CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00285-01(41463)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00285-01(41463)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - De Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura al no conceder la acción de tutela / ERROR JUDICIAL EN ACCIÓN DE TUTELA - Incoada contra sentencia de casación / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistencia de antijuricidad del daño Corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, en aras de establecer si existe responsabilidad de la entidad demandada, como consecuencia del error judicial en que presuntamente incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura al no conceder la acción de tutela promovida por la sociedad actora en contra de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2004. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con vocación de segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin ser controvertidas Teniendo en cuenta que el a quo negó las pretensiones, esencialmente porque se allegó en copia simple las sentencias respecto de las cuales se advierte error judicial. Para el efecto, conforme sentencia de unificación se valorarán los documentos aportados que fueron objeto de contradicción, en salvaguarda de los principios constitucionales de la buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, en los términos fijados por la Sala Plena. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho La norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth
Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Inexistente. No se evidenció error judicial en decisiones de tutela / ERROR JURISDICCIONAL - No procede su reconocimiento. Ausencia de antijuricidad del daño / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA - La afectación patrimonial de la demandante se ocasionó en decisiones que se encontraron ajustadas a derecho Para la Sala es claro que el daño alegado por el actor no es antijurídico, pues, aunque, su patrimonio sí se vio afectado con las decisiones de tutela en tanto encontraron ajustada a derecho la providencia de casación, dicha afectación no es contraria al ordenamiento jurídico, pues, lo cierto es que, como empleador, debía asumir las consecuencias del incumplimiento de las normas laborales, en tanto el acuerdo de las partes para excluir, bajo otra denominación, un elemento que constituía salario y como tal, base de la liquidación de las prestaciones sociales, es contrario a la constitución y a la ley aunado a que le significó el pago de la sanción moratoria, conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en aplicación del principio de la realidad sobre la forma. En efecto, las decisiones de tutela no evidenciaron que la sentencia de casación laboral constituyera vía de hecho, al contrario, pusieron de presente que se encuentra ajustada a la ley y que se adoptó en cumplimiento de las ritualidades procesales y con garantía del derecho de defensa de las partes en asunto en el que se surtieron las instancias
correspondientes de suerte que las decisiones de tutela se encuentran igualmente ajustadas al ordenamiento jurídico y la Sala no observa elemento constitutivo de error judicial. (…) Así las cosas, ante la ausencia de daño antijurídico, no queda sino concluir que ninguna responsabilidad le es atribuible al Estado por un error judicial, conforme lo plantea la actora. Habrá entonces de confirmarse la decisión de primera instancia por las razones antes expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00285-01(41463)
Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Subsección A que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El día 14 de mayo de 2007, la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial en que presuntamente incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo
Superior de la Judicatura al no conceder la acción de tutela promovida por la sociedad actora en contra de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 27 de septiembre de 2004.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda que el señor Juan Édinson Lenis interpuso demanda laboral en contra de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de sus prestaciones incluyendo viáticos, comisiones por ventas y premios. El asunto fue de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali que en sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Entre otros aspectos, consideró el juzgado que “la relación de trabajo denominada PREMIOS” debía excluirse de la base para liquidar las prestaciones sociales en tanto no forma parte del salario del trabajador, otorgando “plena validez a un documento denominado Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo, suscrita por la Sociedad demandada y por el señor Juan Édinson Lenis, demandante, de la cual había copia completa en el expediente”.
La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, colegiatura que también otorgó plena validez al Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo suscrita entre la sociedad y el trabajador. El señor Juan Édinson Lenis interpuso recurso de casación contra la providencia anterior y el 27 de septiembre de 2004, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia casó la sentencia por la causal primera de casación invocada por el demandante. Precisó la alta Corporación que los premios, por su naturaleza, eran salario y que por tanto debían ser tenidos en cuenta en la base para liquidar las prestaciones sociales. Conforme lo anterior, condenó a la sociedad demandada al pago de prestaciones sociales que no había liquidado ni pagado, al tiempo que le impuso la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que constituye vía de hecho, pues desconoció el acuerdo de las partes con fundamento en el cual “la empleadora liquidó y pagó de buena fe lo que creyó deber al trabajador, actuando conforme al contenido del acuerdo libre de vicios (…)”. Según la demanda, el acuerdo suscrito entre la sociedad y el trabajador se sustentó en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 “por tanto, el hecho de que la Corte haya indicado cuál debía ser el criterio de interpretación de esta norma, distinto al que las partes dieron al momento de suscribir el acuerdo, no significa que deba desconocer esta ACTA como prueba de buena fe y mucho menos podía establecer una mala fe no probada e imponer una sanción moratoria sin causa dolosa, sin haber hecho una valoración del contexto en que se produjo la prueba ACTA DE ACLARACIÓN”. De igual manera, insiste en que la buena fe está probada con la suscripción del acuerdo, que la Corte impuso una sanción moratoria sin que existiera mala fe y que en caso de duda ha debido favorecer al empleador para lo cual cita la
sentencia del 5 de junio de 1972, reiterada en providencia del 15 de octubre de 1973 y del 14 de mayo de 1987 proferidas por la misma Corporación. Así mismo, se pone de presente que el 4 de diciembre de 2004, la sociedad interpuso acción de tutela contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en tanto que no valoró el Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo suscrito de común acuerdo entre las partes e impuso una sanción moratoria con fundamento en la mala fe que no está demostrada. Advierte que, aunque la Corporación “tenía la potestad para determinar que en el acuerdo de voluntades los premios deberán entenderse como salarios, como efectivamente lo hizo, pero no pudo, ni podía desconocer que ese acuerdo se celebró entre dos partes de buena fe” y que estaba exento de vicios, razón por la que “al aplicar la sanción mencionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de las pruebas del proceso”. El 13 de enero de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la acción de tutela. La decisión, según el escrito de demanda, también omitió la valoración del Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo, aspecto que constituye vía de hecho. Impugnado el fallo, el Consejo Superior de la Judicatura lo confirmó el 17 de febrero de 2005 con argumentos similares a los utilizados por el Consejo Seccional, razón por la que, igualmente incurrió en vía de hecho (fls. 523 c. ppal.).
1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “4.1. -DECLARATIVAS: 4.1.1.- Que se declare que la administración, LA NACION-RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL cometió un error por intermedio de sus funcionarios con facultades jurisdiccionales siendo estos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del COSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al proferir, fallos de 13 de enero de 2005 y 16 de febrero de 2005 respectivamente, que negaron la Tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; al configurarse una vía de hecho al momento de proferirse el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2004 con radicación No 22069. 4.1.2.- Error Judicial de hecho, que se presentó al considerar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del CONSEJO SECCIONAL y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al momento de proferir el fallo de Casación de fecha 27 de septiembre de 2004; no incurrió en una vía de hecho por omisión probatoria al dejar de examinar el contenido del documento ACTA DE ACLARACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, que como acuerdo de voluntades sin vicios, solo evidencia la buena fe probada de las partes
intervinientes, lo que no pudo ser motivo para sancionar e imponer una codena moratoria. 4.1.3.- Que la situación generada por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, ha causado a la sociedad demandante un daño antijurídico en su patrimonio, al haber tenido que soportar el pago de una condena por indemnización moratoria a favor del señor JUAN EDINSON LENIS con base en un fallo de Casación que dejó sin efectos el ACTA DE ACLARACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, prueba que había sido revisada en primera y segunda instancia y con la que se demostró la buena fe de las partes al suscribirlo libre de vicios y en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad. 4.2.- DE CONDENA: Que como consecuencias de las declaraciones anteriores condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reparar directamente los daños causados a la sociedad demandante como sigue: A la restitución del valor íntegro que pagó como consecuencia de la sanción moratoria impuesta existiendo una vía de hecho, en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), más los intereses correspondientes. A la restitución de los daños que ha causado la administración judicial a la sociedad, por el contenido de la sentencia de casación de frente a la cual no tuteló sus derechos, toda vez que ha venido sirviendo y servirá de fundamento para otros fallos, los cuales ascienden a la fecha a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) más lo que se
hayan de producir. A la restitución del valor de los horarios profesionales en los que ha tenido que incurrir e incurrirá hasta que se falle la acción de que se trata por las demandas que se le han formulado con causa en la sentencia que no fue tutelada”. 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 21 de junio de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Cesar y al Agente del Ministerio Público (fl. 26 c. ppal.), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que no se presentó falla en el servicio, tampoco error judicial, pues las decisiones de los funcionarios estuvieron soportadas en normas sustantivas y adjetivas vigentes. Precisó que para declarar patrimonialmente responsable a una persona jurídica pública es necesario que la misma actúe y cause daño antijurídico y que en el caso concreto sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y que “el que las personas pierdan los juicios en los que se vean involucrados no significa que el Estado haya causado un daño antijurídico por error judicial”. De igual manera, sostuvo que para Laboratorios Biogen de Colombia S.A. se surtieron todas las instancias procesales que exige la legislación procesal, se le respetó el derecho a la defensa, se le notificaron debidamente las decisiones, se le garantizó el derecho a la contradicción al tiempo que las decisiones se sustentaron en las normas vigentes, razón por la que no se reúnen los
presupuestos para declarar la responsabilidad deprecada. Pone de presente que “la solicitud formulada por la parte actora solo va encaminada a salvaguardar una posición laboral asumida frente a los trabajadores de la empresa LABORATORIOS BIOGEN, habida cuenta que el documento Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo fue tomado como política laboral de dicha empresa para aplicárselo a todos los trabajadores, violando de paso la ley laboral y disfrazando el contrato realidad con documento ajenos a la misma contratación, ya que la figura inicial que era de comisión se varió por la de premios para que de esta forma esto no constituyeran factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales, presumiéndose así la mala fé de la empresa para con dichos trabajadores”. Finalmente, formuló las excepciones de i) ausencia de causa para demandar, pues todas las actuaciones adelantadas ante la jurisdicción laboral se encuentran ajustadas al marco legal; ii) cobro de lo no debido, en tanto que la demandada no adeuda ningún valor en tanto no se ha vulnerado ningún derecho a la actora y iii) indebida escogencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para acceder a la pretensiones solicitadas, teniendo en cuenta que el accionante lo que persigue es la obtención del resarcimiento de unas pretensiones de carácter laboral que ya fueron dirimidas y negadas en la jurisdicción laboral (fls. 291-292 c. ppal.). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Parte demandante La parte actora luego de retomar los antecedentes expuestos en la demanda insistió en que la omisión de valoración del documento denominado Acta de
Aclaración de Contrato de Trabajo constituye vía de hecho en que incurrieron no solo la Corte Suprema de Justicia sino también, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior de la Judicatura al negar la acción de tutela y precisó que las dos últimas providencias, es decir, las dictadas con ocasión de la tutela son las que se demandan en esta acción. De igual manera sostuvo que “el error jurisdiccional que se reclama consiste en el desconocimiento por parte del Juez de Tutela, en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, del ACTA DE ACLARACIÓN de CONTRATO DE TRABAJO como prueba fundamental para desvirtuar la mala fe del comportamiento de Laboratorios BIOGEN de Colombia S.A. Precisó que el acta en comento es un documento suscrito voluntariamente entre las partes esto es, la empresa actora y el trabajador por medio del cual manifestaron expresamente excluir determinados pagos de la base salarial, como se observa no solo en el documento sino en la declaración del propio trabajador rendida en el proceso laboral. Acuerdo que por lo demás, es libre de vicios. Así mismo, indicó que al dejar de valorar dicha prueba se impuso una sanción moratoria con fundamento en una mala fe que no existe. En relación con los elementos de responsabilidad del Estado sostuvo que está acreditado el error jurisdiccional por la vía de hecho en que incurrieron el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura al omitir el análisis del documento Acta de Aclaración de Contrato de Trabajo y descocer de paso, la buena fe de Laboratorios Biogen de Colombia S.A. aunado a que el Consejo Superior de la
Judicatura no estudió el documento en mención y, por tanto, tampoco se refirió a la buena o mala fe de BIOGEN. Señaló que el daño sufrido se materializó en la imposibilidad de revisar mediante acción de tutela la condena por mala fe “que incurriendo en una vía de hecho profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. Finalmente, indicó que el nexo causal se encuentra en la falta de análisis de la prueba fundamental de la acción de tutela contenida en el documento Acta de Aclaración de Contrato de Trabajo que condujo a negar las pretensiones de la acción de tutela (fls. 84-98 c. ppal.). 1.4.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad demandada, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda haciendo énfasis en la actuación judicial ajustada a derecho y en la intensión de la actora de salvaguardar la posición laboral asumida frente a los trabajadores por medio de la cual vulnera sus derechos (fls. 73-83 c. ppal.). 1.4.3 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicitó no acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto no se vislumbra que las decisiones adoptadas por la Consejo Seccional y Superior de la Judicatura sea contrarias a derecho y especialmente señaló que “el juez de tutela en este caso el Consejo Superior de la Judicatura no podía, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales del peticionario con fundamento en que, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no valoró una prueba, desconociendo que el superior
jerárquico es la autoridad competente para revisar la legalidad de la providencia impugnada. Dentro de las funciones legales como Tribunal de Casación, la autoridad pública demandada estaba facultada para revisar el trámite surtido por el ad quem y para revocar las actuaciones que encuentre se apartan de las prescripciones constitucionales y legales” (fls. 95-12 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, negó las pretensiones. Para el efecto, luego de referirse al artículo 90 de la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996 precisó que las copia simples que aportó la actora de las providencias de las cuales depreca el error no tienen valor probatorio “lo que conduce a que no se encuentren los medios de convicción necesarios para demostrar el acaecer de los hechos objeto de la demanda, ante el incumplimiento del deber procesal del demandante de probar sus afirmaciones, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que obliga a la Sala a negar las pretensiones de la demanda” y que si en gracia de discusión se aceptar que tienen valor probatorio en todo caso, las providencias no contienen error judicial pues en el caso bajo examen el error judicial aducido tiene como único fundamento que las sentencias de tutela no declararon la existencia de una vía de hecho en la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, dejando de lado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que precisó la Corte Constitucional en
sentencia C-590 de 2005. De igual manera, luego de retomar aparte de las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela por el Tribunal Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura refirió que para que proceda la acción de tutela es necesario que la providencia sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico y que en el sub lite “la Sala encuentra que en las providencias de las cuales se predica el error jurisdiccional se hizo lo propio respecto de la valoración de la aludida vía de hecho, encontrando que la interpretación de la Sala Casación Laboral (sic) de la Corte Suprema de Justicia respecto del acta de aclaración del contrato de trabajo fue razonable y debidamente sustentada, sin que se evidenciara una interpretación arbitraria y caprichosa que hiciera procedente la tutela”. Destaca el a quo que la Corte Suprema de Justicia al analizar el acta de aclaración del contrato de trabajo concluyó “que en dicha acta se asignó un nombre distinto a las comisiones bajo la denominación de premios, por lo que aplicó el principio constitucional de la primacía de la realidad, protegió los derechos del trabajador y en consecuencia condenó al aquí demandante”. De igual manera, advirtió que el origen de la tutela es la inconformidad respecto del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y no un error judicial que afectara sus derechos fundamentales, aunado a que no se cumplieron los demás requisitos, tales como que el asunto sea de relevancia constitucional o que se haya incurrido en un defecto fáctico. Finalmente puso de presente que “no es posible aducir un error de mera
argumentación e interpretación como causa de responsabilidad del Estado, puesto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, implica que el juez en su función interpretativa y argumentativa debe observar unas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable sus decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico” (fls. 134-144 c. ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación1 en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Para el efecto precisó que las providencias aportadas en copia simple deben ser valoradas en tanto que “fueron reconocidas por la entidad demandada al contestar la demanda, al punto que no solo no se propuso como un medio exceptivo, sino que se refirió a ellas dándoles plena validez y por lo tanto convalidando su contenido”.
En lo relacionado con el error judicial nuevamente precisó que las sentencias que lo contienen son las proferidas por el Tribunal Seccional de Cundinamarca y por el Tribunal Superior de la Judicatura en el marco de la acción de tutela instaurada en contra de la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no declararon la vía de hecho, pues, “la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia resultaba ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico en tanto que de un mismo documento derivó calificaciones diferentes para quienes lo suscribieron (…). Así consideró que un documento suscrito por las partes de común acuerdo, de manera libre y voluntaria, que
además fue honrado por ellas durante la relación laboral, no fue tenido en cuenta para acreditar la legítima convicción de Biogen respecto de la validez de dicho acuerdo y por lo tanto, para acreditar la buena fe en su actuación, que la relevaría de la condena a la indemnización moratoria de que fue objeto (…) el empleador había actuado de buena fe y el trabajador no, cuando se trató de un documento 1 El recurso se formuló y sustentó el 9 de marzo (fls. 146-148 c. ppal.) se concedió el 5 de mayo y esta Corporación lo admitió el 9 de agosto todo del 2011 (fl. 593 c. ppal.). celebrado de común acuerdo entre las partes, que fue honrado de buena fe durante toda la relación laboral”. Así mismo, puso de presente que la vía de hecho se evidencia en la circunstancia de considerar que biogen actuó de mala fe, cuando dicha acta fue suscrita de común acuerdo entre las partes. Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela precisó que si se encontraban reunidos “particularmente en la pretensión primera declarativa en cuanto se indica de qué manera se trata de la tutela para la protección ante la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, cuya relevancia constitucional es cuestionable, tal y como se probó al expediente (sic) y en lo que tiene que ver con el defecto fáctico alegado, con la demanda y a lo largo del proceso se insistió de manera reiterada en la ostensible contraria interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia suscrita de común acuerdo
(sic) por empleador y trabajador, que no fue tenida en cuenta para acreditar la buena fe de BIOGEN y su íntima y real convicción de estar obrando conforme al ordenamiento laboral, al punto que durante la relación las partes honraron el acuerdo sin discusiones ni dificultades” (fls. 146-148 c. ppal.). 2.2 Alegatos de conclusión 2.2.1 Parte actora En esta oportunidad, la parte actora, retomó los hechos de la demanda y lo expuesto en la sustentación del recurso (fls. 158-162 c. ppal.). 2.2.2 Nación-Rama Judicial La parte demandada, además de ratificar lo expuesto en la contestación señaló que no se encuentran reunidos los elementos para declarar la responsabilidad deprecada aunado a que precisó que además de que no se pueden valorar las copias simples aportadas en tanto no reúnen los requisitos, “respecto de las sentencias proferidas por las Altas Corporaciones no se predica error jurisdiccional” (fls. 163-164 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
Sobre el particular, esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 20082, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso
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