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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00294-01(44670)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00294-01(44670)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por afectación ambiental de bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por restricción total del uso del suelo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / DAÑO ANTIJURÍDICO – La inscripción de reserva no generó una afectación total del derecho de propiedad / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE - En virtud de la función social y ecológica de la propiedad / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DEL SUELO – La sola modificación del uso del suelo no constituye un daño antijurídico /

DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Presupuestos en casos donde se excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIALPor la afectación al interés general / OCUPACIÓN JURÍDICA - Aplicación de

la teoría de la ocupación jurídica permanente / DAÑO EMERGENTE – Accede por el valor catastral cuando no se logra probar el valor comercial del bien inmueble / VALIDEZ DEL AVALÚO / EFECTOS DE LA SENTENCIA - Efectos de título traslaticio de dominio

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA

COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de

responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, por regla general el término de caducidad se contabiliza a partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos. (…) La Sala estima que la orientación anterior resulta aplicable al caso concreto en la medida en que la Resolución número 76 de 1977, mediante la cual el Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo del INDERENA que declaró la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, ordenó de manera expresa en su artículo 10 que, para su validez, dicho acuerdo requería estar inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, (…) [L]a publicidad de las afectaciones realizadas sobre la propiedad inmueble se realiza mediante la inscripción en el respectivo registro de instrumentos públicos. Así las cosas, en el caso concreto, la afectación de los inmuebles sólo se presentó a partir de la inscripción de la misma en el registro de instrumentos, el cual fue ordenado por las propias resoluciones que impusieron las restricciones al derecho de propiedad de los demandantes. La afectación que dispuso el INDERENA se registró en los folios de matrícula inmobiliaria número 50N-797033 y 50N-543372, correspondientes a los inmuebles de propiedad de los demandantes, sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. y Josefina Gutiérrez de Rueda, el 10 de marzo de

2006. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 11 de marzo de 2006 y los demandantes podían presentar la acción hasta el 11 de marzo de 2008; como la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007 no operó

la caducidad de la acción. En el caso del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-543374, de propiedad de Carlos y Juan Rueda Gutiérrez (herederos de Francisco Rueda Caro) y Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda (herederos de Tomás Rueda Gutiérrez), la afectación no se encuentra registrada, por lo que el hecho desde el que se contabiliza la caducidad no ha acaecido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21906; citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expe. 34623. DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – La inscripción de reserva no generó una afectación total del derecho de propiedad La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda., porque la inscripción de reserva no le generó una afectación total de su derecho de propiedad, por lo cual dicha sociedad puede hacer uso del mismo de acuerdo a las circunstancias especiales definidas en la declaratoria de reserva. Respecto de los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, se confirmará la negativa de pretensiones porque no acreditaron que se les hubiese inscrito afectación alguna en su inmueble.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por afectación

ambiental de bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por restricción total del uso del suelo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado En cuanto a la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, la Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones, porque está demostrado que la afectación del inmueble de su propiedad fue total, con lo que se le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar. La Sala reconocerá la indemnización de perjuicios a título de daño emergente en el equivalente del valor catastral del bien, porque la demandante no acreditó el valor comercial del mismo y aplicará el artículo 220 del C.C.A. en virtud del cual la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio; negará la indemnización por lucro cesante porque la demandante no aportó prueba de los perjuicios que reclama, por este concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

220 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLEEn virtud de la función social y ecológica de la propiedad / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DEL SUELO – La sola modificación del uso del suelo no constituye un daño antijurídico La jurisprudencia de esta Sección ha considerado, reiteradamente, que cuando la Administración declara la afectación de un bien inmueble en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, esa limitación, por regla general, es una carga que el propietario está en obligación de soportar y que, por lo tanto, no configura

un daño antijurídico. (…) Igualmente, ha considerado que, por regla general, la sola modificación de los usos del suelo no constituye un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar. (…) Si bien la limitación que pesa sobre el inmueble afecta de manera significativa los derechos del propietario, no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del bien, sujeto a la autorización de la autoridad administrativa competente. Por lo tanto, no está llamada a comprometer la responsabilidad del Estado. Además, la sociedad demandante no allegó prueba que acredite que tuvo un impacto negativo en su patrimonio al limitarse la propiedad sobre el inmueble. No está probado que tuviera una expectativa económica distinta, ni que contara con una licencia para realizar proyectos de construcción u otra actividad económica, previa a la redelimitación de la reserva y que dichos proyectos se hayan truncado debido a la afectación del predio. Los testimonios de la abogada Margarita Ricaurte y del arquitecto Gustavo Perry, demuestran que la sociedad demandante no contaba con ninguna licencia a favor, pues manifestaron que pese a que los demandantes presentaron varias peticiones ante la CAR para consultar si podían desarrollar algún proyecto en los inmuebles, nunca recibieron respuesta. Tampoco está demostrado que no haya podido enajenar el inmueble; por el contrario, en el expediente obran las escrituras públicas mediante las cuales la sociedad Bosques

de Santa Ana enajenó unas franjas de terreno del inmueble a favor de las sociedades Armando Castro P. y Cía. Ltda. y Langostinos Colombianos Ltda.; igualmente obran las escrituras públicas en las que consta que vendió 16.237,85 m2 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y 220 m2 a Telecom. Por lo anterior, no puede reclamar que la declaratoria y la redelimitación de la reserva forestal le causaron un detrimento en su patrimonio que no estaba en obligación de soportar. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - A partir de la inscripción en el registro En cuanto a los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, en el certificado de tradición y libertad del inmueble no aparece registrada la afectación por la reserva forestal. Por ello, contrario a lo afirmado por los apelantes, el daño no se consolidó con el acto administrativo que declaró la afectación del inmueble y ordenó su inscripción, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es a partir de la inscripción en el registro que se hace efectiva la decisión de limitar el ejercicio de la propiedad respecto del bien objeto de la afectación, ya que desde este momento se hace pública la afectación. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma del registro, respecto de la cual esta Sección ha considerado que “(…) uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real

situación jurídica (…)”. Por lo anterior, mientras no se realice el registro no se ha consolidado ningún daño sobre el inmueble de su propiedad, motivo por el cual se confirmará la negativa de las pretensiones respecto de estos demandantes.

DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Presupuestos en casos donde se excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL Respecto del inmueble de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, la declaratoria de la reserva forestal impuso una carga que excede los límites de las afectaciones al interés general de la propiedad porque fue privada totalmente del bien, pues no tiene ninguna posibilidad de explotarlo. (…) Esta Sección ha estimado que cuando la afectación <<excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada (…) es decir se limita de manera absoluta y permanente el ejercicio del derecho de propiedad, lo que vacía de contenido su núcleo esencial>>, el propietario que queda totalmente privado del bien tiene derecho a obtener la reparación de perjuicios y en estos casos el fundamento de la responsabilidad del Estado puede ser el daño especial (…) Ahora bien, el hecho de que la demandante no hubiese explotado el inmueble con anterioridad, o que en el momento de su afectación no lo estuviese utilizando, no implica que no tenga

derecho al uso y goce del inmueble y que no pueda reclamar por la privación del mismo. Por lo anterior, la limitación al derecho de dominio de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda derivada de la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar, pues le impuso una carga excesiva que afectó el núcleo esencial de su derecho de dominio al privarla de cualquier posibilidad de explotar su inmueble. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - Por la afectación al interés general / OCUPACIÓN JURÍDICA - Aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente / DAÑO EMERGENTE – Accede por el valor catastral cuando no se logra probar el valor comercial del bien inmueble / VALIDEZ DEL AVALÚO Respecto de la indemnización de perjuicios materiales causados por la afectación al interés general, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “sólo aquellas afectaciones que vulneren el núcleo esencial del derecho de propiedad mediante la limitación absoluta y permanente de los derechos del propietario pueden dar lugar a la aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente. De encontrar esta situación, el juez debe ordenar el pago del valor comercial del bien, teniendo en cuenta las mejoras realizadas sobre el bien, el reconocimiento de esta modalidad de indemnización dará lugar a la aplicación del artículo 220 C.C.A., en cuyo caso la sentencia protocolizada tendrá los efectos de título traslaticio de dominio”. (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, lo procedente

sería conceder el valor comercial del inmueble afectado a título de daño emergente; sin embargo, en el expediente no obra prueba que lo acredite, pues si bien la demandante aportó prueba del pago del impuesto predial entre 1994 y 2006, en dichos documentos se realizó un autoavalúo del valor del bien que no refleja el valor comercial real del mismo porque difiere de manera significativa entre un año y otro. Además, de acuerdo con dichos comprobantes de pago se tiene que la demandante pagó impuestos sobre las cifras de autoavalúo allí consignadas, por lo tanto, es sobre estas cifras que está cuantificado el perjuicio y no podría liquidarse la indemnización con base en un valor mayor. En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda el valor catastral del inmueble de su propiedad, conforme al certificado catastral expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 7 de julio de 2004, pues éste es el valor que tenía el inmueble antes de la redelimitación de la reserva forestal y de su registro. Según este documento, el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-543372 tenía un valor catastral de doscientos siete millones diez mil pesos ($207.010.000) para la vigencia 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

220

CONDENA SOLIDARIA

[L]a Sala condenará solidariamente a los Ministerios de Agricultura y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca (CAR) al pago de trescientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos con tres centavos ($393.588.424,03) en favor de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda a título de daño emergente, porque dichas entidades concurrieron en la causación del daño generado con la declaratoria de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, su redelimitación y la adopción del plan de manejo ambiental de la reserva. EFECTOS DE LA SENTENCIA - Efectos de título traslaticio de dominio [E]n aplicación del artículo 220 del C.C.A. esta providencia, protocolizada y registrada, tendrá los efectos de título traslaticio de dominio a favor de la CAR, porque en virtud del artículo 5° del Plan de Manejo Ambiental de la reserva “Las personas naturales o jurídicas que tengan interés en que se les compren los predios localizados dentro de la Reserva Forestal (…), deben solicitarlo a la Entidad, anexando todas las pruebas que los acrediten como propietarios del predio respectivo, así como el avalúo correspondiente”; y de conformidad con el Acuerdo 30 de 1976, que declaró la zona de reserva forestal, la CAR es la encargada de la administración y el manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

220 LUCRO CESANTE – Debe probarse En cuanto al lucro cesante, la Sala negará su reconocimiento porque la demandante no aportó pruebas que demuestren la existencia de un derecho, una relación obligacional, una práctica de mercado o, al menos, una expectativa cierta

de ganancias a partir de la explotación de su predio. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00294-01(44670)

Actor: BOSQUES DE SANTA ANA LTDA. (EN LIQUIDACION) - JOSEFINA GUTIERREZ DE RUEDA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE - MINISTERIO DE AGRICULTURACORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por afectación ambiental de bien inmueble. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) y los propietarios del inmueble con

folio de matrícula 50N-543374, porque no está probado el daño antijurídico que reclaman. Respecto de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda, se revoca la sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones porque está probado que la afectación de su inmueble le causó un daño antijurídico, consistente en la afectación total de inmueble por restringir totalmente el uso del suelo. Se reconoce indemnización a título de daño emergente por el valor catastral del bien, porque la demandante no acreditó el valor comercial del mismo y se aplica el artículo 220 del C.C.A. Se niega la indemnización por lucro cesante porque no se probó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de julio de

20121. En el auto del 17 de septiembre de 20122 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte

demandante y las entidades demandadas presentaron sus alegatos3 y el Ministerio Público rindió concepto oportunamente4.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 18 de mayo de 20075, la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación), Josefina Gutiérrez de Rueda, Carlos y Juan Rueda Gutiérrez, Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda y las herederas de Jorge Rueda GutiérrezSilvia Mallarino Dávila, María de la Paz y Silvia Rueda Mallarino- (en adelante, los demandantes) presentaron demanda contra el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) y el Distrito de Bogotá (en adelante el Distrito), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la declaratoria de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, y la inscripción de dicha afectación en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de su propiedad.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA. Que se declare que la Nación - Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT, y de Agricultura, así como el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, son patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad BOSQUES DE SANTA ANA LIMITADA EN

LIQUIDACIÓN, JOSEFINA GUTIÉRREZ DE RUEDA, JUAN RUEDA

GUTIÉRREZ, CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ, TOMÁS FRANCISCO RUEDA

1Fl.434, Cuaderno Principal. 2Fl.442, Cuaderno Principal. 3 Fls.443-448, 449-450, 452-472, 473-478 y 479-489, Cuaderno Principal. 4Fls.496-508,Cuaderno Principal. 5 Fls.6-40, C.1. ARBOLEDA, PEDRO RUEDA ARBOLEDA; y en su condición de herederas y cónyuge supérstite de JORGE RUEDA GUTIÉRREZ: SILVIA RUEDA MALLARINO, MARIA DE LA PAZ RUEDA MALLARINO y SILVIA MALLARINO DÁVILA DE RUEDA, respectivamente, por causa de la declaratoria de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-797033, 50N-543372, 50N-543374, correspondientes a predios de su propiedad. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a las entidades demandadas (…) a pagar en favor de la sociedad

BOSQUES DE SANTA ANA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, JOSEFINA

GUTIÉRREZ DE RUEDA, JUAN RUEDA GUTIÉRREZ, CARLOS RUEDA GUTIÉRREZ, TOMÁS FRANCISCO RUEDA ARBOLEDA, PEDRO RUEDA ARBOLEDA; y en su condición de herederas y cónyuge supérstite de JORGE

RUEDA GUTIÉRREZ: SILVIA RUEDA MALLARINO, MARIA DE LA PAZ RUEDA

MALLARINO y SILVIA MALLARINO DÁVILA DE RUEDA, respectivamente, la

totalidad actualizada o indexada de los daños y perjuicios materiales o patrimoniales que resulten probados en este proceso, por concepto de daño emergente y lucro cesante, por causa de la ocupación permanente de los predios en virtud de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N797033, 50N-543372, 50N-543374, de la declaratoria de la zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. TERCERA. Que el pago de los valores determinados en la sentencia que ponga fin a este proceso, se realice en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, teniendo en cuenta que la obligación de pagar surge para las demandadas con la ejecutoria de la sentencia respectiva, y por consiguiente, correrán desde entonces intereses moratorios >>. 2.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, la parte demandante precisó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Estimamos en forma razonada la cuantía del (…) proceso en una suma superior a veintitrés mil seiscientos millones de pesos ($23.600.000.000), cifra que se obtiene con el siguiente cálculo: -Son 177.9 Has representan 59 lotes de 3 Has cada uno, los cuales tienen un valor comercial aproximado de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) cada uno, para un total de $23.600.000.000, valor de realización de los lotes si no existiera la zona de reserva forestal (…)” 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Los demandantes son los propietarios de los siguientes inmuebles, ubicados en los cerros orientales de Bogotá D.C., localidad de Usaquén: Inmueble Propietario Cerros de Santa Ana. Folio de matrícula Sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. número 50N-7970336 (en liquidación) Primera Zona Santa Ana. Folio de matrícula número 50N-5433727 Josefina Gutiérrez de Rueda Carlos y Juan Rueda Gutiérrez Segunda Zona Santa Ana. Folio de (herederos de Francisco Rueda Caro), 6 Anexo 2. Certificado de tradición y libertad predio “Cerros de Santa Ana”, obrante a fls.5-6, C.2, pruebas. 7 Anexo 4. Certificado de tradición y libertad, obrante a folio 26,C.2, pruebas. matrícula número 50N-5433748 Tomás Francisco y Pedro Rueda Arboleda (herederos de Tomás Rueda Gutiérrez) y los herederos de Jorge Rueda Gutiérrez9 3.2.- Mediante Acuerdo número 30 del 30 de septiembre de 1976, el Instituto Nacional de Recursos Naturales no Renovables y del Ambiente (INDERENA) declaró como reserva forestal protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. El Ministerio de Agricultura aprobó dicho acuerdo mediante la Resolución número 76 del 31 de marzo de 197710 y ordenó la inscripción de la reserva en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que resultaran afectados; entre ellos, los inmuebles de propiedad de los demandantes.

3.3.- El 14 de abril de 2005 mediante Resolución número 463, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial redelimitó el área de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, adoptó la zonificación y reglamentación de usos y estableció los parámetros para el ordenamiento y manejo de los cerros orientales de Bogotá. Dicha resolución fue aclarada por la Resolución 519 del 22 de abril del mismo año. Estos actos administrativos no obran en el expediente. 3.4.- El 20 de mayo de 2005 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la redelimitación de la reserva y su aclaración sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 50N-797033, de propiedad de la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. y 50N-543372, de propiedad de la demandante, Josefina Gutiérrez de Rueda11. 3.5.- Pese a que el Ministerio de Agricultura ordenó el registro de la reserva forestal en la Resolución número 76 de 1977, la inscripción en los folios de matrícula número 50N-797033 y 50N-543372 sólo se realizó hasta el 10 de marzo de 200612, por solicitud del Ministerio de Ambiente. 3.6.- Los accionantes argumentaron que aunque la actuación del Estado al constituir la reserva forestal era legal, estaba obligado a indemnizarlos porque causó un daño especial por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; este daño se materializó con la inscripción en los folios de matrícula de los inmuebles de su propiedad, que afectó el núcleo esencial del derecho de dominio. Además,

con el registro de la reserva se materializó una ocupación permanente de los 8 Anexo 5. Certificado de tradición y libertad, obrante a folio 28,C.2, pruebas. 9 Las demandantes Silvia Mallarino Dávila, María de la Paz y Silvia Rueda Mallarino son la cónyuge supérstite (registro civil de matrimonio fl.71, C.2., pruebas) y las hijas (registros civiles de nacimiento fls. 67-69, C.2, pruebas) de Jorge Rueda Gutiérrez, quien falleció el 12 de julio de 1989 conforme al registro civil de defunción obrante a fl.30, C.2, pruebas. Según manifestaron en la demanda, hubo un error involuntario en la escritura pública número 4959 del 16 de diciembre de 1994 que protocolizó la sucesión de Jorge Rueda Gutiérrez ya que no se incluyó el inmueble con folio de matrícula número 50N-543374 del cual era titular al momento de su fallecimiento, como consta en el folio de matrícula, razón por la cual comparecen a este proceso en calidad de herederas. 10 Anexo 11. Diario Oficial del 3 de mayo de 1977, obrnate a fls. 90-91, C.2, pruebas. 11 Según consta en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N797033 Anotaciones 6 y 7 y 50N543372 Anotaciones 3 y 4, fls.6 y 26, C.2, pruebas. 12 Según consta en los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N797033 Anotación 8 y 50N543372 Anotación 5, fls.6 y 26, C.2, pruebas. inmuebles que impidió a los demandantes disponer con total autonomía de su propiedad. 3.7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: i) los demandantes sufrieron una pérdida de oportunidad, pues mientras otros predios cercanos fueron explotados económicamente, ellos no pudieron hacerlo; ii) la afectación ambiental les ha impedido realizar cualquier actividad económica distinta a la conservación de los inmuebles y ello los ha obligado a incurrir en cuantiosos gastos de vigilancia, administrativos y judiciales; iii) los inmuebles han sufrido una desvalorización como consecuencia de dicha afectación. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas13. Propuso las excepciones de caducidad y falta de causa para impetrar la acción con base en los siguientes argumentos: 4.1.- Operó la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007, fuera del término de los dos años siguientes a la publicación de las Resoluciones 463 del 14 de abril de 2005 y 519 del 22 de abril de 2005. 4.2.- Al expedir las Resoluciones 463 del 14 de abril de 2005 y 519 del 22 de abril de 2005 la entidad actuó conforme con las disposiciones constitucionales y legales inherentes a la preservación del medio ambiente (Ley 99 de 1993 y Decreto Ley

216 de 2003). La redelimitación de la reserva forestal no fue caprichosa; se adoptó considerando estudios que mostraron la diversidad de usos del suelo de los inmuebles que la conformaban; por ello se clasificaron, según sus características, en zonas de rehabilitación ecológica, de recuperació

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