🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00272-01(41275)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00272-01(41275)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal

declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[A]ún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / DELITOS CONTRA LA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA /

CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l demandante incurrió en Culpa Exclusiva de la Víctima, que es un eximente de Responsabilidad para la entidad pública demandada, en los termino establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia el actor tiene que atenerse a las consecuencias de su actuar.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00272-01(41275)

Actor: ALFONSO TORRES CALDERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demandan por haber operado la causal de exoneración de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Culpa Exclusiva de la VíctimaConforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 8 de mayo de 20072, se solicita a favor de Alfonso Torres Calderón y otros, se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación,

administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Torres Calderón por el periodo (8) meses y (6) días, comprendido entre 21 de abril – 15 de diciembre de 2005; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en $16000.000 más 750 SMLMV o lo que resulte probado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Alfonso Torres Calderón fue capturado en flagrancia el día 21 de abril de 2005, tras operativo adelantado por el Gaula, como consecuencia de la denuncia penal interpuesta por la señora Mercedes Muñoz Pineda, quien manifestó que en numerosos comunicados el grupo subversivo las FARC, le había solicitado el pago de $300000.000 millones de pesos; posteriormente, después de cruzarse varios mensajes, acordaron el pago de una parte del dinero en un lugar específico, y durante la entrega del mismo, el hoy recurrente estuvo presente, advirtiendo mediante señas al encargado de recoger el pago de la presencia de los uniformados, razón por la cual la Policía procedió a su captura.

Seguidamente, el 21 de abril del 2005, la Dirección de Fiscalía 17 Delegada de Bogotá ordenó apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria al señor Torres Calderón; y el 2 de mayo del 2005, la Fiscalía 11 Seccional Cundinamarca resolvió la situación jurídica del mismo3, ordenando medida de aseguramiento de 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera.

2 fls 6-26 C4 3 FL 29 C4 detención preventiva sin excarcelación, por el delito de extorsión consumada en concurso con extorsión en la modalidad de tentativa. Finalmente el 15 de diciembre de 2005, en resolución emitida por la Fiscalía 11 Especializada de Cundinamarca4 que calificó el mérito del sumario, determinó se precluir la investigación adelantada contra el recurrente, al considerar que las pruebas recaudadas no lograban comprometer su participación en los hechos debatidos.

3. El trámite procesal La demanda de Reparación Directa fue presentada el 8 de mayo del 2007, y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 6 de junio del mismo año5, ordenando que se efectuara la correspondiente notificación a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación en memorial del 10 de octubre de 20076, presentó contestación de demanda. Esta entidad sustentó su oposición a las pretensiones, argumentando que la detención preventiva en contra del demandante había sido legal y legítima conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos; y además, que para proferir dicha medida no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a tener una certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción sólo era necesario para el momento en que se profiriera sentencia condenatoria. Así mismo, expresó que como quiera que la privación de la libertad no tenía el carácter de injusta, dado que no se adecuaba a los parámetros que establecía el

artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no podía concluirse la ocurrencia de un daño antijurídico al señor Alfonso Torres Calderón; y por ende, éste último debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta, que en la investigación penal adelantada existían indicios graves de responsabilidad en su contra. 4 Fl 107 C4 5 Fl 29 C4 6 Fls 39-52 C1 Por otro lado, manifestó que frente al error jurisdiccional alegado en la demanda, debía tenerse en cuenta que el juez gozaba de autonomía y libertad de interpretar los hechos que se asomen a su conocimiento basado en los lineamientos legales y constitucionales, y que en razón de ello, la comisión del mismo no debía enmarcarse dentro de una situación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, y que además debía demostrarse que los pronunciamientos hubiesen surgido de su propio arbitrio y no a la luz de la naturaleza misma del proceso y a las pruebas apostadas; situación que no había sucedido, pues a juicio del ente acusador las medidas adoptadas por éste se encontraban sujetadas a un respaldo jurídico y a un suporte probatorio. Finalmente, expuso que conforme a las pruebas aportadas ninguna de ellas permitía inferir con completa certeza sobre la existencia de un daño moral, y que en consecuencia no podía otorgársele la indemnización solicitada por dicho concepto. En auto del 24 de junio de 20087 se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión por el término de (10) días, siendo presentados por el apoderado de la parte demandante el 14 de julio de 20088, y el 11 de julio de la

misma anualidad9 por la Fiscalía General de la Nación10 .

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 16 de marzo 201111, notificado por edicto el día 24 marzo de 201112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda argumentando que existía culpa exclusiva de la víctima para lo cual expuso como fundamento las siguientes consideraciones: Respecto al informe donde se relataba cómo se había desarrollado del operativo, se indicaban las características físicas de los delincuentes que habían participado en el acto delictivo, a partir del cual habían identificado al señor Torres Calderón de la siguiente manera: “Momentos siguientes se observa que aparece corriendo un joven de contextura delgada que viste de camiseta de color 7 Fl 91 C4 8 Fls 96-112 C4 9 Fl 92-94 C4 10 Fls 114-120 C1 11 Fls 238-246 CP 12 Fl 247CP negra y una pantaloneta tipo bermuda color beige (…) con una pañoleta en la cabeza quien con ademanes y señas le hizo saber al joven que se encontraba siendo vigilado al parecer por la policía, de inmediato el joven emprende la huida” … “ Al ser identificado el capturado de pañoleta amarilla respondió al nombre de Alfonso Torres Calderón” Así mismo, hizo énfasis en los señalamientos efectuados por uno de los capturados, el menor de edad, que se encargó de recoger el paquete donde se iba a encontrar el dinero, y que señaló que: “el joven de pañoleta amarilla lo había contactado en un establecimiento de comercio de propiedad de una de las tía

donde funcionan unas cabinas telefónicas y que le había ofrecido $50.000 por ir a recoger un paquete que se encontraba dentro de una de las canecas de la basura ubicada en el parque” De igual manera, resaltó que existía una relación entre el demandante con otro de los capturados, Juan Ortega Villareal, y que pese al haber sido negada tal circunstancia ambos, al ponerle de presente a Ortega Villareal el celular marca Simens de abonado N° 3115233375, incautado a Alfonso Torres éste había respondido “El celular es de la mujer mía es decir de Yambet Payares”, y al cuestionarle por qué tal celular había sido incautado en poder de Alfonso Torres, expresó “Yo no se (sic) porque tiene ese celular porque a ese señor yo no lo conozco bueno si es ese, el número de celular de mi mujer es el 3112849976”… “y es de la misma marca y es igualito pero no tengo la seguridad de que sea ese”. Y por último, el Tribunal advirtió contradicciones del accionante respecto de su indagatoria, al haber afirmado, en un comienzo que había salido corriendo porque no tenía permiso de su patrón para ir a hacer la llamada; y en la ampliación había expresado haberle informado a la madre de la esposa de su patrón que iba a hacer la llamada; y además que no había tenido conocimiento de la captura de los otros detenidos aunque el asadero quedara al frente del parque donde ocurrieron los hechos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, el 30 de marzo de 2011, con

fundamento en las siguientes razones13: Manifestó estar en desacuerdo con la posición optada por el A-quo de primera instancia, al haber considerado que la medida de aseguramiento surgió como consecuencia de la de la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual expresó que i) la conducta del Fiscal Delegado había estado alejada del deber legal, puesto que no había valorado conjuntamente las pruebas recaudadas, y además éste debió investigar con igual celo lo desfavorable y lo favorable, para administrar pronta y cumplida justicia; ii) el Fiscal había durado (8) meses para convencerse conforme a la observación del video de la captura, para concluir que el recurrente no había cometido la conducta; iii) el fiscal no había decretado la práctica de la pruebas testimoniales solicitadas; iv) respecto al teléfono celular Simens de abonado telefónico N° 3115233375, se había presentado una confusión, puesto que el demandante no conocía al señor Juan Ortega y por ende tampoco a la esposa de éste, y que debió haber efectuado un cotejo respecto al número del celular mostrado y así demostrar a quien correspondía el mismo. Por otro lado, expuso que en el proveído en el que se precluyó la investigación penal adelantada contra el accionante, el fiscal había aceptado cometer un error judicial y que el mismo no se había corregido a tiempo, “… el despacho respetuosamente comparte el alegato de la defensa, en el sentido de no poderse comprometer a los indicados. Con igual respeto se distancia en cuanto a la necesidad de la certeza para acusarlos. A este nivel apenas se está en el campo de la probabilidad, sin embargo la acusación en las condiciones expuestas en el

curso de esta decisión no resiste el debate del juicio para continuar hacía la certeza que exige la sentencia condenatoria y en ese tiempo permanecerían detenidos”, en virtud de lo cual considera el recurrente que habían surgido más dudas que certezas. No obra en el expediente concepto o pronunciamiento aportado por el Ministerio Público.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 13 Fls 248-270 CP En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión; ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”14.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo15 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 15 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial16.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”17. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989.

“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”18 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,19-20 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”21 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede

derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 19 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 20 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad

para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Culpa Exclusiva de la Víctima Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de

manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo

demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...