CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00289-01(43450)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00289-01(43450)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES / ACTO ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RESERVA FORESTAL / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO AMBIENTE /
RECURSOS NATURALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDERENA / REDELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FLORESTAL PROTECTORA / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ZONA DE RESERVA FORESTAL Pues bien, es cierto que el INDERENA profirió el Acuerdo 30 de 1976 (aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 76 de 1977), “por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones” y que, en virtud de aquél, los cerros orientales de Bogotá fueron declarados y alinderados como área de reserva forestal protectora; sin embargo, contrario a lo que aduce la parte demandada, para la Sala no es posible contar el término de caducidad desde la publicación de dicho acto administrativo, toda vez que, como ya
lo ha advertido esta Corporación en otra oportunidad, ese acuerdo, pese a disponer en su artículo 10 que la afectación a los predios debía ser inscrita en el registro inmobiliario, no fue registrado en los respectivos folios de matrícula inmobiliario y, particularmente, en el del predio de la acá demandante.(…) Agrégase a lo anterior que, según esta Sala, el término de caducidad de una acción de reparación directa por ocupación jurídica de inmuebles se contabiliza desde la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012; Exp. 21906; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESERVA FORESTAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO
AMBIENTE / RECURSOS NATURALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INDERENA / REDELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA
FORESTAL / RESERVA FLORESTAL PROTECTORA / REGISTRO DE BIEN
INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ZONA DE RESERVA
FORESTAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS CAUSADOS EN INMUEBLE
[E]l Estado, en el uso de sus facultades, puede limitar el ejercicio del derecho de propiedad y afectarlo con la ocupación material o con la ocupación jurídica de los bienes inmuebles, esto es, cuando de una actuación administrativa se deriva la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan explotar económicamente su derecho de propiedad,
caso en el cual la entidad responsable deberá pagar, a título de perjuicios materiales, tanto el lucro cesante –lo dejado de percibir por la explotación económica del bien– como el daño emergente –el valor comercial del bien, o una porción del mismo, dependiendo de la extensión de la ocupación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012; Exp. 21906; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXPROPIACIÓN / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD – Diferencias / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FINES DEL ESTADO La expropiación y la afectación al interés general de las propiedades privadas obedecen a la misma lógica, pero son instituciones sustancialmente distintas. En el primer caso, el Estado decide adquirir un bien sin que medie la voluntad del propietario, puesto que lo necesita por razones de utilidad pública o de interés social, las cuales deben encontrarse expresamente definidas en la ley y, como consecuencia de ello, el bien expropiado pasa a ser parte del patrimonio público; en el segundo, el bien nunca sale de manera efectiva del patrimonio privado, pero el ejercicio del derecho de propiedad se ve limitado por la importancia que tiene el bien para el cumplimiento de las finalidades del Estado. (…) Entonces, si bien ambas figuras constituyen expresiones de la intervención del Estado en la propiedad privada, no toda afectación al interés general implica per se la expropiación de la misma y sólo en aquellos casos en que sea necesaria la adquisición del bien por parte de la Administración se acudirá a dicha figura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de las ventas de tierras en aquellas zonas declaradas como parte integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C189 de 2006.
RESERVA FORESTAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO
AMBIENTE / RECURSOS NATURALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INDERENA / REDELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA
FORESTAL / RESERVA FLORESTAL PROTECTORA / REGISTRO DE BIEN
INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ZONA DE RESERVA
FORESTAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS CAUSADOS EN INMUEBLE / PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL / EXPLOTACIÓN DE BIEN CON LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE Es claro, entonces, que se trata de una afectación de interés general que no le quita el carácter de particular al predio, puesto que el ordenamiento jurídico permite el aprovechamiento económico del bien, aunque ajustado al Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá; es decir, si bien es cierto que sobre el predio se predica una restricción a las formas de explotación económica, también es cierto que ello no se puede entender como una limitación absoluta del ejercicio del derecho de dominio, como se aseguró en la demanda. (…) Vale la pena hacer referencia a que, en materia de afectaciones al interés general, no resulta suficiente que el actor alegue que no pudo utilizar el bien, de acuerdo con sus
propósitos íntimos o sus meras expectativas , puesto que el artículo 669 del C.C. es claro en afirmar que la propiedad debe ejercerse con sujeción a la ley y, en el caso concreto, la explotación económica y jurídica del predio “Tiguaque San Cayetano” debe realizarse en concordancia con la afectación que pesa sobre él, esto es, la de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Ahora, es posible que, con ocasión de dicha afectación, la valorización del predio haya sufrido alguna variación; sin embargo, no existe en el plenario ninguna prueba de la cual pueda advertirse que tal modificación ocurrió en detrimento del patrimonio de la demandante; es decir, que se haya generado una depreciación ostensible respecto del mencionado inmueble.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669
ADQUISICIÓN DE INMUEBLE CON AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE POR EL ESTADO / ADQUISICIÓN DE INMUEBLE – La no adquisición no genera un daño antijurídico Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Estado no está en la obligación de adquirir el bien de la demandante por enajenación voluntaria ni por expropiación, y que el hecho de que hasta el momento la Administración no lo haya hecho no constituye un daño antijurídico en sí mismo. ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena / IMPOSICION DE RESERVA FORESTAL EN INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA - Restricción a ejercer el derecho de dominio sobre el bien
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00289-01(43450)
Actor: OLGA RITA RESTREPO DE ACEVEDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 16 de mayo de 2007, la señora Olga Rita Restrepo de Acevedo, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Secretaría Distrital de Planeación y Distrito Capital de Bogotá, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la reserva forestal que se impuso respecto de un inmueble de su propiedad y que, en consecuencia, le impide ejercer su derecho de dominio sobre el mismo.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso, en síntesis, que el 18 de mayo de
2005 se registró, en el certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Usme e identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-207593, un acto administrativo expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial según el cual se limita el derecho de dominio del propietario, con ocasión de una afectación por reserva forestal. Según la demandante, dicha limitación le ha generado perjuicios, en la medida en que no puede gravar el predio y, por lo tanto, la ubica en una posición desequilibrada frente a las cargas públicas que deben asumir todos los administrados (f. 2 a 19, c. 1). En consecuencia, como pretensiones principales, solicitó que se le pagara, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $3.522'330.000, equivalentes al doble del avalúo catastral de 2005, toda vez que “no ha podido ejercer a plenitud su derecho de propiedad debido a la limitación absoluta del dominio que decae sobre el bien”; además, solicitó que se le reconocieran los intereses del capital dejado de percibir desde el 18 de mayo de 2005 hasta la fecha en la que se dicte sentencia. Solicitó, además, 100 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales. La pretensión subsidiaria consistió en que se ordenara a la demandada a adquirir el predio de su propiedad, objeto de la afectación por reserva forestal (f. 2 a 19, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante auto del 2 de agosto de 2007, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 22 a 27, c. 1.). El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de “falta de causa para impetrar la presente acción”, con fundamento en que no se dan todos los presupuestos necesarios para que se declare responsabilidad patrimonial a su cargo, en la medida en que el daño alegado por la actora no puede considerarse como antijurídico, pues los actos administrativos que afectaron el inmueble de su propiedad se expidieron con el fin de preservar el interés general y los recursos naturales que son de utilidad pública. Sostuvo, además, que la acción estaba caducada, pues el daño se predicó respecto de la expedición de las resoluciones 463 y 519 de abril de 2005; es decir, que para mayo de 2007, fecha en la que se formuló la demanda, ya había fenecido el término establecido en el artículo 136 del C.C.A. (f. 28 a 46, c. 1). La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la acción estaba caducada, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se declaró el área de Reserva Forestal Protectora del Bosque de Oriente de Bogotá, donde está ubicado el predio de la demandante, es el Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976; a su vez, explicó que las resoluciones 463 y 519 de abril de 2005 no limitaron ni afectaron el derecho de dominio de la actora, como se afirmó en la demanda.
De otra parte, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que no expidió ningún acto administrativo que limitara el derecho de propiedad de la demandante, pues, por el contrario, su función se limita a administrar las reservas forestales ubicadas dentro de su circunscripción territorial. Agregó que los actos administrativos que declararon la mencionada reserva forestal no restringen de manera absoluta el uso del suelo ni el derecho de propiedad, pues sobre dicha zona se pueden realizar actividades de aprovechamiento racional, de acuerdo con la clase de reserva declarada (f. 52 a 62, c. 1). La Secretaría Distrital de Planeación aseguró que no es cierto que el derecho de dominio de la señora Olga Rita Restrepo se haya afectado o limitado con la anotación del 18 de mayo de 2005 en el certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble, pues fue desde la expedición de la Ley 99 de 1993 que los cerros orientales de Bogotá, donde se ubica dicho predio, fueron considerados de interés ecológico nacional y que, por consiguiente, se estableció que su destinación o uso prioritario sería de agricultura o forestal, de manera que cuando ella adquirió el bien (1998), tenía conocimiento de que éste correspondía a una zona de reserva forestal protectora. Añadió que tampoco es cierto que la dueña no puede enajenar el inmueble, pues, si tiene interés en que se le compre, así lo puede manifestar ante la CAR, acreditando su calidad de propietaria; además, si desea realizar actividades de explotación diferentes a la forestal, lo puede hacer, previa licencia otorgada para
ello; en consecuencia, consideró que no se ajusta a la realidad que la demandante haya sufrido una limitación absoluta respecto de su derecho de dominio sobre el mencionado inmueble. Propuso también como excepción el fenómeno de la caducidad, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa de la víctima, la prejudicialidad y la inexistencia de lucro cesante (f. 79 a 97, c. 1). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó ni llevó a cabo ninguna acción de la cual se haya derivado el daño alegado por la actora, como sí ocurre, al parecer, respecto del Ministerio de Ambiente. Añadió que, en todo caso, la acción se encuentra caducada, por cuanto la declaración de la zona donde se encuentra su predio como Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá se hizo en el Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, aprobado mediante la Resolución 76 de 1977 expedida por ese Ministerio, de manera que, al formularse la demanda en 2005, ya había caducado el término legal de que trata el artículo 136 del C.C.A. Solicitó que, en caso de que se profiera sentencia condenatoria, la indemnización corresponda únicamente a lo que la actora haya demostrado respecto del porcentaje de disminución de su patrimonio, y que, en ningún caso, se acceda a reconocer perjuicios morales (f. 105 a 115, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 28 de febrero de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 160 a 162 y 241, c. 1).
En esta oportunidad, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentaron escritos de alegatos de conclusión, en los que reiteraron cada uno de los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones y de solicitar que se dicte sentencia desfavorable a los intereses de la demandante (f. 242 a 246, 320 324, 325 a 330 y 331 a 338, c. 1). La parte actora alegó de conclusión con el fin de oponerse a las excepciones propuestas por la parte demandada. Así, respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, insistió en que sí tiene el deber de responder por el daño causado, toda vez que, mediante la Resolución 76 de 1977, aprobó el Acuerdo 30 de 1976, por medio del cual se declaró la Reserva Forestal del Bosque Oriental de Bogotá, de manera que sí tuvo injerencia en la causación de los perjuicios que ahora se alegan. En cuanto a la defensa de la Secretaría Distrital de Planeación, explicó que no ha solicitado licencia para la explotación económica del predio a través de una actividad diferente a la forestal, toda vez que las condiciones del
predio no lo permiten; es decir, lo único que allí se puede realizar son trabajos encaminados a la conservación del ecosistema, lo cual no puede ser considerado como explotación económica. De otro lado, negó que la acción haya caducado ya que, a su juicio, el término empezó a contabilizarse desde el día siguiente a la inscripción del acto administrativo que afectó el derecho de dominio, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; es decir, desde el 19 de mayo de 2005 y no desde 1976, como lo señaló la parte demandada. Finalmente, aclaró que no pretende debatir la legalidad de ningún acto administrativo, pues su interés radica en que se indemnicen los perjuicios a ella causados por la imposición de una carga superior a los demás ciudadanos, en la medida en que, para garantizar el interés general a través de la preservación de un ambiente sano, su derecho a la propiedad se ha visto afectado, constituyéndose respecto de ella un daño especial (f. 247 a 319, c. 1). El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, la acción se encuentra caducada, en la medida en que los propietarios de los terrenos incluidos en la mencionada zona de protección tuvieron conocimiento de la situación jurídica de sus predios desde la expedición del Acuerdo 30 de 1976 aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 76 de 1977; en ese sentido, consideró que, a pesar de que la acá demandante adquirió el inmueble con posterioridad a la expedición de esos actos
administrativos, ello no obsta para que desconozca normatividad de carácter general. Al respecto, también señaló que el término de caducidad no se puede contar desde el registro que se hizo el 18 de mayo de 2005 en el folio de matrícula inmobiliaria, pues éste correspondió sólo a la redelimitación de la zona protegida, de hecho, disminuyendo la cantidad de hectáreas declaradas como reserva forestal protectora (f. 376 a 409, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a resolver el fondo del asunto, se pronunció sobre la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, en el sentido de advertir que, como la afectación del inmueble de la demandante se produjo en virtud del Acuerdo 30 de 1976, proferido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y que posteriormente tanto ese Ministerio como el de Agricultura y Desarrollo Rural profirieron otros actos administrativos que también afectaron el predio de la señora Olga Rita Restrepo, dichos órganos estaban llamados a responder. Así mismo, la CAR está llamada a comparecer a este proceso, toda vez que, en virtud del mencionado Acuerdo 30 de 1976, ésta es la encargada del manejo de las áreas de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Ahora, respecto del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, consideró que carece de legitimación
para actuar como demandada, en tanto que no intervino en la creación o en la expedición de actos administrativos que hayan afectado la situación del inmueble de la demandante. En cuanto a la caducidad de la acción, el a quo señaló que, si bien es cierto mediante el Acuerdo 30 de 1976 (aprobado en la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se declararon como zona de reserva forestal los Bosques Orientales de Bogotá, también es cierto que los “efectos de carácter particular respecto de la señora OLGA RITA RESTREPO DE ACEVEDO, propietaria del predio 'Tiguaque San Cayetano'” se produjeron desde la inscripción de la Resolución 463 de 2005 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, resolución ésta por medio de la cual se redelimitó dicha zona, esto es, desde el 18 de mayo de 2005; en consecuencia, a juicio del Tribunal de primera instancia, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el 19 de mayo de 2005, de manera que la demanda se presentó oportunamente. Respecto del caso concreto, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no acreditó haber padecido un detrimento patrimonial como consecuencia de la “afectación por causa de categorías ambientales” de que fue objeto el inmueble de su propiedad. Al respecto, el a quo señaló lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Esto significa que en el presente asunto no se discute la legalidad ni la oponibilidad de los actos administrativos en virtud de los
cuales se creó y redelimitó la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, esto es el Acuerdo 30 de 1976, la Resolución 76 de 1975 ni la Resolución 463 de 2005, sino las consecuencias que produjo dicha decisión en el patrimonio de la señora OLGA RITA RESTREPO DE ACEVEDO, en condición de propietaria del predio 'Tiguaque San Cayetano'. “Al respecto es de anotar que, conforme a la legislación ambiental específicamente la Resolución 463 de 2005, la 'Afectación por causa de categorías ambientales' del predio 'Tiguaque San Cayetano', que en gran porcentaje integra la 'Zona de Conservación', solo puede ser destinado a la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y de infraestructura de servicios y seguridad, las cuales se podrán desarrollar, siempre y cuando no pongan en riesgo la función protectora de la reserva. “Es innegable entonces que la 'Afectación por causa de categorías ambientales' del predio 'Tiguaque San Cayetano' conlleva una limitación al derecho de propiedad de la señora OLGA RITA RESTREPO DE ACEVEDO; sin embargo, ésta no es absoluta, porque el bien no se encuentra fuera del comercio y las restricciones para su uso y goce se concretan en ciertos actos previstos en la normatividad, para los cuales debe mediar una licencia ambiental expedida por la entidad competente de su administración y salvaguarda, que en este caso es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR. “Ahora bien, en cuanto a las consecuencias concretas de la afectación ecológica del predio 'Tiguaque San Cayetano' es de
anotar que no se acreditó que el mismo hubiera sido objeto de explotación económica antes ni después de la expedición de los actos administrativos en virtud de los cuales se creó y redelimitó la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, ni que esta condición jurídica hubiera imposibilitado su enajenación pues solo hay evidencia de que la señora OLGA RITA RESTREPO DE ACEVEDO ofreció en venta a la Empresa de Acueducto de Bogotá – EAAB, así como a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, quienes rehusaron la compra. “Así las cosas, es evidente que la demandante no acreditó que la 'Afectación por causa de categorías ambientales' del predio 'Tiguaque San Cayetano' le hubiera causado perjuicios materiales que deban ser indemnizados, en tanto que aquella en sí misma no comportó la merma de su patrimonio ni la imposibilidad de percibir ganancias mediante la explotación económica del inmueble”1. En cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, que se ordenara a la parte demandada adquirir el predio de la demandante, el Tribunal consideró que no era viable, toda vez que no existe obligación legal que lo permita y que si bien sí existe una sentencia judicial que así lo dispuso, ésta se encuentra en sede de apelación ante el Consejo de Estado y, por lo tanto, no está en firme (f. 411 a 421, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que insistió en que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría
Distrital de Planeación tiene legitimación en la causa para comparecer al proceso 1 F. 420, c. ppl. como demandada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de septiembre de 2006, le ordenó a ésta, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la CAR, adquirir todos los predios delimitados en el área de reserva forestal protectora del bosque oriental de Bogotá; por lo tanto, consideró que el Distrito tiene la obligación legal y jurídica de comprar el inmueble de su propiedad. Insistió en que se le ha causado un daño consistente en la limitación absoluta de su derecho de propiedad, toda vez que, al encontrarse su predio en la mencionada zona de reserva forestal (la mayor parte en zona de conservación y una pequeña porción en zona de rehabilitación ecológica), se evidencia que no le es posible realizar allí actividades, distintas a la forestal, que le representen ingresos económicos, pues lo único que se puede hacer corresponde al uso condicionado de esa zona a través de actividades como, por ejemplo, el aprovechamiento del paisaje, la educación e investigación ambiental, la recreación pasiva, entre otras, actividades en las que la demandante no tiene interés ni la obligación de llevar a cabo. Alegó que si bien el inmueble no está fuera del comercio, lo cierto es que su disposición sobre el mismo está restringida, en el sentido de que no sólo no lo puede explotar, ni usar, ni gozar a su antojo con poder de señor y dueño, sino que, además, sólo lo puede vender a la CAR, restricciones éstas que la sitúan en una
posición de desigualdad respecto de las cargas públicas de todos los ciudadanos. Agregó que es cierto que el INDERENA y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del acuerdo 30 de 1976 y de la Resolución 76 de 1977, respectivamente, declararon los cerros orientales de Bogotá como reserva forestal, pero dicha determinación fue abstracta, en la medida en que no se delimitó esa zona y, por lo tanto, nadie sabía qué predios correspondían a la reserva, al punto que no se hicieron las anotaciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y se continuaron concediendo licencias de construcción, de explotación minera, etc. Según la demandante, fue en 2005 cuando, a través de la Resolución 462, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial delimitó la reserva y ordenó que se realizaran las respectivas anotaciones en la oficina de registro de instrumentos públicos (f. 424 a 473, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 23 de febrero de 2012 y se admitió en esta Corporación el 16 de abril del mismo año (f. 475 y 481, c. ppl.).
El 15 de junio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (490, c. ppl.). La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR insistió en que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no expidió los actos administrativos por medio de los cuales los cerros orientales de Bogotá fueron
declarados como zona de reserva forestal, ni ordenó las respectivas inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria. Afirmó que no es cierto que haya restricción absoluta sobre del derecho de dominio de la demandante sobre el predio, pues no existe ninguna norma que le prohíba gravarlo a través de cualquier negocio jurídico, de manera que no se le ha causado ningún daño especial. De otra parte, reiteró que la acción se encuentra caducada, por cuanto el supuesto daño alegado se habría configurado desde la expedición del acuerdo 30 de 1976 (f. 493 a 497, c. ppl.). El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial negó que haya afectado el derecho de propiedad de la accionante y dijo que, por el contrario, las pruebas indican que esta última ha ejercido su potestad de dueña al disponer libremente del predio. Añadió que la expedición de la Resolución 463 de 2005 no produjo ninguna afectación, como se aseguró en la demanda, pues a través de dicho acto sólo delimitó la zona de reserva forestal, excluyendo 973 hectáreas a favor del Distrito. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora por no haberse acreditado el daño alegado, o por la configuración de cualquier otra causa exonerativa de responsabilidad (f. 498 a 505, c. ppl.). La parte demandante ratificó cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 510, c. ppl.). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no incurrió en ninguna acción ni omisión a través
de la cual haya generado los perjuicios manifestados por la demandante, y que de existir responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado ésta debe ser atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. De otra parte, consideró que la acción está caducada, ya que el término debe contabilizarse desde la publicación de la Resolución 76 de 1977, por medio de la cual se aprobó la declaración de la mencionada zona de reserva forestal, esto es, desde el 3 de mayo de 1977 (f. 511 a 516, c. ppl.). El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Planeación negó haber incurrido en alguna actividad constitutiva de una falla del servicio y aseguró que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la afectación que supuestamente sufrió la demandante fue causada por entidades del orden nacional; no obstante, insistió en que a la actora no se le limitó su derecho de propiedad sobre el predio Tiguaque San Cayetano y que, por el contrario, puede realizar actividades distintas a la forestal, siempre y cuando obtenga la respectiva licencia (f. 517 a 521, c. ppl.).
V. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor
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