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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00260-01(43067)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00260-01(43067)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Prelación del fallo / PRELACION DE FALLO - Por prevención de afectación al patrimonio nacional / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - A quo condenó al Estado por más de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin ser apelado por ninguna de las partes / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Procedencia del grado jurisdiccional de consulta / PRELACION DE FALLO - Es procedente para resolver grado jurisdiccional de consulta y garantizar la defensa del patrimonio de la entidad condena La Sala se pronuncia de oficio sobre la prelación del fallo en el asunto de la referencia. PRELACION DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales. Requisitos. Regulación legal El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. Por otra parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 preceptúa que "[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que

deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación".

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

FALLOS JUDICIALES - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / ORDEN DE FALLOS JUDICIALESGarantiza derecho a la igualdad y debido proceso / DERECHO A LA IGUALDAD - Se garantiza al decidir casos cuyo fallo debe proferirse antes que otros Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que los expedientes entran al despacho para fallo -salvo las situaciones previamente establecidas-, propugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

PRELACION DE FALLO - Modificación excepcional del turno para dictar fallos judiciales para garantizar derecho a la igualdad / PRELACION DE FALLO - Procede en casos excepcionales / CASOS EXCEPCIONALES PARA PRELACION DEL FALLO - Seguridad nacional, prevención de afectación al patrimonio nacional, graves violaciones a derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y asuntos de trascendencia social / PRELACION DEL FALLO

  • Corresponde al juez establecer su procedencia en cada caso particular Con miras a conceder la prelación, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto de la igualdad, en la situación fáctica que comporta la controversia de la referencia, sin perjuicio de las previsiones del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia y noción de la prelación de fallos, consultar sentencia de 15 de julio de 2008, C-713-08, de la Corte Constitucional,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

PRELACION DEL FALLO - Las circunstancias para su procedencia son determinadas por el legislador / PROCEDENCIA PRELACION DE FALLO - Por vulneración a derechos fundamentales / PRELACION DE FALLO - Regulación normativa En suma, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 446 DE 1998

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se depreca la responsabilidad de la entidad demandada por "los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Pablo Enrique Díaz Rueda, al ser

injustamente privado de la libertad por más de treinta (30) meses en la Cárcel Nacional la Modelo en la ciudad de Bogotá, por orden de una Fiscalía y un Juzgado de la ciudad de Bogotá”. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia. Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna partes / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente por cumplir los requisitos de ley Resultó condenada en primera instancia la Fiscalía General de la Nación en una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que no fue objeto del recurso de apelación y por tanto procedía el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A., a cuyo tenor, cuando se impone una condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 s.m.l.m.v. o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representadas por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el grado jurisdiccional de consultar, ver sentencia de 5 de abril de 1995, de la Corte Constitucional, Exp. C-153-05, MP. Antonio Barrera Carbonell. PRELACION DE FALLO - Concedida por prevención de afectación al patrimonio nacional / PRELACION DE FALLO - Para resolver grado

jurisdiccional de consulta / PREVENCION DE AFECTACION AL PATRIMONIO NACIONAL - La condena impuesta a la entidad demanda supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no fue apelada por ninguna de las partes Habida cuenta de que el tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General a una suma superior a 300 smlmv y no obstante omitió remitir el asunto a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional dando lugar a la ejecutoria formal y al pago, la Sala considera que procede resolver sin sujeción al turno, en razón de que es menester resolver sobre la firmeza material de la condena, para que asimismo se conozca la acción pertinente a la defensa del patrimonio público de haber sido vulnerado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00260-01(43067)

Actor: PABLO ENRIQUE DIAZ RUEDA Y OTROS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: PRELACION DE FALLO - ACCION DE REPARACION DIRECTAGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala se pronuncia de oficio sobre la prelación del fallo en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1°) El 9 de octubre de 2007, los señores Pablo Enrique, Isidro, José del Carmen,

Luis Javier, Teresa de Jesús y Pedro Díaz Rueda; Liptay Hernández Vergara; Lilia Bibiana, Edwin Enrique y Diego Leonardo Díaz Hernández, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se las declare "administrativa y extracontractualmente responsables (…) en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Pablo Enrique Díaz Rueda, al ser injustamente privado de la libertad por más de treinta (30) meses en la Cárcel Nacional la Modelo en la ciudad de Bogotá, por orden de una Fiscalía y un Juzgado de la ciudad de Bogotá”. 2°) Agotado el trámite de primera instancia, el 27 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B” resolvió: “PRIMERO: TERCERO: (sic) DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor PABLO ENRIQUE DÍAZ RUEDA Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en calidad de lucro cesante, al pago de VEINTE MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS

OCHENTA MIL PESOS ($20.111.780) M/CTE a favor de PABLO ENRIQUE

DÍAZ RUEDA.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MORALES al pago de: Respecto de sus hijos y cónyuge, se reconocerán:  (100) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor del señor PABLO ENRIQUE DÍAZ RUEDA.  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una (sic) de sus hijos LILIA BIVIANA (sic), EDWIN ENRIQUE Y DIEGO LEONARDO DÍAS HERNÁNDEZ.  (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su cónyuge

LIPTAY HERNÁNDEZ VERGARA.

A los hermanos del señor PABLO ENRIQUE DÍAZ RUEDA se les reconocerán por concepto de perjuicios morales:  (25) salarios mínimos mensuales vigentes, ISIDRO DÍAZ RUEDA.  (25) salarios mínimos mensuales vigentes, JOSÉ DEL CÁRMEN DÍAZ RUEDA.  (25) salarios mínimos mensuales vigentes, LUIS JAVIER DÍAZ RUEDA  (25) salarios mínimos mensuales vigentes, TERESA DE JESÚS DÍAZ RUEDA  (25) salarios mínimos mensuales vigentes, PEDRO DÍZA RUEDA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo normado en los artículo 176 y 177 del C.C.A para efectos de la ejecución de la presente sentencia.

SEXTO: Sin condena en costas”.

La anterior decisión no fue objeto del recurso de apelación. 3°) El 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Presidencia, mediante providencia de “CÚMPLASE”, previa solicitud del apoderado de la parte actora, dispuso: “Expídanse las copias auténticas solicitadas por el doctor HORACIO PERDOMO PARADA en las que conste que es primera copia y su correspondiente constancia de ejecutoria, según solicitud obrante a folio 372 C.1. El valor de las copias y certificaciones corre a costa del solicitante en aplicación del acuerdo 2552 de 2004, artículo 1 literales a y b expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”. 4°) El 7 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte actora retiró las copias antes mencionadas, según constancia secretarial visible a folio 377 del cuaderno principal. Se lee de la constancia: “Retiré copias auténticas mérito ejecutivo. Firmado con fecha” 5°) El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección “B” señaló que i) en el asunto de la referencia se dictó sentencia que declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación; ii) la misma fue notificada mediante edicto de 3 de agosto y desfijado el 5 de agosto de 2011 y iii) según informe secretarial de 3 de noviembre de 2011, se expidió y entregó primera copia de la sentencia. En consecuencia dispuso: “1. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el

artículo séptimo y noveno del acuerdo No 2552 de 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Una vez cumplido lo ordenado en el numeral anterior, por Secretaría de la Sección, archívese el proceso de la referencia conforme lo dispone el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil”. 6°) El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección “B”, mediante auto de cúmplase, dispuso: “1. Por secretaría de la sección remítase el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera, para lo de su cargo.

2. Una vez Presidencia de la Sección resuelva la situación aquí acontecida, por secretaría de la sección previo a dar cumplimiento al auto del 9 de noviembre de 2011, remítase el presente proceso al H. Consejo de Estado para que se surta el trámite de consulta”.

Lo anterior, por cuanto el tribunal advirtió que en el sub lite i) la condena impuesta a la entidad pública supera los 300 salarios mínimos legales mensuales y como la providencia no fue impugnada procedía del trámite de consulta señalado en el artículo 184 del C.C.A. y ii) el 1° de septiembre de 2011 la Presidencia de la Sección Tercera ordenó la expedición de copias auténticas, las que fueron retiradas el día 12 del mismo mes y año, por el apoderado de la parte actora. 7°) El 11 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Presidencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR sin valor y efecto el auto de septiembre primero

(1°) de dos mil once (2011) expedido por la Presidencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual autoriza la expedición de copias solicitadas por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia se dispone dejar sin valor y efectos las copias expedidas por la secretaría de la sección autorizadas el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) y entregadas al apoderado de la parte actora Dr. Horacio Perdomo Parada, el trece (13) del mismo mes y año.

SEGUNDO: SOLICITAR al apoderado de la parte actora Dr. Horacio Perdomo Parada, que en caso de haber trámite a las copias entregadas, se sirva regresarlas a la secretaría de esta sección para su invalidación y si ya procedió a presentarlas para su cobro ante la entidad, se abstenga de continuar con el mismo por lo expuesto en este proveído.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia a la entidad condenada, al apoderado de la parte actora Dr. Horacio Perdomo Parada y al Ministerio Público, con el fin de lograr el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CUARTO: DÉSE cumplimiento al numeral segundo del auto de noviembre treinta (30) de dos mil once (2011), una vez cumplido y en firme el presente auto”.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 184 del C.C.A., a cuyo tenor las sentencias que impongan condena en concreto dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 s.m.l.m.v., deberán

consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. De igual manera la norma dispone que la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada hasta tanto no se surta el citado grado. En armonía con la norma citada y atendiendo a que la condena impuesta en el asunto de la referencia no fue apelada y excede los 300 s.m.l.m.v., en cuanto la citada condena equivale a 495 s.m.l.m.v., por perjuicios morales y a la suma de “($20.111.780) M/CTE” por perjuicios materiales, se cumple lo dispuesto en la norma, para que la sentencia sea consultada. 8°) Encontrándose el proceso para fallo en esta instancia el Ministerio Público solicitó convocar a audiencia de conciliación, con fundamento en que, “este mecanismo permite la reparación de los perjuicios en la litis de manera expedita y la reducción de tiempo y recursos logísticos (…) además disminuir el monto de la condena en cuanto a su cuantía, indexación e intereses, lo que se traduce en ahorro para el Estado y la materialización de las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público de defensa del patrimonio público y de los derechos fundamentales”. 9°) El 7 de julio del presente año, se realizó la audiencia de conciliación en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada, al tiempo que allegó certificación expedida por el Comité de Conciliación de la entidad, puso de presente: “(…) no proponer fórmula conciliatoria, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

data de fecha 27 de julio de 2011 quedando debidamente ejecutoriada el 10 de agosto de 2011.

2. Mediante auto de 1 de septiembre de 2011, el precitado despacho ordena expedir las primeras copias que presta mérito ejecutivo.

3. El 7 de septiembre de 11 por Secretaría se expiden las primeras copias.

4. Mediante comunicación del 15 de septiembre de 2011 a través de apoderados judiciales se presenta solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Fiscalía General de la Nación.

5. A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el despacho judicial advierte la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente a la presidencia de la sección tercera.

6. A través de informe de 11 de enero de 2012 se declaró sin valor y efecto el auto de fecha 1 de septiembre de 2011, expedido por la presidencia de la sección tercera por el cual se autorizó expedición de copias solicitada por el apoderado de la parte actora, como consecuencia se dejó sin valor y efecto las copias expedidas por la secretaria de la sección el 7 de septiembre de 2011. Asimismo se ordenó enviar copia de este auto a la entidad condenadaFGN. Siendo necesario precisar que tal comunicación nunca fue librada.

7. En virtud de lo anterior y atendiendo la presentación de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial realizada por los abogados de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación inició el trámite administrativo de cumplimiento de sentencia el cual concluyó con

la expedición de la resolución No. 000151 del 29 de agosto de 2012 expedida por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se reconoció la suma de trescientos treinta y dos millones doscientos trece mil cero noventa y dos pesos a favor de los beneficiarios, los que fueron consignados a nombre del Dr. German Alonso Rojas Sánchez en su calidad de apoderado judicial, en el trámite administrativo de cumplimiento de sentencia. Conforme con lo anterior los miembros del Comité de conciliación decidieron no proponer propuesta conciliatoria toda vez que se verificó un pago realizado por la entidad en agosto de 2012”. Por lo anterior y dada la particularidad del presente asunto, la entidad pública solicitó que “se conmine a la parte actora para que concurra a la presente audiencia con el fin de perseguir la terminación anticipada del presente proceso. Precisando, que el comité de conciliación ordenó la compulsa de copias para que se investigue la actuación de la Secretaría del Tribunal, así como de los abogados de la parte actora”. Al tiempo que manifiesta que allega en la audiencia “los documentos anteriormente relatados, específicamente los relacionados con el cumplimiento de la sentencia”. El Ministerio Público intervino para señalar que “lo indicado por la señora apoderada de la Fiscalía, tiene relación con el patrimonio público de la nación, que ha salido de su esfera pese a que la sentencia no se encuentra en firme y que se requiere de manera urgente definir el grado de consulta que se encuentra en trámite, para efectos de la posibilidad de una terminación anormal del proceso y su

definición por parte de la subsección, solicito que el oficio que se envíe a la parte actora vaya incluida a parte permitente sobre las consecuencias sancionatorias de su inasistencia y las eventuales consecuencias por la conducta realizada en la ejecución de una sentencia que no se encontraba en firme y percibir unos dineros que jurídicamente no habían sido definidos por la jurisdicción”. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. Por otra parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 preceptúa que "[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación". Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que los expedientes entran al despacho

para fallo -salvo las situaciones previamente establecidas-, propugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad. Visto lo anterior, en el sub lite, con miras a conceder la prelación, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto de la igualdad, en la situación fáctica que comporta la controversia de la referencia, sin perjuicio de las previsiones del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto que sería la Ley 1285 de 2009, señaló: "(…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los tumos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) una serie de razones especiales, constitutivas de excepción a la regla

general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ií) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. (…) Y es importante advertir que será la respectiva autoridad judicial la responsable de examinar cada caso en particular, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos, debiendo siempre justificar de manera satisfactoria el cambio de orden para fallo. (…)”1. En suma, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno. Caso sub lite En el asunto que ocupa la atención de la Sala se depreca la responsabilidad de la entidad demandada por "los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Pablo Enrique Díaz Rueda, al ser

injustamente privado de la libertad por más de treinta (30) meses en la Cárcel Nacional la Modelo en la ciudad de Bogotá, por orden de una Fiscalía y un Juzgado de la ciudad de Bogotá”. Asunto en el que resultó condenada en primera instancia la Fiscalía General de la Nación en una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que no fue objeto del recurso de apelación y por tanto procedía el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A., a cuyo tenor, cuando se impone una condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 s.m.l.m.v. o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representadas por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Al respecto la Corte Constitucional al revisar la legalidad del artículo 184 del C.C.A., señaló –se resalta-: 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La

competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales, como son: - La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente

adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). - El interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas. En tal virtud, es viable la consulta en relación con las sentencias que fueren adversas a la Nación, a los departamentos o los distritos especiales o a los municipios, o que impongan una condena a cargo de cualquier entidad pública o la providencia que la liquide (arts. 69 C.P.L., 386 C.P.C. y 184 C.C.A.). - La protección de algunos sujetos procesales que se encuentren en alguna situación o posición desventajosa, desde el punto de vista de sus derechos procesales -los representados por curador ad litem, a quienes se les decreta la interdicción, o tengan la condición de campesinos con intereses vinculados a la explotación de pequeñas propiedades rurales, etc. Es decir, personas que de algún modo se encuentran en una situación de debilidad manifiesta o indefensión que reclama la protección estatal a través de la figura de la consulta (arts. 386 C.P.C. y 12 del decreto 508/74 ). - La moralidad y eficacia en la administración de justicia, cuando se trata de precaver o proteger los derechos de terceros y evitar la posible comisión de fraudes procesales (por ejemplo la consulta en procesos de pertenencia, y declaraciones de bienes vacantes y mostrencos, art. 407-11 C.P.C.). - El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la

legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados. Es así, como el art. 206 del C.P.P. expresa: "Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas". (…) Concretándose en los puntos centrales de la controversia planteada, no encuentra la Corte que los apartes de la norma que se acusa sean inconstitucionales, por las siguientes razones: a) Los fundamentos o supuestos de hechos que tuvo el legislador en cuenta para instituir la consulta en los procesos contencioso administrativos son objetivamente diferentes, porque los

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