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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00265-01(42516)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00265-01(42516)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060 y 20104 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el

artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por falta de pruebas / IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO ESPECIAL Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de

parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE –

Acreditados / HONORARIOS PROFESIONALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /

TRATAMIENTO PSICOLÓGICO – De menor. Acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con el tratamiento psicológico de la menor (…), está acreditado que la Psicóloga (…)trató a la menor en 10 sesiones de psicoterapia, según da cuenta certificación suscrita por ella en la que consta que recibió $250.000 de (…) madre de la menor por las 10 sesiones realizadas, con ocasión de la detención de su padre. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - No fue objeto de apelación La demanda solicitó el reconocimiento de (…) lucro cesante (…), en razón de los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. Como la parte motiva de la sentencia de primera instancia reconoció la suma de $20.924.106 por este perjuicio y ese valor no fue objeto de apelación, se procederá a actualizar dicha condena. REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo. Sentencia condenatoria en primera instancia y absolutoria en segunda instancia / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad: No se demostró culpabilidad del acusado Como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en

injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación por ordenar la medida de aseguramiento y a la Nación-Rama Judicial por proferir sentencia condenatoria en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00265-01(42516)

Actor: CARLOS ARMANDO ROSAS GARAVITO Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-No se acredito quién hizo el pago. Lucro cesanteActualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: Primero: Declárese administrativamente responsable a:

a) La Nación-Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Carlos Armando Rosas Garavito, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. b) Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Carlos Armando Rosas Garavito, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la parte considerativa de esta providencia, así: a) Por concepto de daño material a título de daño emergente, a favor del señor Carlos Armando Rosas Garavito, la suma Treinta y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y ocho pesos ($38.894.168) M/Cte. b) Por concepto de daños morales, a favor del señor Carlos Armando Rosas Garavito, en su calidad de directo afectado se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de daños morales, a favor de Rosa María Cárdenas Bejarano, en su calidad de esposa del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de daños morales, a favor de Luisa Fernanda Rosas Cárdenas, en su calidad de hija del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. e) Por concepto de daños morales, a favor de Javier Enrique Rosas Cárdenas, en su calidad de hijo del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 7 de mayo de 2007, Carlos Armando Rosas Garavito y Rosa María Cárdenas Bejarano, actuando en su nombre y en representación de Luisa Fernanda y Javier Enrique Rosas Cárdenas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Armando Rosas Garavito, entre el 7 de agosto de 2003 y el 23 de noviembre de 2006.

Solicitaron el pago de $14.939.540 y 200 SMLMV equivalentes a $76.300.00 para la víctima directa y 180 SMLMV para la esposa y cada uno de los hijos, por perjuicios morales; $15.000.000 por el pago de honorarios

de abogado y $250.000 por el tratamiento psicológico de la menor Luisa Fernanda Rosas Cárdenas, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $178.540.956 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención y la correspondiente actualización, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Armando Rosas Garavito fue privado de la libertad sindicado de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y rebelión, que la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo absolvió. Adujo que su detención es responsabilidad del Estado porque se basó en suposiciones ambiguas.

II. Trámite procesal El 18 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal y con fundamento en las labores de inteligencia del Grupo Antiextorsión del Gaula, la denuncia instaurada por la presunta víctima y demás testimonios que lo incriminaban. La Nación-Rama Judicial sostuvo que las pruebas obrantes le ofrecieron al Juzgador la certeza suficiente para proferir el fallo condenatorio, en acatamiento de las exigencias legales. Adujo falta de legitimación por

pasiva ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tuvo que ver con la privación de la libertad, ni con el error judicial alegado. El 10 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que cuando se presenta una falla en el servicio o el desequilibrio de las cargas públicas, el Estado es responsable por los daños y perjuicios causados. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que como fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y no por las causales del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, no hay lugar a la indemnización. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que es evidente la responsabilidad de las entidades demandadas, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad del demandante fue injusta, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de marzo de 2012 y admitido el 26 de abril de 2012. La recurrente esgrimió que el Estado responde exclusivamente por los daños antijurídicos derivados de actuaciones arbitrarias e ilegales y en este caso se obró con arreglo al ordenamiento jurídico. Sostuvo que los perjuicios no se probaron.

El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que para proferir la medida de aseguramiento en contra de Carlos Armando Rosas Garavito tuvo en cuenta graves indicios en su contra. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -7 de mayo de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de enero de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la

sentencia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa

4. Carlos Armando Rosas Garavito Leo, Rosa María Cárdenas Bejarano, Javier Enrique Rosas Cárdenas y Luisa Fernanda Rosas Cárdenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Carlos Armando Rosas Garavito en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial y el monto concedido por perjuicios morales y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados 4 [Hecho probado 7.4] 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de agosto de 2003, Carlos Armando Rosas Garavito fue capturado sindicado de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia del 21 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (f. 421-438 c. 2). 7.2 El 15 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada-Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Armando Rosas Garavito, según da cuenta copia simple de la providencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (f. 234-278 c. 2). 7.3 El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra de Carlos Armando Rosas Garavito como coautor de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 234-278 c. 2). 7.4 El 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a Carlos Armando Rosas Garavito, según da cuenta copia simple

de la providencia (f. 421-438 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2007, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (f. 459 c. 3). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 23 de noviembre de 2006, Carlos Armando Rosas Garavito recobró su libertad, según da cuenta el certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (f. 3 c. 3) y la copia de la boleta de libertad (f. 442 c. 2). 7.6 Carlos Armando Rosas Garavito es padre de Luisa Fernanda Rosas Cárdenas y Javier Enrique Rosas Cárdenas, según da cuenta la copias auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7 y 8 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

8. El daño antijurídico está demostrado porque Carlos Armando Rosas Garavito estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2006 [hechos probados 7.1 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal

genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de

las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca absolvió a Carlos Armando Rosas Garavito en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, la sentencia que absolvió a Carlos Armando Rosas Garavito de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir y rebelión determinó que el acervo probatorio generaba dudas sobre su responsabilidad penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] No se tiene un juicio de certeza de responsabilidad de coautoría en el concurso de las conductas punibles imputadas. Los dos bloques de pruebas analizados en conjunto como lo ordena el estatuto procesal penal -art.238-, lo mínimo que suscita en la mente del juzgador obligado a buscar la verdad real averiguando con igual celo las circunstancias que

demuestren la responsabilidad o inocencia del procesado -art. 234 ídem-, es la incertidumbre propia del estado mental de la duda, dado que permiten construir juicio de probabilidad que no de certeza que es lo exigido para emitir sentencia condenatoria -art.232 ídempuesto que está vedado al juez proferir sentencia de condena con probabilidad. No es argumento jurídico, afirmar que con el informe del investigador del Gaula, se demuestra que Rosas Garavito era uno de los partícipes en las extorsiones, puesto que en el referido informe lo que se dice, es que por labores de inteligencia –las que no se enuncian o explican en qué consistieron, se reduce a enunciado Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. demasiado amplio y vago-, “al parecer” transportaba a las víctima de extorsión, esa expresión a la vez que dice mucho, igualmente nada dice, pues todo se reduce a la subjetividad del investigador de la que se contagió el A-Quo, dado que no es razonablemente serio hacer una afirmación que no tiene demostración en pruebas, puesto que no existe en el proceso ningún medio probatorio que demuestre que Rosas Garavito, a sabiendas oficiaba como transportador de las víctimas, todo lo contrario lo que aparece demostrado es que las personas encargadas de pagar los dineros exigidos, recibían instrucciones de abordar colectivos con ruta a precitada vereda, no les indicaron vehículo, ni conductor en particular. […] Al testigo Nicodemus, no le consta lo que expone de Rosas Garavito, y es

igual al contenido del informe, como que es la fuente de investigador, sus dichos responde a personal deducción; y Pachón Rodríguez, similarmente su exposición, es producto de su elaboración mental, a partir de un hecho -aceptándolo como ciertode llevar en una oportunidad tarjetas prepago para Alirio, - cuota de extorsión-, y saberlo porque le preguntó dónde estaba, y este hecho no habilita poner en boca del testigo algo que no dijo, esto es, constarle que era integrante del grupo delincuencial, pues no explica el origen, cantidad, emisario, lugar y modo de entrega de las tarjetas; luego, no se puede sostener que ese hecho lo pone de evidencia de participar en las múltiples extorciones […]. De estos hechos indicantes, no se puede extraer indicio grave de responsabilidad, pues no se conoce cuál la inferencia lógica o la regla de la experiencia que habilite tamaña afirmación, desconociéndose enseñanza de la cotidiana experiencia, puesto que los conductores de los vehículos de servicio público veredal se convierten en amigos de todos los pasajeros, por la rutina del oficio, frecuente encuentro, vecindad, concurren a los mismos lugares de esparcimiento, son queridos en la medida que sean serviciales, y a diario les piden favores de llevar o traer razones, encomiendas, encargos, -son auténticos correos humanos-; se impone revocar la sentencia de condena (f.421-438 c.2). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el

objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía Gen

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