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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00236-01(39364)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00236-01(39364)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HURTO CALIFICADO / DELITO DE RECEPTACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 906 DE 2004 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL SINDICADO / NO COMETIÓ EL DELITO SÍNTESIS DEL CASO: El 31 de agosto de 1998 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el señor Wilson Andrés Parada Mican por el delito de hurto calificado, posteriormente dicho despacho judicial, mediante oficio del 20 de octubre de 2005, le aclaró al Departamento Administrativo de Seguridad –DASque en dicha decisión por error se anotó el número de cédula de ciudadanía del señor Andrés Sanabria Sierra y no el del señor Wilson Andrés Parada Mican. Indicó la demanda que, el 9 de septiembre de 2005 el señor Andrés Sanabria Sierra fue contratado para transportar un vehículo que se encontraba inmovilizado por la autoridad de tránsito en la ciudad de Bogotá, mientras prestaba el servicio de transporte de grúa fue detenido por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a capturarlo, debido a que el vehículo que transportaba había sido denunciado como hurtado. Se agregó que el 10 de septiembre de 2005 se realizó la audiencia de control de garantías, en la

cual el fiscal delegado solicitó se profiriera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Andrés Sanabria Sierra por el delito de receptación por considerarlo un peligro para la sociedad, puesto que ya contaba con antecedentes penales de conformidad con la consulta realizada en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar –AFISbajo la identidad de Wilson Andrés Parada Mican, por lo que el Juez de Garantías accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. Señaló el libelo que una vez terminada la audiencia de control de garantías, el señor Andrés Sanabria Sierra fue trasladado a la cárcel “Modelo” de Bogotá e ingresó bajo el nombre de Wilson Andrés Parada Mican, para posteriormente ser dejado en libertad en octubre de 2005, luego de probar el error en su identificación; se agregó que 25 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Sanabria Sierra, ordenando la cancelación de medidas y el archivo definitivo de las diligencias. Por último, relató que si bien la grúa que el señor Andrés Sanabria Sierra utilizaba para ejercer su actividad económica estuvo retenida durante 15 días después a su captura, la tarjeta de propiedad de ésta solo le fue entregada hasta el 6 de mayo de 2006, lo que significó un grave perjuicio económico, dado que durante ese período no pudo trabajar. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la

libertad La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B el 16 de junio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Andrés Sanabria Sierra con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida entre el 12 de septiembre de 2005 hasta el 26 de octubre del mimo año. En audiencia pública de 25 de abril de 2006, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá decretó la preclusión de la acción penal adelantada contra el señor Sanabria Sierra por el delito de receptación. Obra en el expediente copia magnética de la audiencia pública del

25 de abril de 2006, en la cual se manifestó que la decisión mencionada anteriormente quedó ejecutoriada en la misma, por lo que al haberse presentado la demanda el 24 de abril de 2007, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE UN ERROR JURISDICCIONAL valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso el señor Andrés Sanabria Sierra fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Rama Judicial desde el 12 de septiembre de 2005 al 26 de octubre del mismo año, fecha en la cual el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Posteriormente, el 25 de Abril de 2006, Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, precluyó la acción a su favor. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor Andrés Sanabria Sierra configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en

razón de unos antecedentes penales que no correspondían a aquel, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que como consecuencia del error del Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bogotá al anotar el número de cédula de ciudadanía del señor Sanabria Sierra en una sentencia condenatoria proferida contra el señor Wilson Andrés Parada Mican, se le impuso medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en un centro penitenciario, a causa de un proceso penal adelantado en su contra, por considerarlo un peligro para la sociedad debido a sus antecedentes penales, para posteriormente ser dejado en libertad al probarse la identidad del demandante. (…) la Sala concluye que el daño sufrido por el señor Andrés Sanabria Sierra es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional imputable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESProcedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue

sometido el señor Andrés Sanabria Sierra por 1 mes y 14 días, causa per se, una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. En efecto, se debe precisar que con base en las máximas de la experiencia, puede inferirse que los demandantes padecieron el perjuicio moral por cuya reparación demandaron, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación . En cuanto a la solicitud de indemnización por perjuicios morales solicitada a favor del hijo del señor Sanabria Sierra, Cristian Sanabria Ortiz, y su madre, la señora Aminta Sierra Sánchez, observa la Sala que el parentesco de estos se encuentra acreditado de manera idónea a partir de los correspondientes registros civiles de nacimiento, por lo cual les será reconocida la indemnización deprecada en la demanda. (…) con base en lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por esta Sección acerca del monto indemnizatorio a ser reconocido en casos de privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta que el señor Andrés Sanabria Sierra fue detenido por 1 mes y 14 días, la Sala reconocerá como indemnización por perjuicio moral la suma equivalente a 35 SMLMV para cada uno de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 36149

AFECTACIÓN O VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL

Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Características / APLICACIÓN

DE PARÁMETROS Y CRITERIOS DE UNIFICACIÓN / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. No se acreditaron Sobre las características de este tipo de perjuicio en los siguientes términos: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales” .Así la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales

perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se concede por el perjuicio moral . (…) En el presente asunto advierte la Sala que si bien la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante ocasionó una afectación en su vida y en la de su familia, la prueba en cita evidencia que el señor Sanabria Sierra no sufrió una alteración transcendental a sus condiciones de existencia, por lo que en el presente asunto es claro que no se debe efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp, 32988

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño

emergente DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE GASTOS EN HONORARIOS PROFESIONALES - Procedencia. Actualización de la condena / DAÑO EMERGENTE POR CONCEPTO DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICOProcedencia. Actualización de la condena La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la

entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. (…) sobre este particular obra en el expediente contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 30 de agosto de 2005 entre el señor Sanabria Sierra y el abogado Edgar Darío Gutiérrez Aguirre por el valor de $2’500.000 , a su vez, se encuentra constancia de paz y salvo con fecha de 17 de noviembre de 2006 , en la cual se señaló que el demandante canceló los honorarios pactados y los comprobantes de los pago realizados , dichos documentos que se aportaron con la demanda, se decretaron como prueba mediante el auto de 3 de diciembre de 2009 y no fueron tachados de falsos por la parte demandada, por lo que, los mismos resultan suficiente para acreditar dicho perjuicio material. (…) le asiste la razón a la recurrente, en tanto está acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, por lo que hay lugar a su reconocimiento en esta

instancia. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de noviembre de 2006 y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: (…) Ra = $3’783.959. En cuanto a lo solicitado por el tratamiento psicológico recibido por el señor Andrés Sanabria Sierra, se tiene que a folio 62 del cuaderno 1 obra certificación de pago del 7 de julio de 2007, expedida por la psicóloga Andrea Castillo Gaona a favor del señor Andrés Sanabria Sierra por concepto de “evaluación, intervención y seguimiento psicológico a nivel individual y familiar, entre el 15 de febrero y el 18 de julio del año 2006 (…)” por la suma de 2’000.000, por lo cual será procedente su reconocimiento. (…) Ra = $2’884.085

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTEActualización de la condena La parte demandante solicitó que se reconociera al señor Andrés Sanabria Sierra una indemnización de perjuicios por lucro cesante, en la suma de $45’000.000,

correspondiente a los dineros dejados de percibir por razón de la detención injusta que padeció durante 1 mes y 14 días y, a los 6 meses posteriores a recuperar su libertad durante los cuales no pudo ejercer su actividad comercial de transporte de grúa, puesto que durante dicho tiempo le fue retenida la tarjeta de propiedad del automotor. Respecto de la actividad económica que desarrollaba el señor Andrés Sanabria Sierra se tiene que desempeñaba la actividad comercial de servicio de grúa como consta en certificado de matrícula de persona natural expedido el 20 de octubre de 2006 por la Cámara de Comercio de Bogotá , al igual que en el certificado expedido por J.V. GRÚAS , en el cual se indicó que el demandante había tenido contratos de servicios de traslado de vehículos con dicha empresa, por último, se encuentra la certificación expedida por Grúa y Montacarga Ricardo Rozo, en la cual se señala que el señor Sanabria Sierra perteneció por más de 14 años al sector comercial de grúas en la ciudad de Bogotá . Respecto de las certificaciones mencionadas, es del caso advertir que si bien acreditan la actividad comercial del demandante, no permiten establecer el monto mensual que este devengaba, por lo que se acudirá a la presunción de que la referida actividad productiva le generaban como ganancia un salario mínimo legal mensual, el cual, para la época de la detención -año 2005-, equivalía a $ 381.500. (…) se encuentra probado que estuvo privado de la libertad entre el 12 de septiembre y el 26 de octubre de 2005 (1.5 meses),

período que estuvo dentro del establecimiento de reclusión, de conformidad con el oficio 114-ECBOG-OJ del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. (…) RA = $ 604.416,31, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016, se tomará en cuenta el actual ($689.455) para la liquidación. Adicionalmente, el mismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($861.818).(…) S = $ 1’294.299

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00236-01(39364)

Actor: ANDRÉS SANABRIA SIERRA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Error Judicial/ Reconocimiento de perjuicios morales y materiales. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente

providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de junio de 2010, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al señor ANDRÉS SANABRIA SIERRA, así como a su menor hijo, CRISTIAN ANDRÉS SANABRIA ORTÍZ y a su madre AMINTA SIERRA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pago a favor del señor ANDRÉS SANABRIA SIERRA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de cuatro millones ciento dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y un mil pesos con seis centavos mcte ($4.116.441,6) TERCERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de la siguiente suma de dinero a favor del señor ANDRÉS SANABRIA SIERRA, por concepto de PERJUICIOS MORALES.

La suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de la siguiente suma de dinero a favor del menor CRISTIAN ANDRÉS SANABRIA ORTIZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES: La suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes QUINTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de la siguiente suma de dinero a favor de la señora AMINTA SIERRA SÁNCHEZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES: La suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes SEXTO: RECONÓZCASE, personería al doctor JOSÉ LUÍS LÓPEZ ARÉVALO como apoderado de la parte demandada.

SEPTIMO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.

OCTAVO: Sin condena en costas”1.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 24 de abril de 2007, por conducto de apoderado judicial, el señor Andrés Sanabria Sierra actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian Andrés Sanabria Ortiz y la señora Aminta Sierra Sánchez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la

cual fue objeto el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma equivalente a 400 SMLMV a favor del señor Andrés Sanabria Sierra y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $18’000.000 y por lucro cesante $45’000.000. 1 Fls. 196 - 214 C. PPal. 2 Fls. 3 - 46 C. 1. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el 31 de agosto de 1998 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el señor Wilson Andrés Parada Mican por el delito de hurto calificado, posteriormente dicho despacho judicial, mediante oficio del 20 de octubre de 2005, le aclaró al Departamento Administrativo de Seguridad –DASque en dicha decisión por error se anotó el número de cédula de ciudadanía del señor Andrés Sanabria Sierra y no el del señor Wilson Andrés Parada Mican. Indicó la demanda que, el 9 de septiembre de 2005 el señor Andrés Sanabria Sierra fue contratado para transportar un vehículo que se encontraba inmovilizado por la autoridad de tránsito en la ciudad de Bogotá, mientras prestaba el servicio de transporte de grúa fue detenido por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a capturarlo, debido a que el vehículo

que transportaba había sido denunciado como hurtado. Se agregó que el 10 de septiembre de 2005 se realizó la audiencia de control de garantías, en la cual el fiscal delegado solicitó se profiriera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Andrés Sanabria Sierra por el delito de receptación por considerarlo un peligro para la sociedad, puesto que ya contaba con antecedentes penales de conformidad con la consulta realizada en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar –AFISbajo la identidad de Wilson Andrés Parada Mican, por lo que el Juez de Garantías accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. Señaló el libelo que una vez terminada la audiencia de control de garantías, el señor Andrés Sanabria Sierra fue trasladado a la cárcel “Modelo” de Bogotá e ingresó bajo el nombre de Wilson Andrés Parada Mican, para posteriormente ser dejado en libertad en octubre de 2005, luego de probar el error en su identificación; se agregó que 25 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Sanabria Sierra, ordenando la cancelación de medidas y el archivo definitivo de las diligencias. Por último, relató que si bien la grúa que el señor Andrés Sanabria Sierra utilizaba para ejercer su actividad económica estuvo retenida durante 15 días después a su captura, la tarjeta de propiedad de ésta solo le fue entregada hasta el 6 de mayo de 2006, lo que significó un grave perjuicio económico, dado que durante ese período no pudo trabajar.

Así las cosas, concluyó la demanda que la privación de la libertad del señor Andrés Sanabria Sierra fue injusta, comoquiera que se originó en el proceder descuidado del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá al transcribir de manera errónea la cédula del actor en una sentencia condenatoria de la cual no era objeto, lo que llevó a que figurara con antecedentes penales y, como consecuencia de lo esto se le profiriera medida de aseguramiento en el proceso penal que se adelantó en su contra. La demanda así formulada fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante proveído de 3 de julio de 2007 y la adición de ésta el 14 de agosto del mismo año, las cuales se notificaron en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. En proveído del 26 de febrero de 2008 se abrió el proceso a pruebas4. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en proveído del 19 de mayo de 2009 decretó la falta de competencia del despacho judicial y ordenó se remitiera el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 15 de julio de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, avocó conocimiento del asunto y otorgó valor probatorio a las pruebas obrantes dentro del expediente6. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el

actor. Para tal efecto señaló que no podría inferirse subjetivamente que sus actuaciones hubieran sido ilegales o irregulares, ya que éstas fueron realizadas dentro de los parámetros sustantivos y procesales, por lo que indicó que no hubo privación injusta de la libertad, sino que dicha medida fue una consecuencia lógica del proceso que estaba obligado a soportar el señor Andrés Sanabria Sierra, por otra parte, presentó solicitud de denuncia del pleito 3 Fls. 5657, 68 – 69, 74 C. 1 4 Fl. 1 - 3 C. 2. 5 Fls. 116 – 118 C. 1. 6 Fls. 124 - 127 C. 1. para que se vinculara al proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional7. El Tribunal a quo mediante auto del 3 de diciembre de 2009 abrió el proceso a pruebas8 y, en proveído del 29 de abril de 2010 dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. En esta oportunidad la Rama Judicial guardó silencio, mientras que la parte actora insistió que en el proceso se encuentra demostrado que ante el error del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, el señor Sanabria Sierra, figuraba con antecedentes penales, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a solicitar se profiriera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y concluyó que de no haberse presentado dicha situación, el actor, no habría sido privado de la libertad. Igualmente reiteró lo

relacionado con los perjuicios causados a la parte demandante10. Por su parte, el Ministerio Público en su concepto, solicitó se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, dado que la privación de la libertad del señor Andrés Sanabria Sierra fue consecuencia de unos antecedentes judiciales originados en un error grave de digitación, por lo que concluyó que la Administración le ocasionó un daño antijurídico al ser vinculado erróneamente a un proceso penal11. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 16 de junio de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia; para tal efecto consideró, básicamente, que “de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, ANDRÉS SANABRIA SIERRA, al habérsele privado de la libertad de manera injusta, cuando la prueba determinante en audiencia pública de control de garantías fueron los antecedentes reportados por el AFIS, los cuales registraban la información que erróneamente había 7 Fls. 135 – 147 C. 1. 8 Fls. 153 - 157 C. 1. 9 Fl. 171 C. 1. 10 Fls. 173 – 180 C. 1. 11 Fls. 182 – 190 C. 1. comunicado el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, situación que quedó plenamente acreditada con la copia auténtica de los oficios y

providencias del mismo, por medio de los cuales aclaraba el error en la transcripción de la secuencia numérica de los documentos de identificación de

los señores ANDRÉS SANABRIA SIERRA y WILSON ANDRÉS PARADA

MICAN”12.

I.II. LOS RECURSO DE APELACION

1. La Nación – Rama Judicial La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y, que se denegaran las pretensiones de la demanda13. Como argumento de su impugnación manifestó que en el presente asunto no existen elementos que permitan inferir la responsabilidad de la Administración, comoquiera que la detención del demandante fue conforme a derecho; asimismo, solicitó se tuviera en cuenta la petición presentada con la contestación de la demanda, en cuanto se refiere a la denuncia del pleito, para que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional comparezcan al proceso y se conforme el litisconsorcio necesario.

2. Parte actora En la sustentación la parte actora se opuso a las consideraciones dadas por el Tribunal a quo para desestimar el dictamen pericial que determinó los perjuicios materiales sufridos por la víctima directa, cuando el mencionado dictamen fue realizado por un auxiliar de la justicia con toda la técnica exigida, amén de que la entidad demandada no lo objetó, por lo anterior solicitó se modifique la sentencia en cuanto denegó los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente y, por ende, solicitó le sea reconocida la suma que arrojó

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