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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00308-01(44761)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00308-01(44761)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración judicial / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – De Juzgado Penal del Circuito de Leticia / ERROR JURISDICCIONAL DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LETICIA - Por declarar como bienes mostrencos cantidad de dólares incautados / ERROR JURISDICCIONAL POR DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS - Al no acreditarse la propiedad de las divisas incautadas / ERROR JURISDICCIONAL - Fallo inhibitorio / FALLO INHIBITORIO - Falta de legitimación en la causa por activa En el caso sub examine se acreditó que, el 7 de septiembre de 1995, tropas del Ejército Nacional se encontraban en las selvas del Amazonas en la pista clandestina denominada “Ticuna”, en desarrollo de la operación “observatorio”, cuya finalidad era capturar, decomisar y destruir laboratorios de procesamiento de coca. Sobre las cinco de la tarde aterrizó una avioneta con dos tripulantes que fueron capturados y dentro de esta se halló una caja de cartón que contenía en su interior varios paquetes con dinero, que al ser contados arrojaron la suma de 884.240 dólares auténticos y dos billetes falsos que sumaron 200 dólares, para un total de 884.440 dólares. En los alrededores de la pista ilegal se encontró un cambuche con dos escopetas, un radio, una planta eléctrica y combustible para

avión. Servidores de la Fiscalía General de la Nación se desplazaron, el 8 de septiembre de 1995, hasta el lugar de los hechos descritos, con la finalidad de realizar la incautación de la aeronave, el dinero y los demás elementos descubiertos (…) En contra de los mencionados ciudadanos se adelantó un proceso penal por el delito de receptación, en el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, que culminó el 1° de junio de 1999 con sentencia absolutoria, dado que no se demostró un hecho indicador que constituyera delito; frente a los dólares incautados dispuso que permanecieran en el Banco de la República “en condición de bienes mostrencos, toda vez que al informativo, no contamos con persona natural o jurídica que haya demostrado su propiedad” RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos por daños ocasionados por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de error jurisdiccional en segunda instancia A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los

procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de daños derivados de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRUEBA TESTIMONIAL DE REPRESENTANTES LEGALES – No pueden ser testigos, deben rendir declaración de parte Respecto de los testimonios de los señores Chad Lionel Stendal y Alberto Simón Gómez Moreno, es preciso decir que no pueden ser valorados, puesto que, por su condición de socios de Beryl’s of Colombia Ltda. su imparcialidad no estaba garantizada; además, el primero de ellos, en su calidad de representante legal de esa sociedad, fue quien otorgó el poder para que se radicara el sub examine. Al respecto se recuerda que las partes procesales y sus representantes no pueden ser testigos, dado que la forma correcta de incorporar este tipo de manifestaciones es a través de la declaración de parte, según lo establecen los artículos 194, 195 y 198 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba testimonial de representantes legales de personas jurídicas que hacen parte del proceso, consultar sentencias de 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de enero de 2009, Exp. 30340, CP. Enrique Gil

Botero CADUCIDAD - Noción. Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, consultar Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura o a partir de su conocimiento si no es parte en el proceso El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar sentencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, CP. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero; de 22

de febrero de 2017, Exp. 58052, CP. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Término / CONTEO DEL TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del acaecimiento del hecho que causó el daño En cuanto a la caducidad en eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el término de dos años se empieza a contabilizar “a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar sentencias 19 de julio de 2007, Exp. 33763, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EXISTEN VARIAS IMPUTACIONES DE RESPONSABILIDAD - Debe computarse el término separadamente por adoptarse de forma autónoma e independiente /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó frente al error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla del servicio del Instituto de Bienestar Familiar En suma, las únicas imputaciones de responsabilidad frente a las que no existe caducidad son las referentes: i) al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, Amazonas, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia y Agraria, por las sentencias que dictaron el 31 de agosto de 2004 y el 25 de mayo de 2005, respectivamente y ii) la falla del servicio que se alega respecto del ICBF, al iniciar ese proceso judicial. Cabe indicar que si bien la parte accionante indicó en el texto de su demanda que cada una de las imputaciones de responsabilidad se conectaban entre sí, pues, a su modo de ver, una llevó a la otra, lo cierto es que las decisiones de la Rama Judicial se tomaron de forma autónoma e independiente, en procesos de diferentes jurisdicciones, penal y civil, en épocas distantes, años 2002 y 2005 y, sumado a ello, cada una cobró ejecutoria por separado. (…) se quiere ratificar que la caducidad de la acción debía contabilizarse en forma separada para cada una de las acciones y omisiones referidas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad cuando existen varias actuaciones administrativas y judiciales independientes, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 53196, CP.

Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto. Persona que quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSARequisito procesal para obtener decisión de fondo De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, la legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia; consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida. En casos como el presente, se debe distinguir entre la legitimación en la causa de hecho y la material. (…) La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda. (…) La legitimación material corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. (…) se infiere que está legitimado materialmente en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un

derecho otorgado por la ley. Igualmente, que la legitimación material es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de mayo de 2016, Exp. 34851, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 16 de marzo de 2017, Exp. 56715, CP. Hernán Andrade Rincón; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 34982, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Fallo inhibitorio / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó la titularidad sobre los dólares incautados / CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN - Corresponde a la parte actora / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL DINERO - Para acreditar la propiedad de los bienes muebles como el dinero no se exige prueba solemne, pues existe libertad probatoria La empresa Beryls of Colombia Ltda. no acreditó su condición de propietaria de los 884.240 dólares que pretende mediante este proceso; en otras palabras, no se encuentra legitimada materialmente para concurrir al sub lite. (…) En efecto, la demanda de reparación directa interpuesta por la empresa Beryls of Colombia Ltda se encuentra cimentada en la propiedad que dice tener sobre esos dólares y,

por esa razón, reclama como indemnización su “devolución y entrega material”, de tal manera que al no acreditar que en cabeza suya recae la titularidad de ese derecho, sus peticiones indefectiblemente quedarán sin sustento. (…) Como refuerzo de lo anterior, cabe precisar que quien persigue la declaratoria de responsabilidad de un ente estatal tiene la carga de acreditar el daño y la imputación, pues de no ser así carecería de interés para formular pretensiones en ese sentido. De este modo, si una persona jurídica se presenta como propietaria de un dinero y no logra demostrar que en efecto poseía esa calidad, la conclusión que surge es que no existía posibilidad de causarle algún daño antijurídico que deba serle indemnizado. (…) Es preciso indicar que la carga de la prueba en este asunto se tornaba más estricta, justamente por las diferentes circunstancias que rodearon la incautación del dinero y la forma tardía en que la firma demandante apareció a reclamar su propiedad y, por ello, las certificaciones, balances, declaraciones y, en general, cada uno de los argumentos y medios de prueba encaminados a demostrar su legitimación tenían que estar corroborados al punto de no dejar el mínimo manto de duda, exigencia que no se cumplió por la empresa Beryls of Colombia Ltda. Por consiguiente, como la sociedad Beryls of Colombia Ltda no acreditó la propiedad del dinero que reclama, se insiste en la conclusión referente a que no se encuentra legitimada materialmente por activa para comparecer a este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00308-01(44761)

Actor: BERYL’S OF COLOMBIA LIMITADA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN RAMA JUDICIAL

Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – se computa desde la fecha de ejecutoria de la decisión que se alega configura el error – cuando existen varias actuaciones administrativas y judiciales independientes, la caducidad se analiza de forma autónoma para cada una de estas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – la legitimación de hecho se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal – la legitimación material se refiere a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda y es un presupuesto necesario para emitir sentencia de fondo / CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN – corresponde a la parte actora / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL DINERO – para acreditar la propiedad de los bienes muebles como el dinero no se exige prueba solemne, pues existe libertad probatoria / PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA DEL REPRESENTANTE DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDANTE – los representantes legales no pueden ser testigos,

porque la forma correcta de incorporar esta clase de manifestaciones, al igual que acontece con los demandantes, es a través de la declaración de parte. Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda., en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda, subsanación y reforma1

El 24 de mayo de 20072, la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda., a través de apoderado constituido por su representante legal3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF— y el Banco de la Republica, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables y se le indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron al abstenerse, de forma injustificada, de (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) ordenar y proceder a la devolución material de las divisas a la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda como propietaria de las mismas, incautadas por las autoridades del Estado en hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1995, en la ciudad de Leticia (amazonas), en cuantía de USD $884.240,oo dólares americanos”.

1 Al respecto, debe aclararse que la demanda fue radicada el 24 de mayo de 2007 (fl.17 vuelto del cuaderno 1), a través de auto del 13 de septiembre de 2007 se inadmitió y, una vez subsanada, mediante auto del 18 de octubre de ese mismo año se aceptó (fl.20 y 27 a 28 del cuaderno 1). De forma posterior, el 10 de marzo de 2008, la parte demandante radicó un escrito en el que indicó que aclaraba y modificaba la demanda presentada (fl. 141 a 160 del cuaderno 1). La primera instancia admitió la reforma a la demanda en auto del 29 de mayo de 2008 (fl.185 a 186 del cuaderno 1). Es importante manifestar que en la reforma de la demanda se mantuvieron las mismas pretensiones y los demandados del escrito inicial; sin embargo, se clarificaron algunos hechos, pretensiones y se agregaron tres capítulos referentes a las imputaciones de responsabilidad frente a la Fiscalía General de la Nación, el ICBF y el Banco de la República; igualmente, se aportaron nuevas pruebas documentales y se solicitó la práctica y decreto de otras. 2 Folio 17 vuelto del cuaderno 1. 3 El poder fue otorgado por el señor Chad Lionel Stendal quien actuaba como “representante legal en calidad de suplente del gerente de la empresa Beryl’s of Colombia Ltda” (fl. 1 y 25 del cuaderno 1). En ese orden, al verificar el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad, se encuentra que la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. certificó que el representante

legal “es el gerente y su suplente” e indicó que: i) el gerente inscrito era el señor Julio Páez; ii) el suplente del gerente inscrito era el señor Chad Lionel Stendal; iii) el representante legal tenía la facultad de: “constituir apoderados mandatarios que representen a la sociedad judicial, administrativa o extrajudicialmente” (fl. 1 a 3 del cuaderno de pruebas 2). Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado que el mencionado ciudadano, Chad Lionel Stendal, ostentaba la capacidad jurídica para otorgar el poder que se allegó con el libelo demandatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades accionadas a la “devolución y entrega material” de los dineros incautados en cuantía de 884.240 dólares y/o su equivalente en pesos colombianos. Asimismo, el pago de “la indemnización por los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, incluidos los frutos civiles correspondientes y los intereses comerciales”, desde que se produjo el perjuicio y hasta cuando se realizara el pago. Entre tanto, por daño moral, solicitó el pago de 100 S.M.M.L.V. para los cuatro integrantes de la sociedad, los señores Julio Páez, Alberto Simón Gómez Moreno, Nercy María Gómez de Clavijo y Chad Lionel Stendal. En último lugar, sin especificar por qué concepto, pidió el pago de 1.000 S.M.M.L.V., por los “daños ocasionados al objeto comercial de la sociedad como persona jurídica (…) producto de la estigmatización que se realizó en el

buen nombre”4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la firma Beryl’s of Colombia Ltda. narró que el 7 de septiembre de 1995, en una pista ubicada en cercanías al municipio de Leticia, Amazonas, fue incautada la suma de 884.240 dólares de su propiedad, la cual era transportada por un piloto y un copiloto en la aeronave “HK2085W”. Alegó que la aeronave y las divisas se pusieron a disposición de la Fiscalía Regional. Asimismo, que el piloto y el copiloto fueron capturados. Sostuvo que en sentencia del 1° de junio de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, absolvió a los sindicados, piloto y copiloto, por el delito de receptación. Igualmente que, en esa decisión, dispuso que las divisas incautadas debían permanecer en custodia del Banco de la República de esa ciudad, por no haberse acreditado la propiedad de las mismas. Advirtió que ese fallo fue confirmado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de septiembre de 1999. 4 Folios 58 a 60 del cuaderno 1. Explicó que, el 26 de noviembre de 2001, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, con fundamento en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, la restitución de los dólares incautados, por ser de su propiedad. Al respecto sostuvo que adjuntó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “copia del acta de la Junta de Socios No 005 del 9 de julio de 199, mediante la

cual la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda., autorizó al subgerente, señor Chad Lionel Stendal, para retirar el dinero disponible de la compañía de la cuenta de la empresa en los Estados Unidos No. 000300004 del First Nacional Bank of Florida, y de otras cuentas que manejaba la empresa. Así se retiró la suma de cuatrocientos cincuenta mil dólares (US$ 450.000); por su parte, ciento cincuenta mil dólares (USD 150.000) fueron obtenidos del dinero en efectivo que poseía la empresa en sus bóvedas en Estados Unidos; y la suma de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta dólares (US$ 284.240,oo), eran producto de la venta de esmeraldas a proveedores venezolanos que realizara el gerente de la empresa en Colombia, señor Jaime Renza (…)”. Manifestó que el 14 de diciembre de 2001, “mediante auto de cúmplase”, que no debía ser notificado, según el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, el Juez Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, resolvió favorablemente la solicitud y ordenó al Banco de la Republica proceder a la devolución de las divisas incautadas; sin embargo, esta última entidad “puso todo tipo de trabas negándose a acatar la decisión judicial” y “mediante sendos comunicados a la Fiscalía, al ICBF y a la Procuraduría” hizo que esos entes desplegaran varias actuaciones encaminadas a impedir la entrega de los dólares. Refirió que de forma extemporánea, el 14 de enero de 2002, el Jefe del Ministerio Público remitió, vía fax, un escrito mediante el cual recurrió la providencia descrita.

Indicó que el 1° de febrero de 2002, “de manera absolutamente extraña e ilegal”, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, revocó el auto del 14 de diciembre de 2001, porque en la sentencia absolutoria del 1° de junio de 1999 las divisas incautadas no se habían declarado bienes mostrencos y, en consecuencia, para decidir sobre su entrega era necesario reabrir el debate. El 12 de junio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, puso a disposición del ICBF los dólares, con el fin de que iniciara el proceso de declaración de bienes vacantes o mostrencos. El 29 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó esa decisión. Según lo indicado por la sociedad demandante, el 5 y el 21 de febrero de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio en su contra, “al considerar que el auto de diciembre 14 de 2001, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, se encontraba debidamente ejecutoriado”. Del mismo modo, el 21 de enero de 2002, con Oficio No 01397, el Director General del ICBF manifestó expresamente que respecto de las divisas mencionadas no aplicaban los postulados del artículo 706 del Código Civil, razón por la cual, la entidad se abstendría de hacer trámite alguno al respecto.

Entre tanto, el 21 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación puso a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, el título valor constituido en el Banco de la República por los dólares incautados. El 15 de enero de 2003, el ICBF inició un proceso abreviado de declaración de bien mostrenco sobre los dólares en mención, ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, Amazonas; ese despacho ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos, por lo cual la empresa demandante acreditó “que era dueña legítima de los bienes, o en el peor de los casos su dueña aparente”. El 31 de agosto de 2004, el despacho referido dictó sentencia y declaró que las divisas incautadas eran bienes mostrencos. El 25 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Familia y Agraria, confirmó ese fallo. En vista de lo anterior, la sociedad actora interpuso una demanda de tutela, por vía de hecho; no obstante, la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Ahora bien, en el acápite denominado “Concepto de la Violación”, Beryl’s of Colombia Ltda. explicó las razones por las cuales, a su juicio, las entidades demandadas incurrieron en un error judicial y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como se pasa a exponer: En primer lugar, señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, dictaron tres decisiones contrarias a

derecho, así: i) el auto del 1° de febrero de 2002, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, revocó su providencia del 14 de diciembre de 2001 que había ordenado la entrega de las divisas a la sociedad demandante; ii) el auto del 12 de junio de 2002, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, y mediante el cual puso a disposición del ICBF las divisas; iii) el auto del 29 de agosto de 2002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, que confirmó el proveído indicado. En concreto, Beryl’s of Colombia Ltda. advirtió que los referidos despachos judiciales no tenían atribuciones para revocar una decisión que se encontraba ejecutoriada, pues “de acuerdo con el artículo 64 del CPP, la decisión sobre la entrega de las divisas debía hacerse ‘de plano’. Y en concordancia con ello, el artículo 176 del mismo estatuto procesal no exigía notificación alguna”. En segundo lugar, sostuvo que la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, Amazonas, así como el fallo del 25 de mayo de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Familia y Agraria, incurrieron en una vía de hecho al desconocer que la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda era la dueña legítima de los dólares, negando eficacia probatoria a las declaraciones y documentos allegados al proceso. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia aclaró que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) lo cierto es que a pesar de las numerosas actuaciones judiciales desplegadas, termino por denegarse la devolución de unas divisas debidamente incautadas, que no tenían ni origen ni destino ilícito. De esta manera, no resulta materialmente justo que quien ha acreditado la titularidad de un bien, o en el peor de los casos ha demostrado ser el aparente dueño, se vea impedido de su devolución cuando ha desplegado numerosas diligencias judiciales con enormes inversiones de tiempo y dinero”. En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, expuso que incurrió en una omisión de sus deberes constitucionales y legales, pues “ocultó y se abrogó” el título valor que amparaba las divisas propiedad de Beryl’s of Colombia Ltda., dado que solo hasta el 21 de febrero de 2002 lo dejó a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas. En cuanto al ICBF, sostuvo que incurrió en una falla en la prestación del servicio por acción, al haber adelantado una demanda civil encaminada a lograr la adjudicación de unas divisas, ignorando los postulados del artículo 706 del Código Civil y “su propia declaración mediante el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2002, donde declaró que esa entidad se abstenía de adelantar ‘una denuncia de Mostrenco’, al considerar que no se daban los postulados de la norma del Código Civil antes mencionada y además porque estás tenían un dueño conocido la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda”. Finalmente, manifestó q

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