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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00317-01(38672)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00317-01(38672)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / TRÁMITE POLICIVO / RESTITUCIÓN DE ESPACIO

PÚBLICO / / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN Y DEMOLICIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAConfigurada La Alcaldía Menor de Usaquén ordenó la demolición de un inmueble de propiedad de la demandante dentro de un trámite de restitución, con base en una lectura e informe desacertado del plano U17/4-08 (…) La Sala deberá decidir si se confirma la decisión del a quo que declaró probada la excepción de inepta demanda o, por el contrario determina la procedencia de la acción de reparación directa frente a la demanda de responsabilidad patrimonial invocada por la parte actora (…) [N]o puede dejar de mencionar la Sala que antes de la admisión de la demanda mediante auto del 13 de septiembre de 2007, la Alcaldía Local de Usaquén atendió la petición de revocatoria de la Resolución 036 de 2002 mediante acto 0949 de 31 de mayo de 2007, para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de la sociedad ARMAR LTDA, en el proceso de restitución del espacio público. De ello se deduce que se reinició el proceso policivo a partir de la inexistencia de los actos que ordenaron la restitución y por ende la demolición, sin embargo, ninguna de las partes informó a este proceso su resultado. En conclusión, para efectos de decidir la acción que se estudia y como ya se dijo, no era procedente la reparación directa aquí propuesta, porque la causa petendi

estuvo dirigida cuestionar los actos administrativos que contenían la orden de restitución y demolición, propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 85 del C.C.A. Además, porque no demostró cómo correspondía en el régimen de responsabilidad extracontractual de acuerdo al artículo 86 del C.C.A, que en la operación administrativa la entidad incurrió en falla del servicio, así como tampoco demostró el daño, pues ni siquiera hay certeza del acto de demolición del inmueble, porque según el acervo probatorio las diligencias fueron aplazadas en 3 ocasiones y finalmente según se dijo en la contestación de la demanda que la demolición se hizo de manera voluntaria por el infractor, por que la administración no contó con los recursos para tal fin.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / DAÑO DERIVADO DE ACTO

ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha concretado, de manera pacífica y reiterada, la procedencia de la acción, cuando se discute la legalidad del acto administrativo y se pretende la declaratoria de nulidad del referido acto, para indicar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero si lo pretendido es la reparación del daño por un hecho jurídico (acción), una omisión o una operación administrativa, la acción será la de reparación directa (…) En el presente caso, en apariencia se demandó una operación administrativa, por la ejecución de un acto administrativo, pero realmente no existe ningún cuestionamiento en torno al acto fáctico de demolición o mejor, el reproche

indicado no tiene sustento NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 28656.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00317-01(38672)

Actor: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ARMAR LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Sentencia. Confirma inepta demanda. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), que declaró probada la excepción de inepta demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Alcaldía Menor de Usaquén ordenó la demolición de un inmueble de propiedad de la demandante dentro de un trámite de restitución, con base en una lectura e informe desacertado del plano U17/4-08.

II. ANTECEDENTES II.1. Lo que se demanda El señor Luís Gabriel Arévalo Martínez quien actúa en nombre y representación de la sociedad comercial Inversiones y Representaciones ARMAR Ltda., formuló

demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 contra el Distrito Capital de Bogotá con las pretensiones que se resumen a continuación. Como petición principal solicitó la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá por haber incurrido en una grave falla del servicio al ordenar la demolición de la casa de propiedad de la demandante ubicada en la Carrera 9 A número 108-80/82. Indicó que hubo error grave en la apreciación del plano U17/408 aprobado mediante resolución 1337 de 1994 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con la cual se creó la cesión la zona verde tipo 2, del canal Los Molinos del Barrio Miranda. 1 El veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Como pretensión subsidiaria pidió declarar que el ente público expropió de hecho y está ocupando de manera permanente, sin justificación, el inmueble ya citado, al ordenar la demolición el 23 de septiembre de 2005. Solicitó también reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño emergente en donde se incluya el valor comercial del inmueble, el contrato de resciliación que hizo sobre el mismo, la devolución del valor de la compraventa de la casa, el costo de la celaduría, el valor del arrendamiento dejado de percibir; sumas que pide se actualicen conforme al IPC. Además, que se protocolice la sentencia como título traslativo de dominio de la actual propietaria al Distrito Capital de Bogotá y se registre en el folio de matrícula correspondiente. Que se condene en costas y agencias en derecho2. 2.1.1 Hechos

La parte demandante sostuvo, como fundamento fáctico que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), se demolió el inmueble de propiedad de la demandante en desarrollo de un proceso policivo de restitución que por equivocación imputable al Distrito, la incluyó dentro de la zona de cesión constituida mediante Resolución 1337 de 1994 con base en la lectura invertida del plano U17/4-08. Refirió que el quince (15) de junio de dos mil uno (2001) ARMAR Ltda., registró escritura pública de venta del inmueble posteriormente demolido, negocio que tuvo que resciliar ante el rumor de la existencia de una querella iniciada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil (2000) por ocupación del espacio público, de competencia de la alcaldía menor de Usaquén. Relató que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), se llevó a cabo una diligencia de verificación de ocupación del espacio público en la que el arquitecto comisionado por la alcaldía menor, al leer de manera invertida el plano U17/4-08, afirmó que la vivienda de los demandantes “se encuentra en su totalidad ocupando al [sic] zona de cesión tipo A”, aseveración con base en la cual se profirió la resolución Nro. 036 de 2002 en la que se resolvió declarar contraventores del espacio público a los ocupantes, propietarios, poseedores y/o tenedores a cualquier título, del bien ubicado en la carrera 9 A Nro. 108 – 80 y 82 por ocupar la zona verde contenida en el plano U17/4-08, sin que hubiera sido

notificada a los directos interesados, por lo que se desconoció su derecho de defensa y violentó el debido proceso administrativo. La decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) mediante resolución Nro. 042 del mismo año en la que se validó la vía de hecho en la que evidentemente se incurrió con la expedición de la resolución apelada. Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a la demandada por desconocer el derecho a la propiedad privada de la sociedad ARMAR Ltda., comprobable mediante el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y el derecho a la defensa durante el proceso policivo de restitución de inmueble objeto del presente proceso. II.2. El trámite procesal relevante 2 Folios 2-39. La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)3, y notificada por aviso a la Alcaldía Mayor de Bogotá el veintinueve (29) de octubre siguiente4. 2.2.1. El Distrito Capital contestó con escrito5, en el que se opuso a las pretensiones de la actora. Propuso como excepción la improcedencia de la acción por cuanto consideró que la que pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Describió las acciones adelantadas por la Alcaldía Local de Usaquén con el fin de demostrar su procedimiento y eficacia. Agregó que para la fecha de la diligencia adelantada por el arquitecto comisionado

por la alcaldía cuyo resultado sirvió de base para la expedición de la Resolución 036 de dos mil dos (2002), la propietaria registrada del inmueble demolido era la señora Gisela Olea Pineda. Sostuvo que la resolución que declaró contraventores por ocupación del espacio público a los ocupantes, propietarios, poseedores o tenedores del inmueble, y se ordenó la restitución del espacio público, se publicitó debidamente, por lo que no encuentra razón alguna que fundamente la demanda interpuesta ni por la demolición misma, ni por la resciliación del contrato de compraventa que había suscrito con la señora Olea Pineda. Finalmente sostuvo, que el inmueble no se demolió pues las varias diligencias que se citaron con dicho propósito fueron pospuestas, luego el daño no está probado. Vencido el periodo probatorio6 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público,7 para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad aprovechada por la demandante para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y subrayar que el Distrito Capital no comprobó “que el predio numero [sic] 108 – 80/82 de la Carrera 9 A, no hacía parte de la zona de cesión determinada en el plano U17/4-08, que aprobó la Licencia de Construcción del actual edificio ubicado en el predio numero [sic] 10750 de la carrera 9 (Antiguo colegio militar caldas [sic]) no interpretar con diligencia y precisión el mencionado plano U17/4-08, en el que está claramente definida el área de la casa numero [sic] 108 – 80/82 de la Carrera 9 a – objeto de esta [sic]

procesocomo zona privada, no haber utilizado diligentemente los recursos de ley para notificar la absurda providencia que ordenaba la demolición de la casa número 108 – 80/82 de la Carrera 9 A, y proceder abusiva , irracional y sorpresivamente a su destrucción sin que se le haya atendido una sola suplica [sic] a mi poderdante”.

3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inepta demanda.8

Consideró que “al conocer los actos administrativos mediante los cuales se ordenaba la recuperación del espacio público el cual involucraba el predio de su propiedad, el accionante ha debido interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que fue con base en las decisiones 3 Folio 42 del cuaderno principal. 4 Folio 44 del cuaderno principal. 5 Presentado el veintiuno (21) de noviembre del mismo año. Folio 45 del cuaderno principal. 6 Se abrió a pruebas mediante proveído de veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). 7 El veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Folio 98 del cuaderno principal. 8 Folio 109 del cuaderno principal. adoptadas en dichos actos administrativos que se causo [sic] el daño aquí alegado”. Y en gracia de discusión, apartándose de los temas procesales y en un análisis del aspecto fáctico sostuvo que no se probó el daño por cuanto la demolición fue pospuesta. Advirtió también, que en el expediente se encuentra el acto administrativo 0949 de

31 de mayo de 2007, por medio del cual se revocó el numeral primero de la Resolución 036 del 10 de mayo de 2002, con el objeto de garantizar el debido proceso de Inversiones y Representaciones ARMAR sin que haya prueba posterior a ese trámite que evidencie su desenlace.9

4. El recurso contra la sentencia La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,10 con objeto de provocar su revocación para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda.

Insistió en que la acción de reparación directa fue la correcta. Primeramente, porque la falla en el servicio se concretó en la ligera lectura que el arquitecto normativo le dio al plano U17/4-80, que sirvió de base para incluir la casa en la zona de cesión. En segundo lugar, porque la orden específica de demoler –no la querellanunca fue notificada, sino que se notificó con la demolición misma. Y por último, respecto de la sentencia dijo, que no se hizo la más mínima referencia al testimonio de Alirio Mojica, quien afirmó que el inmueble fue demolido por la administración y que además se le constriñó para que se retirara del mismo. El recurso fue concedido el dieciocho (18) del marzo siguiente11, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el primero (1º) de junio del mismo año12.

5. Trámite en segunda instancia Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto.13

5.1 La demandante insistió en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales.14 Reiteró que “La insólita y evidente falla se aprecia y se demuestra simple y llanamente en la misma resolución, que en su tenor literal manifiesta: Artículo primero: declarar como contraventores por ocupación del espacio público a los ocupantes, propietarios, poseedores y/o tenedores a cualquier título de los siguientes inmuebles CARRERA 9 S [sic] No: 107-50, CARRERA 9 A No: 108-80, CARRERA 9 A No: 108-82, por ocupar la zona verde No: 2 contenida en el plano U17/4-08” (subrayado fuera de texto). El proceso entró a esta Corporación para fallo el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)15. 9 Notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría del Tribunal el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). 10El dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). 11 Folio 136 del cuaderno principal. 12 Folio 140 del cuaderno principal. 13 Providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Folio 145 del cuaderno principal. 14 Folio 147 del cuaderno principal. 15 Folio 151 del cuaderno principal.

III. CONSIDERACIONES Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesta por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado16, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A.,

modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 199817, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. 3.2 Legitimación en la causa La parte demandante se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo al: a) poder conferido por el representante legal y liquidador de la sociedad Inversiones y Representaciones ARMAR LTDA. b) Escritura pública No. 1145 de marzo 29 de 2001, en la que aparece como compradora la mencionada empresa y c) con el certificado de libertad y tradición del predio con folio de matrícula 50N-1076793, ubicado en la carrera 9ª # 108-80-82, en donde se registran las compras ventas de Luis Felipe Corredor Ayala a Cristóbal y Gustavo Corredor Rodríguez, luego de estos a Inversiones y Representaciones ARMAR LTDA. Seguidamente de esta empresa a Gisela Olea Pineda. La última anotación se refiere a la resciliación del contrato de compraventa entre los últimos compradores. Para el momento en que termina el procedimiento policivo y presenta la demanda tenía la titularidad la sociedad ARMAR LTDA.18 La parte demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá, se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que la actora le endilga a la Alcaldía Local de Usaquén la autoría de los actos y hechos que demanda a través de esta acción. 3.3 Vigencia de la acción 16 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de

la demanda. La demanda se interpuso en el año 2007 cuando el salario mínimo era $433,700, y la mayor pretensión superaba los $ 216’850,000 de pesos solicitados a título de daño emergente que corresponde al valor del inmueble. 17 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Folio 1 C.1. 359-373 C.4. folio 9 del C.4. En consideración a que se discute la procedencia de la acción, la Sala planteará si es necesario tal controversia en el siguiente aserto.

4. Cuestiones a resolver por la Sala La Sala deberá decidir si se confirma la decisión del a quo que declaró probada la excepción de inepta demanda o, por el contrario determina la procedencia de la acción de reparación directa frente a la demanda de responsabilidad patrimonial invocada por la parte actora.

Si la respuesta es positiva se analizarán los elementos de la responsabilidad. Para resolver lo planteado, la Sala considera pertinente hacer un recuento soportado en el caudal probatorio19 de las actuaciones surtidas en el trámite que generó la acción invocada y, seguidamente, se exhibirán los planteamientos hechos por el actor respecto de sus pretensiones. 4.1 Del trámite policivo

La Alcaldía Local de Usaquén inició un trámite policivo con miras a determinar si existía invasión del espacio público en el sector aledaño al canal “Molinos.” Particularmente, luego de surtida una visita al lugar por parte de un arquitecto perteneciente a la mencionada alcaldía, incluyó dentro del estudio una vivienda de dos pisos ubicada en la carrera 9ª No. 108-80/82. Mediante Resolución 036 del 10 de mayo de 2002, declaró contraventores por ocupación del espacio público a los ocupantes, propietarios, poseedores y/o tenedores a cualquier título de los siguientes inmuebles: carrera 9ª No. 108-80, carrera 9ª No. 108-82, carrera 9ª No. 107-50, por ocupar la zona verde No. 2 contenida en el plano U17/4-08., ordenando la restitución del espacio público ocupado y demoliendo cualquier obstáculo en torno a su recuperación. Luego de los cuestionamientos contra esa decisión, el Consejo Superior de Justicia de Bogotá, mediante acto administrativo 402 del 29 de julio de 2004, confirmó la decisión al desatar el recurso de alzada. La ejecución del acto de restitución del espacio público se fijó para el 4 de marzo de 2005ª a las 10 A.M., pero no se practicó. Nuevamente se programó para el 16 de septiembre del mismo año, sin embargo se suspendió por lo avanzado de la hora y por no contar con la maquinaria adecuada, pero se dejó constancia por la 19 Cuaderno de pruebas #2 y cuaderno de la querella No. 018 de 2001.

alcaldesa y la personera local del estado de abandono y deterioro del predio al cual le habían quitado las puertas, ventanas e instalaciones eléctricas. El 17 de noviembre de 2005 continuaron con la diligencia de restitución. Ese día demolieron el muro del costado oriental del canal correspondiente al colegio militar pero no se realizó la demolición de la casa objeto de controversia. No existe en el expediente certeza del derribamiento del inmueble. Se encuentra también en el expediente, el acto administrativo 0949 de 31 de mayo de 2007 por el cual se revocó el numeral primero de la Resolución 036 de 10 de mayo de 2002, expedido por la Alcaldía Local de Usaquén, que ordenó rehacer la actuación con el objeto de permitir la participación de la sociedad ARMAR LTDA y, definir si el inmueble fue construido con ocupación del espacio público. Después de esta actuación, no se tiene conocimiento del trámite final. 4.1 De las pretensiones del actor El actor demandó la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la titularidad de un bien inmueble de su propiedad y por la demolición que, con fines de restitución de bien para uso público, se efectuó respecto de la vivienda ubicada en la carrera 9ª # 108-80/82, zona menor de Usaquén. Particularmente hizo consistir el daño en el detrimento patrimonial causado a la sociedad Inversiones y Representaciones ARMAR LTDA, con la demolición del inmueble de su propiedad ordenada mediante Resolución 036 de 10 de mayo dos mil dos (2002) en la que la Alcaldía Local de Usaquén declaró como

contraventores por ocupación del espacio público a los ocupantes, propietarios, poseedores y/o tenedores a cualquier título, entre otros, del inmueble ubicado en la Carrera 9 A Nro. 10880/82 por ocupar la zona verde Nro. 2 contenida en el plano Nro. U17/4-08, ordenar la restitución del espacio público ocupado y demoler las construcciones de muros e inmuebles. En efecto, durante el proceso contencioso, el apoderado de la demandante subrayó el error en el que incurrió la Alcaldía Local de Usaquén al fundamentar la expedición del referido acto administrativo –fecha para la cual en todo caso la propietaria del inmueble no era la sociedad demandante, sino la señora Gisela Olea Pineda-, en el oficio suscrito por la Subdirectora de Administración Inmobiliaria y de Espacio Público de la Defensoría del Espacio Público, en la cual certificó, con base en el informe suscrito por el arquitecto comisionado, que la zona verde 2 del plano U17/4-08 objeto de la querella Nro. 018 de dos mil uno (2001) estaba invadida entre otras, por un inmueble de dos plantas ubicado en su totalidad en la zona verde, inmueble objeto de la controversia. Insistió también la sociedad, en que se tipificó una violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que resultó afectada con una decisión administrativa que culminó en un trámite policivo al que nunca fue vinculada y, por consiguiente, no le fue comunicada la fecha de la demolición, como resalta en el recurso de apelación. Lo señalado denota que la actora edificó su demanda sobre la base de la

ilegalidad de los actos administrativos que determinaron que el bien de su propiedad formaba parte de un inmueble de uso público y que constituyeron, por tanto, la fuente del daño, esto es, la pérdida de dicho bien. Aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa, sobre la base de una supuesta operación administrativa, lo cierto es que del contenido de la causa petendi se advierte que lo que cuestionado es la legalidad de unas decisiones administrativas, de modo que, desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse era la de nulidad y de restablecimiento del derecho. Para evidenciar lo dicho se reseñaran algunos de los cargos contra las Resoluciones 036 de 2002, 0047 de 2003 y 402 de 2004. En el acápite de “Las inconsistencias probatorias y jurídicas que dieron con el desastre en la querella,”20 señaló el demandante que la Resolución 036 de 10 de mayo de 2002, con la cual la Alcaldía Local de Usaquén declaró contraventor por ocupación del espacio público a los ocupantes, propietarios, poseedores y/o tenedores a cualquier título del bien ubicado en la carrera 9ª número 108-80 y carrera 9ª número 108-82, confirmada por el Honorable Consejo de Justicia de Bogotá el 29 de julio de 2004, mediante acto administrativo 042, incurrió en irregularidades como: “a) no determinar si todas las construcciones, presuntamente invasoras, pertenecían o no a un mismo predio, si era de un mismo propietario; b) si las construcciones existían antes o después de la licencia de construcción con que se

aprobó la zona de cesión, puesto que solo a partir de dicha resolución empezó a existir la zona de cesión, y es imposible que una construcción anterior, ubicada, además es un predio que nada tiene que ver con la licencia o cesión, la pueda estar invadiendo, es tanto como decir que todo inmueble es potencialmente invasor de una futura zona verde; c) no verificar si la licencia que aprobó el plano aún se encontraba vigente, teniendoen cuenta que toda licencia, es de conocimiento público, tiene una caducidad de dos años prorrogable por uno más, y era perfectamente posible que para la época de iniciada la querella dicha licencia estuviese caducada y por lo tanto la zona de cesión eliminada. Pero todas estas omisiones las cometió el Honorable Consejo de Justicia porque quizás entendió que solo se trataba de las construcciones que tenían que ver con la zona de cesión creada por la licencia de construcción; empero, repito, dicha licencia o posible zona de cesión no tiene que ver con el predio de la casa ubicada en la carrera 9ª número 10880/82” 20 Página 13 de la demanda. En las conclusiones de los hechos -numerales 2.18.6 y 2.18.9 - vuelve a reiterar los puntos señalados y que fueron transcritos al indicar lo siguiente: “La alcaldía menor de Usaquén se equivocó (falla en el servicio) al incluir el predio de la casa El Molino dentro de la zona de cesión, a pesar de lo expresamente señalado en el plano respectivo, y presumir que hacia parte del Colegio Militar Caldas y que la zona verde existía desde antes de construido el barrio Miranda.”

“2.18.9 La administración cometió los siguientes errores o falla del servicio: Se incluyó la casa El Molino dentro de una zona de cesión que nunca la contempló el acto administrativo con que se constituyó o fue cedida la zona respectiva (Departamento Administrativo de Planeación distrital, resolución 1337 de 1994), ni estuvo señalada en el respectivo plano que la determinó (U17/4-08). Profirió todos sus actos administrativos amparado en la presunción de que la zona verde era un espacio público que existía desde tiempos inmemoriales o, por lo menos desde antes de construido el barrio Miranda, las instalaciones del colegio militar caldas y, por supuesto, la casa. No se estudiaron los títulos de los inmuebles a demoler para constatar su tradición y para saber si los beneficiarios de la licencia eran los mismos propietarios o poseedores. No se hizo, siquiera, mención a la resolución que creó la zona de cesión, a tal punto que para el distrito dicha zona se calificó desde el comienzo como zona pública de propiedad del distrito y no como zona de sección (sic) a restituir”. En los alegatos de conclusión en segunda instancia expresa con exactitud su argumento al sostener que “la insólita y evidente falla se aprecia y se demuestra simple y llanamente en la misma resolución (…)”. Lo resaltado demuestra que el daño deprecado por el actor devino de un acto administrativo, por cuanto el fundamento real de la demanda es la ilegalidad de las Resoluciones 036 de 2002, 0047 de 2003 y 402 de 2004, por falsa motivación, al sustentar los actos en razones ajenas a la realidad y falaces por no haber

estudiado la tradición legal del inmueble. Además, por violación del debido proceso y derecho de defensa, al no vincular a la sociedad para defender sus derechos, cuestión que impone concluir, que la empresa Inversiones y Representaciones ARMAR LTDA, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir como lo hizo en este proceso las decisiones administrativas. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha concretado, de manera pacífica y reiterada, la procedencia de la acción, cuando se discute la legalidad del acto administrativo y se pretende la declaratoria de nulidad del referido acto, para indicar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero si lo pretendido es la reparación del daño por un hecho jurídico (acción), una omisión o una operación administrativa, la acción será la de reparación directa: “… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el

perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. “(…) “De esta forma, mientras en una acción se persigue impugnar la validez de un acto jurídico administrativo en la otra lo pretendido es la reparación del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.21 En el presente caso, en apariencia se demandó una operación administrativa, por la ejecución de un acto administrativo, pero realmente no existe ningún cuestionamiento en torno al acto fáctico de demolición o mejor, el reproche indicado no tiene sustento, como se verá. El actor alegó como vía de hecho que se “…constriñó mediante amenazas criminales y con engaños aviesos al celador del inmueble para que retir

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