fiscal Regional Delegado Antinarcóticos de
Bogotá decretó la apertura de instrucción contra Anunciación Lizarazo, ordenó su vinculación mediante indagatoria y ordenó su captura, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 20-21, c. 2). 7.6 El 9 de marzo de 1998, el Fiscal Regional de la Unidad Piloto de Ley 30 de 1986 de Bogotá decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Anunciación Lizarazo por infracción del artículo 43 de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 33-47, c. 2). 7.7 El 31 de julio de 1992, el Fiscal Regional de la Unidad Piloto de Ley 30 de 1986 de Bogotá negó revocar o sustituir la medida de aseguramiento contra Anunciación Lizarazo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 64-70, c. 2). 7.8 El 18 de agosto de 1998, la Policía Antinarcóticos realizó una visita a Laboratorios Monterrey e inmovilizó 2.602 galones de sustancias químicas, según da cuenta copia auténtica del acta respectiva (f. 95-96, c. 4). 7.9 El 28 de agosto de 1998, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la sustancia inmovilizada por la Policía Antinarcóticos el 18 de agosto de 1998 correspondía a metanol, sustancia sometida a control, según da cuenta copia auténtica del resultado del análisis nº. 01670-98 y del informe nº. 1896 del 8 de septiembre de 1998 (f. 221 y 235-236, c. 2).
7.10 El 19 de octubre de 1998, el Fiscal Regional de la Unidad Piloto de Ley 30 de 1986 de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Anunciación Lizarazo por infracción del artículo 43 de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 71-93, c. 2). 7.11 El 15 de julio de 2002, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Anunciación Lizarazo por infracción del artículo 43 de la Ley 30 de 1986, ordenó su libertad pues ya había cumplido 48 meses de detención preventiva y remitió copias a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ésta tomara la decisión que su competencia legal ameritara en relación a la inmovilización de los 2.602 galones de metanol, etiquetados como alcohol industrial, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 399-412, c. principal). 7.12 El 6 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Anunciación Lizarazo, declaró la prescripción de la acción penal en su favor, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 435-439, c. principal). Como la providencia se notificó el 4 de mayo de 2005, quedó ejecutoriada el 10 de mayo siguiente, según da cuenta el Oficio J-0504 de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (f. 472, c. principal). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos
ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
9. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos de Bogotá vinculó mediante indagatoria a Anunciación Lizarazo y ordenó su captura, al estimar que el informe nº. 1553 del 9 de septiembre de 1997 y pruebas recolectadas con posterioridad comprometían su responsabilidad [hecho probado 7.5]: De acuerdo al informe nº. 1553 del 9 de septiembre de 1997, suscrito por el Teniente Carlos Mauricio Portilla Sánchez, Jefe Seccional Control Químicos de la Policía Antinarcóticos, así como las probanzas recolectadas con posterioridad al mismo informe, hasta la fecha, militantes en esta investigación, en donde aparecen pruebas que comprometen la responsabilidad del gerente de la empresa Laboratorios Monterrey Ltda., señor Anunciación Lizarazo; entonces téngase lo anterior como basamento para ordenar la apertura de instrucción, saber si se han infringido la ley penal y demás objetivos consignados en el artículo 334 del C. de P.P. (f. 2021, c. 2).
La Fiscalía Regional de la Unidad Piloto de la Ley 30 de 1986 de Bogotá le impuso medida de aseguramiento a Anunciación Lizarazo, al considerar que no aportó al proceso penal su permiso para realizar actividades inherentes al manejo y comercialización de sustancias controladas; que la cantidad de las sustancias
químicas almacenadas excedía el cupo que otorgaría el permiso; que realizaba ventas por encima de las cantidades autorizadas sin exhibición del respectivo 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. permiso de consumidor y que se hallaron ventas ficticias y ventas a una sociedad inexistente denominada Alumin Ltda [hecho probado 7.6]: El aspecto objetivo del atentado contra la salud pública que se viene investigando, se adecúa al art. 43 de la Ley 30/86 modificado por el art. 20 de la Ley 365 de 1997 y tratándose de un punible de mera conducta se acomoda a la acción desplegada por Anunciación Lizarazo a través de su empresa Laboratorios Monterrey Ltda. por cuando la producción, venta y distribución de sustancias controladas debe sujetarse al cumplimiento de las obligaciones que la ley a través del Ministerio de Justicia le impone a los ciudadanos, reprimiendo con la ley 30/86 las conducta contrarias a ellas. El hecho objeto de poseer el permiso para realizar actividades inherentes al manejo y comercialización de sustancias controladas; el cual entre otras cosas no ha sido aportado a la investigación y no fue presentado por el propietario en la última visita practicada a su establecimiento; no exonera al presunto distribuidos y/o productor, de cumplir ciertas exigencias para ello, entre las que se encuentra: el no excederse en la cantidad o cupo otorgado, como que en la visita practicada el día 29 de abril a la misma empresa, se evidencia según el acta, que la cantidad de thinner almacenado para aquel
momento e incautado, supera los 5000 gls. de existencia autorizada mensual para la empresa (6.586 gls.); como el abstenerse de realizar ventas a personas naturales por encima de la cantidad autorizada sin exhibición del respectivo permiso de consumidor; con lo cual riñe a manera de ejemplo, la existencia de las facturas 1532, 1747 y 1559 de abril de 1997 según las cuales se vendieron 130 gls. de thinner a Gabriel Bernal y las facturas 1756, 1636 y 1714, mediante las cuales se vendieron 114 gls. de thinner a Alicia Barragán, ventas que superan el tope mínimo y a personas que carecen de la respectiva inscripción como consumidoras expedido por la D.N.E. según lo indica el informe de los investigadores, sucediendo similar situación con la empresa Alumin Ltda., así como la presunta realización de ventas ficticias que alteran la credibilidad del buen manejo dado a las sustancias o a la autorización dada por la D.N.E. o el cumplimiento de los deberes inherentes a tal actividad determinados por el Ministerio de Justicia; como quedó efectivamente comprobado con la factura 2129 del 14 de junio en donde definitivamente aparece la venta de 52 galones de thinner a José Edgar Calderón Castro, los cuales éste jamás adquirió. Como consecuencia lógica de lo anterior, surge como verdad, lo apócrifos de los datos que en algún momento pudieran estarse consignando en los libros de control del Ministerio de Salud, cuyo registro es también obligatorio. (f. 40-43, c. 2). La Fiscalía Regional de la Unidad Piloto de la Ley 30 de 1986 de Bogotá profirió
resolución de acusación en contra de Anunciación Lizarazo por infracción del artículo 43 de la Ley 30 de 1986, por reunirse los presupuestos exigidos por el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal [hecho probado 7.10]: Las sustanc
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