CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00328-01(48946)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00328-01(48946)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECURSO DE APELACIÓN / MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR /
LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, que fue uno de los aspectos por los cuales la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló recurso de apelación, al considerar en este caso que, la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa. (…) De conformidad con la demanda, se encuentra que ésta fue dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la NaciónMinisterio de Defensa-Justicia Penal Militar, contexto bajo el cual, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material. De manera que la de hecho se establece a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa, organismo que fue vinculado en el presente proceso y que dijo contestar la demanda a nombre de esa entidad, de suerte que esta Sala estima que le asiste legitimación en la causa por pasiva.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, exp.39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencias del 1 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2018, exps. 59262 y 51956 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima
como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.
José Fernando Reyes Cuartas.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio (…) La Sala concluye que los indicios de responsabilidad aducidos por el Juzgado (…) son inexistentes, toda vez que se establecieron sobre la base de conjeturas y, además, sobrevinieron pruebas que no fueron desvirtuadas. Por lo tanto, no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad del señor (…) lo que constituye una falla del servicio. (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / DECRETO
2550 DE 1988 – ARTÍCULO 628 / DECRERO 2550 DE 1988 – ARTÍCULO 638
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / JUSTICIA PENAL MILITAR / MINISTERIO DE DEFENSA / AGENTE DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / POLÍCIA NACIONAL / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RAMA EJECUTIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA El daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación-Ministerio de Defensa, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de sus agentes que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante. No obstante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el recurso de apelación insistió en que no es la llamada a responder, al ser la Policía Nacional un órgano diferente de la Justicia Penal Militar. (…) Se advierte que el Ministerio de Defensa fue la entidad llamada a juicio, así que independientemente de que en este caso su representación haya sido asumida a través de la Policía Nacional, debe entenderse que no ha concurrido al proceso un demandado diferente a aquel en el cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el accionante. (…) Así, el argumento presentado por la accionada no está llamado a
prosperar, toda vez que, la Dirección de Administración de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa que, si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no por ello es un organismo ajeno al ente ministerial. (…) Cabe anotar que la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva (…) Se reitera entonces, que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, tal como se puede observar de la forma como se plantearon las pretensiones de la demanda. Así, el a quo en el auto admisorio dispuso las notificaciones de rigor a esas entidades como demandada y si bien tanto en la contestación de la demanda como en la apelación la apoderada adujo que a esa entidad no le asistía legitimación en la causa por ser la Policía Nacional un organismo diferente a la Justicia Penal Militar, lo cierto es que ambas hacen parte del mismo Ministerio de Defensa, el cual fue representado en este proceso por el órgano policial, ministerio del cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial, la cual aplica para todas las fuerzas militares, incluso para la Policía Nacional en cuya condición de miembro fue procesado el señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional. sentencia C-879 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia C-457-02, M.P. Jaime Córdoba Triviño
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en (…) en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad FUENTE FORMAL_ LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional,
sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para la persona que la sufrió, le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del señor (…) fue entre el (…) y el (…), por lo que, atendiendo a la proporción, le correspondería, en un principio, el equivalente a 76.22 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicio moral. No obstante, comoquiera que el a quo reconoció el equivalente a 10 s.m.l.m.v., y dado que no se puede agravar o empeorar la situación del único apelante, se
procederá a confirmar este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada
deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00328-01(48946)
Actor: JOSÉ CELESTINO BARRIOS FUENTES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2550 de 1988.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de abril de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Celestino Barrios Fuentes presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, por la privación injusta de su libertad, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-14, c. 2): PRIMERA. Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR son administrativamente responsables de los daños causados al intendente de la policía nacional José Celestino Barrios Fuentes, por falla del servicio, error judicial por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, por haber privado injustamente de su libertad al intendente Barrios Fuentes, se le violó el derecho a la defensa, el derecho de contradicción, se valoraron equivocadamente las pruebas, se le dio credibilidad a testimonios de personas de una conducta totalmente reprochable, se tuvo en cuenta los rumores de la gente, es decir, afirmaciones de nadie, como fuertes pruebas que motivaron la providencia de fecha 4 de abril de 2000, para proferir la medida de aseguramiento de detención privativa, ocasionándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en consecuencia, los daños materiales y morales causados al mismo y a su familia por la detención privativa por más de 10 meses de
que fue objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estiman así: Lucro cesante: la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de intereses de indexación de la porción de sueldos retenidos ya canceladas a mi poderdante.
Daño emergente: se tomará el valor por los gastos de defensa, transportes, gastos procesales en la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con las tablas del
Consejo Superior de la Judicatura.
Daños morales: entendidos por éstos el dolor y aflicción sufridos por mi poderdante, el tener que abandonar el seno del hogar, dejando desprotegidos a sus hijos y esposa por más de 11 meses en los cuales se materializa el injusto proceder de la administración de justicia, estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Daño a la vida de relación: entendido éste como la afectación de mi poderdante con los demás y la sociedad lo cual implica la afectación de las condiciones de sociabilidad, privación de placeres sexuales, y la variación de sus condiciones de existencia el cual se taza en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen,
los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 22 de septiembre de 1998, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar abrió una investigación contra el señor José Celestino Barrios Fuentes, quien se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Santandercito-Cundinamarca, por haber cometido presuntamente una irregularidad en el procedimiento de una captura; (ii) el 4 de abril de 2000, la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente los delitos de falsedad ideológica y favorecimiento a la fuga de presos; (iii) el 22 de febrero de 2001, se llevó a cabo el Consejo de Guerra; (iv) el 6 de marzo de 2001, se profirió sentencia absolutoria al considerarse que no había mérito para declarar la responsabilidad penal del procesado; (v) el 15 de junio de 2003, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo de Guerra. Por otro lado, se declaró la prescripción del delito de favorecimiento a la fuga; (vi) el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 145 Penal Militar cesó el procedimiento a favor del sindicado; (vii) el 24 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió el grado de consulta y, en consecuencia, confirmó la anterior decisión; (viii) la privación a la que fue sometido el señor Barrios Fuentes fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que la investigación iniciada contra el señor José Celestino Barrios Fuentes se adelantó con el rigor que exigía la normatividad vigente para la época de los hechos; (ii) no se desconocieron los principios rectores de la administración de justicia y, por lo tanto, el daño antijurídico alegado por la parte actora no le es imputable; (iii) la medida de aseguramiento que se decretó en el marco de la investigación penal se profirió de conformidad con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; (iv) hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad (f. 146-158, c. 1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Unidad Ejecutiva de Justicia Penal Militar y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales1.
5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: en virtud a que el señor José Celestino Barrios Fuentes fue privado de la libertad y posteriormente fue absuelto de los delitos imputados, hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por ser quien decretó en su contra la
medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 223-232, c. ppl.).
D. Recursos de apelación
6. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: la justicia penal militar, quien se encargó de resolver la situación jurídica del actor, es una jurisdicción especial que pertenece al Ministerio de Defensa y, por lo tanto, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 234-238, c. ppl.).
7. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: no existen elementos materiales probatorios que permitan atribuir el daño antijurídico alegado en la demanda y, por lo tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia (f. 239-244, c. ppl.)
E. Alegatos de conclusión
8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 267-270, c. ppl.).
9. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 278, c. ppl.).
CONSIDERACIONES 1 A favor de la víctima directa el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
10. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una
sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades públicas que la representan4.
B. La legitimación en la causa
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y
perjuicios cuya reparación persigue5.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, que fue uno de los aspectos por los cuales la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló recurso de apelación, al considerar en este caso que, la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa6 y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa.
13. De conformidad con la demanda, se encuentra que ésta fue dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Ministerio de DefensaJusticia Penal Militar, contexto bajo el cual, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material7. De manera que la de hecho se establece a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, organismo que fue vinculado en el presente proceso y que dijo contestar la demanda a nombre de esa entidad, de suerte que esta Sala estima que le asiste legitimación en la causa por pasiva 5 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese
presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 6 Vale destacar que tanto la Policía Nacional como la dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de Personería Jurídica y forman parte de la estructura de la Nación-Ministerio de Defensa. Al respecto, se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2018, Expedientes No. 59262 y 51956 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
C. La caducidad
14. La providencia por medio de la cual cesó el procedimiento penal iniciado contra el señor José Celestino Barrios Fuentes fue proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 24 de mayo de 2005, la cual, quedó ejecutoriada el 6 de junio de 20058; por lo que la parte actora contaba hasta el 7 de junio de 2007 para formular la presente demanda.
15. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 1 de junio de 2007, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
16. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Celestino Barrios Fuentes es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E. HECHOS PROBADOS
17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
18. El 4 de abril de 2000, el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Militar de Santa Fe de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor José Celestino Barrios Fuentes y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de 8 Constancia de ejecutoria, f. 25, c. 1. falsedad ideológica y favorecimiento de la fuga. Asimismo, se solicitó la suspensión en ejercicio de funciones ante la Dirección General de la Policía Nacional. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 29-44, c. 3): Según las piezas procesales compulsadas por la Fiscalía Seccional 001 de la unidad especial de delitos contra la administración pública y el medio ambiente de Cundinamarca, se sabe que para el 13 de febrero de 1997, fue retenido el señor Elías Cuadrado Pachón sindicado de hurto de ganado, en la localidad de Santandercito-Cundinamarca y por medio de la investigación que en la jurisdicción ordinaria, se adelantara, se
compulsaron las copias para que se investigara al comandante de la estación de policía de esa localidad, SI Celestino Barrios Fuentes pues fueron aprehendidas tres personas junto con el ganado y éste dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Soacha a una sola persona. (…) Del material probatorio recaudado y que se ha analizado, se establece que en realidad de verdad, los retenidos por este caso del sitio El Pin, fueron cuatro personas por el mismo hecho y no como lo quiere hacer ver el SI Barrios Fuentes que fueron tres por sospecha y uno que arriaba el ganado, esto se halla demostrado, no sólo con lo declarado por el señor Silvestre Bernal, trabajador de uno de los propietarios del ganado, quien afirma haber establecido que se hurtaron un toro de su patrón y que vio pasar el camión blanco carpado y escuchó el ruido de animales y por eso se fue a seguir en moto este vehículo, le contó a otro vecino y éste al señor Delfín Hortua, pasando una escuela, el señor Hortua adelantó el camión del ganado, les atravesó su camioneta y los retuvieron, habían cuatro tipos amarrados con lazos y luego se subió a la camioneta, dicho éste que se halla corroborado con lo declarado por el señor Hortua quien narra de forma idéntica los hechos antes citados, pues fue él quien atravesó su vehículo dejando el carro que llevaba el ganado contra el barranco e impidiendo de esa forma que alguno de los ocupantes del camión emprendieron la huida, con estas mismas declaraciones se comprueba que los cuatro retenidos iban todos en el camión junto con las reses que ellos mismos habían embarcado y no como
tampoco lo quiere hacer creer el sindicado Barrios Fuentes que del camión eran tres sujetos y otro que fue el que se dejó a disposición por flagrancia. El señor Douglas Bernal propietario de uno de los semovientes, afirma lo mismo que los anteriores declarantes avalando con su dicho lo manifestado por éstos, pues fue hasta la estación de policía la mañan
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