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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00294- 01(44670)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00294- 01(44670)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de providencias de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En los casos de responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE – Al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE –Su publicidad se realiza mediante la inscripción en el respectivo registro de instrumentos públicos / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – De afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – De bienes inmuebles afectados jurídicamente al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Respecto de algunos de los accionantes de la causa presente / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Respecto de algunos de los accionantes del presente caso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. (…) La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, por regla general el término de caducidad se contabiliza a partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos. (…) [Entonces], la publicidad de las afectaciones realizadas sobre la propiedad inmueble se realiza mediante la inscripción en el respectivo registro de instrumentos públicos. Así las cosas, en el caso concreto, la afectación de los inmuebles sólo se presentó a partir de la inscripción de la misma en el registro de instrumentos, el cual fue ordenado por las propias resoluciones que impusieron las restricciones al derecho de propiedad de los demandantes. (…) En cuanto a la legitimación en la causa por activa (…) la Sala considera que [algunos de los accionantes] están legitimados en la causa

para demandar porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la legitimación por activa se refiere a “la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho”. Respecto de otros de los accionantes, la Sala considera que tal y como lo señaló el tribunal, no están legitimadas en la causa por activa pues no obra prueba en el expediente que acredite que ostentan la calidad de propietarias de dicho inmueble, razón por la cual se negarán las pretensiones respecto de estas demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL

6 REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE – Al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE –Su publicidad se realiza mediante la inscripción en el respectivo registro de instrumentos públicos / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – De afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – De bienes inmuebles afectados jurídicamente al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / BIEN

INMUEBLE – Predio sin uso definido que impide al propietario de realizar cualquier acto de explotación económica del predio / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE – Catastral / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites relativos o absolutos para el uso o la explotación / DERECHO A LA PROPIEDAD – El propietario que queda totalmente privado del bien tiene derecho a obtener la reparación de perjuicios bajo la modalidad de daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales [En cuanto a la decisión a adoptar para el caso particular], [l]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda., porque la inscripción de reserva no le generó una afectación total de su derecho de propiedad, por lo cual dicha sociedad puede hacer uso del mismo de acuerdo a las circunstancias especiales definidas en la declaratoria de reserva. (…) La jurisprudencia de esta Sección ha considerado, reiteradamente, que cuando la [a]dministración declara la afectación de un bien inmueble en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, esa limitación, por regla general, es una carga que el propietario está en obligación de soportar y que, por lo tanto, no configura un daño antijurídico. (…) [De igual forma], ha considerado que, por regla general, la sola modificación de los usos del

suelo no constituye un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar. (…) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y con la jurisprudencia de esta Sección, la afectación del inmueble de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá no constituye un daño antijurídico reparable, ya que dicha limitación corresponde a cargas que el asociado está en el deber de soportar porque no ostenta el carácter de excepcional ni le causó un daño especial. Las pruebas aportadas por la demandante permiten concluir que la sociedad puede realizar algunas actividades económicas sobre el inmueble, aunque estas se limiten al <<aprovechamiento indirecto de los bosques y (…) la obtención de los productos secundarios del mismo>> y al <<uso habitacional menor o igual a 3 pisos>>. Si bien la limitación que pesa sobre el inmueble afecta de manera significativa los derechos del propietario, no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del bien, sujeto a la autorización de la autoridad administrativa competente. Por lo tanto, no está llamada a comprometer la responsabilidad del Estado. (…) Además, la sociedad demandante no allegó prueba que acredite que tuvo un impacto negativo en su patrimonio al limitarse la propiedad sobre el inmueble. No está probado que tuviera una expectativa económica distinta, ni que contara con una licencia para realizar proyectos de

construcción u otra actividad económica, previa a la redelimitación de la reserva y que dichos proyectos se hayan truncado debido a la afectación del predio. (…)Tampoco está demostrado que no haya podido enajenar el inmueble; por el contrario, en el expediente obran las escrituras públicas mediante las cuales la sociedad Bosques de Santa Ana enajenó unas franjas de terreno del inmueble a favor de las sociedades Armando Castro P. y Cía. Ltda. y Langostinos Colombianos Ltda. (…) En cuanto a los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, en el certificado de tradición y libertad del inmueble no aparece registrada la afectación por la reserva forestal, (…) [por tanto], el daño no se consolidó con el acto administrativo que declaró la afectación del inmueble y ordenó su inscripción, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , es a partir de la inscripción en el registro que se hace efectiva la decisión de limitar el ejercicio de la propiedad respecto del bien objeto de la afectación, ya que desde este momento se hace pública la afectación. (…) Por lo anterior, mientras no se realice el registro no se ha consolidado ningún daño sobre el inmueble de su propiedad, motivo por el cual se confirmará la negativa de las pretensiones respecto de estos demandantes. (…) En cuanto a la demandante J.G.R., la Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones, porque está demostrado que la afectación del inmueble de su propiedad fue total, con lo que se le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar. La Sala reconocerá la indemnización de

perjuicios a título de daño emergente en el equivalente del valor catastral del bien, porque la demandante no acreditó el valor comercial del mismo y aplicará el artículo 220 del C.C.A. en virtud del cual la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio; negará la indemnización por lucro cesante porque la demandante no aportó prueba de los perjuicios que reclama, por este concepto. (…) La declaratoria de la reserva forestal impuso una carga que excede los límites de las afectaciones al interés general de la propiedad porque fue privada totalmente del bien, pues no tiene ninguna posibilidad de explotarlo. (…) De acuerdo con las pruebas expuestas, es claro que la demandante no puede realizar ninguna actividad que le permita explotar su inmueble pues, a diferencia del predio de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda., no puede realizar el aprovechamiento indirecto de los bosques ni obtener los productos secundarios del mismo; tampoco puede hacer uso habitacional del inmueble, pues tal como se explicó [en la sentencia] (…) el predio no tiene usos definidos. (…) [P]or lo anterior, permiten inferir que en un predio “sin uso” o “sin uso definido”, como lo indica la expresión, el propietario se ve impedido para realizar cualquier acto de explotación económica del predio.(…) Además, en el proceso no obra prueba que demuestre que la demandante recibió alguna compensación por dicha afectación; por el contrario, la autoridad competente nunca respondió las solicitudes presentadas por los demandantes sobre si tenían alguna posibilidad de uso y explotación frente al bien afectado. (…) Esta Sección ha estimado que cuando la afectación <<excede los límites de intervención pública

sobre la propiedad privada (…) es decir se limita de manera absoluta y permanente el ejercicio del derecho de propiedad, lo que vacía de contenido su núcleo esencial>>, el propietario que queda totalmente privado del bien tiene derecho a obtener la reparación de perjuicios y en estos casos el fundamento de la responsabilidad del Estado puede ser el daño especial. (…) Ahora bien, el hecho de que la demandante no hubiese explotado el inmueble con anterioridad, o que en el momento de su afectación no lo estuviese utilizando, no implica que no tenga derecho al uso y goce del inmueble y que no pueda reclamar por la privación del mismo. [En conclusión], la limitación al derecho de dominio de la demandante J.G.R. derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar, pues le impuso una carga excesiva que afectó el núcleo esencial de su derecho de dominio al privarla de cualquier posibilidad de explotar su inmueble.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

220 PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE – Perjuicio probado / LUCRO CESANTE – Perjuicio no probado / CONDENA EN PERJUICIOS / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ Respecto de la indemnización de perjuicios materiales causados por la afectación

al interés general, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “sólo aquellas afectaciones que vulneren el núcleo esencial del derecho de propiedad mediante la limitación absoluta y permanente de los derechos del propietario pueden dar lugar a la aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente. De encontrar esta situación, el juez debe ordenar el pago del valor comercial del bien, teniendo en cuenta las mejoras realizadas sobre el bien, el reconocimiento de esta modalidad de indemnización dará lugar a la aplicación del artículo 220 C.C.A., en cuyo caso la sentencia protocolizada tendrá los efectos de título traslaticio de dominio”. (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, lo procedente sería conceder el valor comercial del inmueble afectado a título de daño emergente; sin embargo, en el expediente no obra prueba [feaciente] que lo acredite. (…) En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de la demandante J.G.R. el valor catastral del inmueble de su propiedad, conforme al certificado catastral expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 7 de julio de 2004, pues éste es el valor que tenía el inmueble antes de la redelimitación de la reserva forestal y de su registro. (…) Dicha suma será traída a valor presente [según fórmula consignada en la sentencia]. [En suma], la Sala condenará solidariamente a los Ministerios de Agricultura y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) al pago (…) en favor de la demandante J.G.R. a título de daño emergente, porque dichas entidades concurrieron en la causación del daño generado con la

declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, su redelimitación y la adopción del plan de manejo ambiental de la reserva. (…) Finalmente, en aplicación del artículo 220 del C.C.A. esta providencia, protocolizada y registrada, tendrá los efectos de título traslaticio de dominio a favor de la CAR, porque en virtud del artículo 5° del Plan de Manejo Ambiental de la reserva “Las personas naturales o jurídicas que tengan interés en que se les compren los predios localizados dentro de la Reserva Forestal (…), deben solicitarlo a la Entidad, anexando todas las pruebas que los acrediten como propietarios del predio respectivo, así como el avalúo correspondiente”; y de conformidad con el Acuerdo 30 de 1976, que declaró la zona de reserva forestal, la CAR es la encargada de la administración y el manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. (…) En cuanto al lucro cesante, la Sala negará su reconocimiento porque la demandante no aportó pruebas que demuestren la existencia de un derecho, una relación obligacional, una práctica de mercado o, al menos, una expectativa cierta de ganancias a partir de la explotación de su predio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

220 CONDENA EN COSTAS – Improcedente En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia contiene salvamento de voto emitido por el honorable consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00294-01 (44670)

Actor: BOSQUES DE SANTA ANA LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) - JOSEFINA GUTIÉRREZ DE RUEDA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE - MINISTERIO DE AGRICULTURACORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por afectación ambiental de bien inmueble. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y los propietarios del inmueble con folio de matrícula 50N-543374, porque no está probado el daño antijurídico que reclaman. Respecto de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, se revoca la sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones porque está probado que la afectación de su inmueble le causó un daño antijurídico, consistente en la afectación total de inmueble por restringir totalmente el uso del

suelo. Se reconoce indemnización a título de daño emergente por el valor catastral del bien, porque la demandante no acreditó el valor comercial del mismo y se aplica el artículo 220 del C.C.A. Se niega la indemnización por lucro cesante porque no se probó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de julio de

20121. En el auto del 17 de septiembre de 20122 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante y las entidades demandadas presentaron sus alegatos3 y el Ministerio Público rindió concepto oportunamente4.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante

1Fl.434, Cuaderno Principal. 2Fl.442, Cuaderno Principal. 3 Fls.443-448, 449-450, 452-472, 473-478 y 479-489, Cuaderno Principal.

4Fls.496-508,Cuaderno Principal. 1.- El 18 de mayo de 20075, la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación), Josefina Gutiérrez de Rueda, Carlos y Juan Rueda Gutiérrez, Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda y las herederas de Jorge Rueda GutiérrezSilvia Mallarino Dávila, María de la Paz y Silvia Rueda Mallarino- (en adelante, los demandantes) presentaron demanda contra el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) y el Distrito de Bogotá (en adelante el Distrito), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la declaratoria de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, y la inscripción de dicha afectación en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de su propiedad. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA. Que se declare que la Nación - Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT, y de Agricultura, así como el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, son patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad BOSQUES DE SANTA ANA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, JOSEFINA GUTIÉRREZ DE RUEDA, JUAN RUEDA GUTIÉRREZ, CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ, TOMÁS FRANCISCO RUEDA ARBOLEDA, PEDRO RUEDA ARBOLEDA; y en su condición de herederas y

cónyuge supérstite de JORGE RUEDA GUTIÉRREZ: SILVIA RUEDA MALLARINO, MARIA DE LA PAZ RUEDA MALLARINO y SILVIA MALLARINO DÁVILA DE RUEDA, respectivamente, por causa de la declaratoria de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-797033, 50N-543372, 50N-543374, correspondientes a predios de su propiedad. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a las entidades demandadas (…) a pagar en favor de la sociedad

BOSQUES DE SANTA ANA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, JOSEFINA

GUTIÉRREZ DE RUEDA, JUAN RUEDA GUTIÉRREZ, CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ, TOMÁS FRANCISCO RUEDA ARBOLEDA, PEDRO RUEDA ARBOLEDA; y en su condición de herederas y cónyuge supérstite de JORGE

RUEDA GUTIÉRREZ: SILVIA RUEDA MALLARINO, MARIA DE LA PAZ RUEDA MALLARINO y SILVIA MALLARINO DÁVILA DE RUEDA, respectivamente, la totalidad actualizada o indexada de los daños y perjuicios materiales o patrimoniales que resulten probados en este proceso, por concepto de daño emergente y lucro cesante, por causa de la ocupación permanente de los predios en virtud de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N797033, 50N-543372, 50N-543374, de la declaratoria de la zona de Reserva

Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. TERCERA. Que el pago de los valores determinados en la sentencia que ponga fin a este proceso, se realice en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del 5 Fls.6-40, C.1. CCA, teniendo en cuenta que la obligación de pagar surge para las demandadas con la ejecutoria de la sentencia respectiva, y por consiguiente, correrán desde entonces intereses moratorios >>. 2.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, la parte demandante precisó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Estimamos en forma razonada la cuantía del (…) proceso en una suma superior a veintitrés mil seiscientos millones de pesos ($23.600.000.000), cifra que se obtiene con el siguiente cálculo: -Son 177.9 Has representan 59 lotes de 3 Has cada uno, los cuales tienen un valor comercial aproximado de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) cada uno, para un total de $23.600.000.000, valor de realización de los lotes si no existiera la zona de reserva forestal (…)” 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son los propietarios de los siguientes inmuebles, ubicados en los cerros orientales de Bogotá D.C., localidad de Usaquén: Inmueble Propietario Cerros de Santa Ana. Folio de matrícula Sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. número 50N-7970336 (en liquidación) Primera Zona Santa Ana. Folio de matrícula número 50N-5433727 Josefina Gutiérrez de Rueda

Carlos y Juan Rueda Gutiérrez Segunda Zona Santa Ana. Folio de (herederos de Francisco Rueda Caro), matrícula número 50N-5433748 Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda (herederos de Tomás Rueda Gutiérrez) y los herederos de Jorge Rueda Gutiérrez9 6 Anexo 2. Certificado de tradición y libertad predio “Cerros de Santa Ana”, obrante a fls.5-6, C.2, pruebas. 7 Anexo 4. Certificado de tradición y libertad, obrante a folio 26,C.2, pruebas. 8 Anexo 5. Certificado de tradición y libertad, obrante a folio 28,C.2, pruebas. 9 Las demandantes Silvia Mallarino Dávila, María de la Paz y Silvia Rueda Mallarino son la cónyuge supérstite (registro civil de matrimonio fl.71, C.2., pruebas) y las hijas (registros civiles de nacimiento fls. 67-69, C.2, pruebas) de Jorge Rueda Gutiérrez, quien falleció el 12 de julio de 1989 conforme al registro civil de defunción obrante a fl.30, C.2, pruebas. Según manifestaron en la demanda, hubo un error involuntario en la escritura pública número 4959 del 16 de diciembre de 1994 que protocolizó la sucesión de Jorge Rueda Gutiérrez ya que no se incluyó el inmueble con folio de matrícula número 50N-543374 del cual era titular al momento de su fallecimiento, como consta en el folio de matrícula, razón por la cual comparecen a este proceso en calidad de

herederas. 3.2.- Mediante Acuerdo número 30 del 30 de septiembre de 1976, el Instituto Nacional de Recursos Naturales no Renovables y del Ambiente (INDERENA) declaró como reserva forestal protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. El Ministerio de Agricultura aprobó dicho acuerdo mediante la Resolución número 76 del 31 de marzo de 197710 y ordenó la inscripción de la reserva en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que resultaran afectados; entre ellos, los inmuebles de propiedad de los demandantes. 3.3.- El 14 de abril de 2005 mediante Resolución número 463, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial redelimitó el área de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, adoptó la zonificación y reglamentación de usos y estableció los parámetros para el ordenamiento y manejo de los cerros orientales de Bogotá. Dicha resolución fue aclarada por la Resolución 519 del 22 de abril del mismo año. Estos actos administrativos no obran en el expediente. 3.4.- El 20 de mayo de 2005 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la redelimitación de la reserva y su aclaración sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 50N-797033, de propiedad de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. y 50N-543372, de propiedad de la demandante, Josefina Gutiérrez de Rueda11. 3.5.- Pese a que el Ministerio de Agricultura ordenó el registro de la reserva forestal en la Resolución número 76 de 1977, la inscripción en los folios de

matrícula número 50N-797033 y 50N-543372 sólo se realizó hasta el 10 de marzo de 200612, por solicitud del Ministerio de Ambiente. 3.6.- Los accionantes argumentaron que aunque la actuación del Estado al constituir la reserva forestal era legal, estaba obligado a indemnizarlos porque causó un daño especial por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; este daño se materializó con la inscripción en los folios de matrícula de los inmuebles de su propiedad, que afectó el núcleo esencial del derecho de dominio. Además, con el registro de la reserva se materializó una ocupación permanente de los inmuebles que impidió a los demandantes disponer con total autonomía de su propiedad. 10 Anexo 11. Diario Oficial del 3 de mayo de 1977, obrnate a fls. 90-91, C.2, pruebas. 11 Según consta en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N797033 Anotaciones 6 y 7 y 50N543372 Anotaciones 3 y 4, fls.6 y 26, C.2, pruebas. 12 Según consta en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N797033 Anotación 8 y 50N543372 Anotación 5, fls.6 y 26, C.2, pruebas. 3.7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: i) los demandantes sufrieron una pérdida de oportunidad, pues mientras otros predios cercanos fueron explotados económicamente, ellos no pudieron hacerlo; ii) la afectación ambiental

les ha impedido realizar cualquier actividad económica distinta a la conservación de los inmuebles y ello los ha obligado a incurrir en cuantiosos gastos de vigilancia, administrativos y judiciales; iii) los inmuebles han sufrido una desvalorización como consecuencia de dicha afectación. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas13. Propuso las excepciones de caducidad y falta de causa para impetrar la acción con base en los siguientes argumentos: 4.1.- Operó la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007, fuera del término de los dos años siguientes a la publicación de las Resoluciones 463 del 14 de abril de 2005 y 519 del 22 de abril de 2005. 4.2.- Al expedir las Resoluciones 463 del 14 de abril de 2005 y 519 del 22 de abril de 2005 la entidad actuó conforme con las disposiciones constitucionales y legales inherentes a la preservación del medio ambiente (Ley 99 de 1993 y Decreto Ley 216 de 2003). La redelimitación de la reserva forestal no fue caprichosa; se adoptó considerando estudios que mostraron la diversidad de usos del suelo de los inmuebles que la conformaban; por ello se clasificaron, según sus características, en zonas de rehabilitación ecológica, de recuperación paisajística, de recuperación ambiental y de conservación, necesarias para contener los procesos de urbanización que afectaran la reserva. 5.- La CAR14, el Ministerio de Agricultura15 y el Distrito de Bogotá16 se opusieron a

las pretensiones formuladas y propusieron las excepciones de: i) caducidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) falta de legitimación en la causa por activa. Sus argumentos fueron los siguientes: 5.1.- La acción estaba caducada porque transcurrió un término de más de treinta años desde la declaratoria de la reserva que limitó el derecho de dominio sobre los 13 Fls.50-67, C.1. 14 Fls.73-83, C.1. 15 Fls.97-105, C.1. 16 Fls.109-116, C.1. predios de los demandantes (Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976 aprobado por la Resolución 76 de 1977) y la fecha de presentación de la demanda (18 de mayo de 2007). 5.2.- Las entidades no incurrieron en acción u omisión que permita establecer el nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño reclamado por los demandantes: 5.2.1La CAR no expidió el acto administrativo que declaró la reserva forestal, ni los demás actos administrativos referidos en la demanda. Conforme a la Ley 99 de 1993, la CAR solo tiene a su cargo la función de administrar las reservas forestales ubicadas dentro de su circunscripción territorial, pues la función de reglamentar su uso y funcionamiento es competencia del Ministerio de Ambiente.

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