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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00282-01(43708)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00282-01(43708)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad por el delito de tráfico de estupefacientes, preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño La Sala resalta que como se dijo en la parte conceptual de estas consideraciones, aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. En este sentido también se dijo que sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, esto es, por encontrarse configurado el eximente de responsabilidad -culpa grave y exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA:

Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 37100 numeral, 36146 y 48842 numeral 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00282-01(43708)

Actor: JAIME ALBERTO GARCÍA BETANCOURT Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, a

través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 11 de mayo de 20074 por Jaime Alberto García Betancourt (víctima), Ana Miryam Betancourt (madre), Claudia Marcela García Betancourt y Mónica García Betancourt (hermanas), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima Jaime Alberto García Betancourt.

Respecto a los daños alegados, esta Sala debe poner de presente que los mismos se hicieron consistir en perjuicios morales, psicológicos, biológicos y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Sin embargo, al analizar la consecución de cada uno de ellos, en la demandad sólo reza, “POR PERJUICIOS MORALES. A cada uno de los demandantes JAIME ALBERTO GARCÍA BETANCPURT y ANA MYRIAM BETANCOURT DE GRCÍA. El equivalente a MIL salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse la sentencia, y de acuerdo con certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el monto del salario mínimo a la fecha de la causación. Y a cada uno de los actores MÓNICA GARCÍA BETANCOURT y CLAUDIA MARCELA GARCÍA BETANCOURT, en su condición de hermanos legítimos, la suma de QUINIENTOS salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse las sentencia,

y de acuerdo con certificación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre el monto del salario mínimo a la fecha de la causación. Estos perjuicios los taso aproximadamente en las siguientes sumas: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.186 - 210 C.P 3 Fls.179 - 183 C.P 4 Fls. 4 - 17 C.1  CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL ($433700.00,00) PESOS para el ofendido JAIME ALBERTO GARCÍA y suma igual para su progenitora ANA MYRIAM BETANCOURT DE GARCÍA.  DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($216850.000.00) DE PESOS, para la actora MÓNICA GARCÍA BETANCOURT, en su calidad de hermana legítima del oficial agredido.  DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (4216.850.000.009 DE PESOS, para la actora CLAUDIA MARCELA GARCÍA BETANCPURT, en su calidad de hermana legítima del oficial ofendido."

Y posterior a ello expone:

“Las anteriores sumas liquidadas a la fecha de hoy, por concepto de la depresión, los sufrimientos, el estrés, a incertidumbre y descompensación emocional, producto del adelantamiento de un proceso judicial que conllevó la captura, la detención preventiva con privación efectiva de la libertad, el encierro injusto, la aflicción personal y de sus deberes, así como la pérdida de la carrera profesional de JAIME ALBERTO GARCÍA , quien como oficial de la Policía llevaba una trayectoria impecable y se perfilaba para llegar muy lejos en sus aspiraciones.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) 2. como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 23 de julio de 2004 efectivos de la Policía de Ipiales - Nariño, durante diligencia de incautación, retuvieron “dos mil ochenta y siete paquetes de cocaína”; que fueron trasladados a la ciudad de Pasto para su incineración, en donde se extraviaron “treinta y siete” paquetes. Consecuencia de lo anterior se surtió una investigación penal en contra de Jaime Alberto García Betancourt, hoy demandante, quien en calidad de Capitán de la Policía estuvo al mando del personal que desplegó la diligencia de incineración de las sustancias psicotrópicas. El 17 de agosto de 2004, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Jaime Alberto García Betancourt, como presunto autor del delito de Tráfico de Estupefacientes. El 3 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pastó,

resolvió la petición de control de legalidad contra la detención preventiva impuesta al señor García Betancourt, revocó la resolución del 17 de agosto de 2004 y ordenó la libertad inmediata del señor Jaime Alberto García Betancourt. 5 Fls. 2-5 C.1 Finalmente, el 17 de junio de 2005 la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos, precluyó la investigación penal adelantada contra el actor y ordenó el archivo de todo lo actuado. Sentencia que fue confirmada mediante providencia del 3 de octubre de 2005.

3. El trámite procesal El 7 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A”, se declaró incompetente para conocer de la demanda6.

Subsiguientemente, conoció del proceso el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual mediante auto del 21 de agosto de 2007 admitió la demanda7. Una vez notificada la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación8 contestó la demanda en escrito del 21 de mayo de 20089. El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, se declaró incompetente para conocer de la acción, en virtud del factor funcional10. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sin perjuicio de la validez de la prueba recaudada11. Seguido el trámite, el 19 de noviembre de 2009 el Tribunal admitió la demanda12 y el 22

de marzo de 2010 notificó a la Fiscalía General de la Nación13. 3.1. El 26 de abril de 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones porque los hechos en ella contenidos no le constaban. Asimismo propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad con fundamento en el “comportamiento negligente, imprudente, imperito y volador de los reglamentos que como responsable de la operación compoprtó el aquí 6 Fls 23 -25 C1 7 Fls 28 – 29 C1 8 Fl 30 C1 9 Fls 31 – 39 C1 10 Fls 76 – 78 C1 11 Fls 83 – 84 C1 12 Fls 89 C1 13 Fls 93 C1 14 Fls 94 -106 C1 demandante, la cual había constituido razón suficiente para iniciar en su contra una investigación penal”. Decretadas y practicadas las pruebas15 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión16, oportunidad que fue aprovechada por el representante del Ministerio17 y la parte demandante18.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 25 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección C en Descongestión, decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la privación de la libertad impuesta al señor Jaime Alberto García no fue injusta ni arbitraria. Premisa que sustentó en las siguientes consideraciones: “(…) se puede inferir razonablemente de los elementos materiales probatorios que

la medida de aseguramiento que ordenó la Fiscalía General de la Nación no fue caprichosa o arbitraria, por el contrario fue razonable, necesaria y proporcional, ya que los elementos encontrados por la Fiscalía en el momento procesal en que fue ordenada de aseguramiento, determinaron la decisión del fiscal, al existir al momento dos indicios dentro de las pruebas recaudadas hasta ese momento, que vinculaban al actor de esta demanda, pruebas que fueron legalmente aportadas al proceso, de las cuales se desprendieron un número considerable de actuaciones, sin que en ese momento procesal fuera necesario tener la certeza del resultado de la investigación, la cual si es exigida por el ordenamiento legal, al momento de proferir sentencia condenatoria.” (…) “…[A]l sindicado se le respetó el debido proceso, por cuanto del texto de la Resolución de Preclusión se observa que la Fiscalía, después de haber realizado la investigación y analizado el material probatorio obrante en el proceso, encontró que existía la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, al no existir las suficientes evidencias para adoptar una decisión restrictiva, habiendo constatado que frente a los hechos primaba el principio de indubio (sic) pro reo” “lo anterior, no es óbice para desconocer entonces que al momento de expedirse la medida la Fiscalía contó con los indicios necesarios y presupuestos mínimos y necesarios para vincularlo a la investigación penal, y para proferir la mencionada medida, bajo el principio de progresividad de la actuación penal lo que determina la inexistencia de antijuricidad en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, debiendo esta Sala negar las pretensiones de la demanda.”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de febrero de 2013 la parte actora presentó el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en: 15 118 - 119 C1 16 Fl. 125 C.1 17 Fls.156 - 176 C.1 18 Fls.136 - 155 C.1

1. El fallo alegado “no se pronunció en términos del Derecho Administrativo, como es su deber, sino que se hizo las veces de juez penal para invocar la norma procesal que se refiere a la derención (sic) preventiva. En efecto, desatendió la argumentación de la demanda ignorando la jurisprudencia constitucional”

2. El A quo se apartó del estudio obligatorio de los requisitos de responsabilidad civil extracontractual, esto es, el daño, la imputación del daño y el deber de reparar a cargo del

Estado.

3. La fiscalía se equivocó al emitir contra el demandante una detención preventiva cuando “su condición de oficial en actividad de la Policía Nacional, sus superiores tenían toda la custodia de su persona y los datos que aseguraban el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias. Así, no era posible que pretendiera fugarse o eludir la eventual comparecencia al proceso o a la ejecución de la pena.”

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Después de admitir el recurso de apelación19, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión20, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación el 14 de junio de 201221 y la parte demandante en escrito

del 27 de junio de 201222.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”23, o en otras palabras, la legitimación en la 19 Fl. 216 C.P 20 Fl. 218 C.P 21 Fls. 219 - 222 C.P 22 Fls 223 – 228 CP 23 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, Jaime Alberto García Betancourt, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, María Ana Miryam Betancourt (madre), Claudia Marcela García Betancourt y Mónica García Betancourt (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –

Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 24 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que

el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo25. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez26. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación27. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2005 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 11 de mayo de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la

determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”28. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo29 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía

demostrarse el error judicial30. 29 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”31. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”32 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,33-34 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”35. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 33 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige

querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 34 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo

encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva36. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: 36 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de

responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualqu

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