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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00231-01(43739)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00231-01(43739)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A profesor sindicado por delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 3 años y 7 meses [S]e encuentra acreditado que la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento al señor Ricardo Lozano González, consistente en detención preventiva, con ocasión de su vinculación a la actuación penal por su supuesta responsabilidad en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. (…)las circunstancias descritas evidencian que el señor Ricardo Lozano González fue privado de su derecho fundamental a la libertad, en un primer momento mediante detención preventiva en centro carcelario -desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 29 de julio de la misma anualidad-; posteriormente, a través de detención domiciliaria -desde el 29 de julio de 2002 hasta el 19 de septiembre del mismo año-; más tarde, mediante libertad provisional bajo caución -desde 19 de septiembre de 2002 hasta el 30 de los mismos mes y añoy, finalmente, a través de detención domiciliaria -desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2005-, lo que configuró para él y también para sus

familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación -entidad que impuso medida de aseguramientocomo por la Rama Judicial -autoridad que lo condenó a 71 meses de prisión-, circunstancias que, necesariamente, comprometieron la responsabilidad de dichas entidades, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 90

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Lozano González, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin

consideración a cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte actora La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, CP Mauricio Fajado Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual se revocó el fallo expedido el 15 de diciembre de 2005, en el sentido de absolver de responsabilidad penal al señor Ricardo Lozano González, la cual, según constancia expedida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, quedó ejecutoriada el 24 de febrero de

2006. En ese sentido, comoquiera que la demanda se formuló el 20 de abril de 2007, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa en proceso por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP Hernán

Andrade Rincón

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Produce responsabilidad patrimonial del estado / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD

POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Reiteración jurisprudencial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la restricción a la libertad por medida de aseguramiento consultar, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. M19958, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuro / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Existente por no acreditar comisión de abuso carnal violento a menor de 14 años [E]n el expediente no se probó que el señor Ricardo Lozano González hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que si bien en el plenario se encuentra acreditado que entre aquellos existía una relación de amistad, lo cierto es que no se probó que con ocasión de esta aquel hubiere accedido carnalmente a la joven involucrada en los hechos, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Lozano González con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Ricardo Lozano González; en tal sentido, se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio a favor de los actores. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres y a victima directa

[P]or el período de privación física -2,23 mesesle correspondería al demandante una indemnización del orden de los 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de la privación jurídica -0,36 mesesla suma a reconocer sería la equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, finalmente, por el período de privación domiciliaria -40.02 meses-, le correspondería al señor Lozano González el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Ricardo Lozano, arroja la suma de 112.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLMV por privación física, 7.5 SMLMV por privación jurídica y 70 SMLMV por privación domiciliaria); sin embargo, como este valor excede el monto máximo establecido por la Sección Tercera, se reconocerá al ahora demandante, por concepto de esta tipología de perjuicio inmaterial, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No reconoce por no acreditar pago de honorarios de abogado / DAÑO EMERGENTE – No reconoce por no acreditar gastos de arriendo, desplazamiento y viáticos [A]l revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que si bien el suscriptor de dicho contrato sí actuó como apoderado de la víctima directa del daño, tal como lo corrobora el documento a través del cual el

mencionada abogado presentó alegatos de conclusión ante la 228 de la Unidad de Delitos contra la Integridad y Formación Sexual de Bogotá, lo cierto es que en el plenario no obra elemento probatorio que acredite que el ahora demandante canceló al abogado en mención alguna suma por concepto de honorarios, razón por la cual, la Sala negará esta tipología de perjuicio material. (…) [E]n relación con gastos de arriendo, desplazamiento y viáticos, la Sala encuentra que, al revisar el expediente, no obra elemento probatorio alguno que acredite que los demandantes incurrieron en los referidos gastos, razón por la cual se negarán los mismos. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario de maestro en año 2002 / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por periodo de privación injusta de la libertad [A]unque se acreditó que los ingresos mensuales del señor Ricardo Lozano González eran de $823.000, lo cierto es que el contrato laboral tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. Por lo anterior, y dado que la privación injusta de la libertad del hoy actor se extendió hasta el 15 de diciembre de 2005, el periodo restante se liquidará con base en el salario mínimo vigente para el 2005, dado que la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, por lo menos el S.M.L.M.V (…) [D]e la suma de las indemnizaciones correspondientes a los 2 períodos calculados,

$11’084.022 y $42’395.964, se obtiene un total a indemnizar, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, de cincuenta y tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y seis pesos ($53’479.986) a favor del señor Ricardo Lozano González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00231-01(43739)

Actor: RICARDO LOZANO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL– Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD Y PRIVACIÓN DOMICILIARIA – restricción de la libertad en el plano jurídico y reducción en el quantum indemnizatorio del perjuicio moral.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 20 de abril de 2007, los señores Ricardo Lozano González, Ana Inés González Rivera y Pedro María Lozano Soto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $17’200.000, para el señor Ricardo Lozano González, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra y en los gastos médicos que aquel debió sufragar por el daño sicológico que padeció como consecuencia de la restricción a su libertad. Asimismo, se solicitó la suma de $95’817.100, a favor de los señores Ricardo Lozano González, Pedro María Lozano Soto y Ana Inés González Rivera, consistentes en los gastos de arriendo, desplazamiento y viáticos que aquellos tuvieron que pagar para que los dos últimos actores pudieran ir a visitar al establecimiento penitenciario y carcelario de Fusagasugá (Cundinamarca) a su hijo Ricardo Lozano.

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $50’169.053, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Lozano González durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad -$34’566.000y porque a raíz de la restricción a la libertad que aquel padeció no ha logrado acondicionarse a la vida laboral -$15’603.053-. En la modalidad de lucro cesante futuro, se pidió la suma de $421’000.000, a favor del señor Ricardo Lozano González, comoquiera que “no ha logrado ubicarse laboralmente y que en su calidad de profesor, ostenta aún la categoría octava en el escalafón del Magisterio Nacional… y por el daño moral causado injustamente por los accionados, teniendo en cuenta las cualidades particulares del delito del que fue sindicado y condenado inicialmente y absuelto posteriormente, desde la presentación de esta demanda, hasta su expectativa de vida laboral”. Finalmente, se solicitó, por perjuicios morales, el equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 23 de enero de 2002, una menor de edad presentó denuncia ante la Fiscalía Local Delegada No. 126 de Bogotá en contra de su profesor, el señor Ricardo Lozano González, por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 11 de marzo de 2002, la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y

Formación Sexual de Bogotá vinculó a la investigación penal al ahora demandante y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en el mencionado delito. La parte demandante expresó que, el 29 de mayo de 2002, la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del referido ilícito. Posteriormente, en providencia del 29 de julio de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, por detención domiciliaria. Se relató en la demanda que el 30 de septiembre de 2002, la Fiscalía 228 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. La parte actora señaló que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 20 de agosto de 2003, condenó al señor Ricardo Lozano González a 71 meses de prisión, por considerarlo autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Finalmente, se indicó que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán1, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, revocó el fallo condenatorio y absolvió de todos los cargos que le fueron

formulados al señor Ricardo Lozano González.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de octubre de 20092, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 1 Se advierte que el proceso penal fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004. El mencionado acuerdo dispuso medidas de depuración para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la implantación del nuevo Sistema Acusatorio, por tanto, se redistribuyeron 782 procesos en estado de fallo a varios tribunales superiores de distrito judicial,

correspondiendo al Distrito Judicial de Popayán 160 de ellos-. Folio 34 del cuaderno No. 1. 2 Folios 139 - 40 del cuaderno No. 1. Se advierte que la demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, mediante auto del 23 de junio de 2009, el proceso de la referencia fue remitido por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Folios 149 - 150 del cuaderno No. 1. 4 Folio 97 140 del cuaderno No. 1. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones

se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Adujo que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Expresó que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del aquí demandante, debido a que en el proceso penal existían elementos probatorios suficientes que acreditaban la materialidad del hecho. Manifestó que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de todos los cargos que le fueron formulados al señor Ricardo Lozano González, lo cierto es que esa

absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad y que tanto era así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. Agregó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho. Precisó que el sub examine no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la sentencia de segunda instancia, esto es, la que absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante. Sostuvo que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, debido a que fue la denuncia presentada por la joven involucrada en los hechos la que llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito5. Por su parte, la Rama Judicial señaló que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, al realizar la valoración de los distintos elementos probatorios que obraban en el proceso penal, encontró que existía mérito suficiente para proferir fallo

condenatorio en contra del señor Ricardo Lozano González. Expresó que el referido Juzgado, al momento de proferir el fallo condenatorio en contra del ahora actor, atendió a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. En ese sentido, solicitó que se declare, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que, de conformidad con lo normado en la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley6. 5 Folios 151 - 161 del cuaderno No. 1. 6 Folios 172 - 180 del cuaderno No. 1 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 4 de agosto de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público y la parte accionada -Rama Judicialguardaron silencio y la parte actora y la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-, reiteraron lo expuesto tanto en la demanda8 como en su contestación. El ente investigador agregó que los perjuicios tanto morales como materiales debían ser desestimados íntegramente, habida cuenta de que los mismos no se encontraban acreditados en el proceso de la referencia9.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que si bien se demostró en el plenario que el aquí demandante fue privado de su libertad, lo cierto es que la medida de aseguramiento que aquel soportó obedeció a su propia culpa, en tanto que entre el señor Ricardo Lozano González y la joven denunciante existió un trato que traspasó los límites de una relación normal entre profesor – alumna, es decir, por la posición dominante en la que se encontraba el ahora demandante frente a la menor de edad, se produjo una relación estrecha entre aquellos, hasta el punto de llamarse por teléfono y hablar de sus intimidades y circunstancias personales10.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.

Sostuvo que el Tribunal de primera instancia tergiversó la indagatoria que rindió el señor Ricardo Lozano González, dado que el a quo señaló que los asuntos que el 7 Folio 200 del cuaderno No. 1. 8 Folios 201 - 216 del cuaderno No. 1. 9 Folios 218 - 227 del cuaderno No. 1. 10 Folios 243 - 259 del cuaderno principal. demandante trataba con la menor de edad eran íntimos y lo que realmente aquel expresó en la referida diligencia fue que eran cuestiones personales. Precisó que el señor Lozano González nunca admitió haber sostenido relaciones de tipo sexual con la joven denunciante y, además, señaló que las pruebas que obraban en el proceso penal no indicaban fehacientemente, ni indiciariamente, la

comisión del delito imputado. Manifestó que el Tribunal a quo desconoció que el señor Ricardo Lozano González estuvo vinculado durante 42 meses y 24 días a un proceso penal en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual posteriormente fue exonerado, debido a que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el delito. Expresó que la decisión del Tribunal de primera instancia resulta injusta y fuera de contexto, ya que ni en la etapa de investigación, ni en la de juicio, se le hizo un reproche al señor Lozano por el hecho de haber sostenido una amistad con la joven involucrada en los hechos. Manifestó que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Corporación, el Estado debe reparar a la víctima y a sus familiares cuando una privación concluye en absolución11.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de mayo de 201212. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público y la parte accionada -Rama Judicialguardaron silencio y la parte actora14 y la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación15-, reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 11 Folios 263 – 277 del cuaderno principal. 12 Folios 283 - 286 del cuaderno principal.

13 Folio 288 del cuaderno principal. 14 Folios 289 -303 del cuaderno principal. 15Folios 304 - 308 del cuaderno principal. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Lozano González, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Lozano González, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de er

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