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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00342-01(47963)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00342-01(47963)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL / DELITO DE

FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO AL DELITO DE

CONTRABANDO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITO DE

CONCIERTO PARA DELINQUIR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ORDEN DE CAPTURA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: La señora Wilma Johana Siachoque Montañez estuvo sindicada penalmente por los delitos de favorecimiento por servidor público al delito de contrabando y concierto para delinquir, acusación por la que fue condenada el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a 5 años y 6 meses de prisión. Inconforme con la condena, la señora Siachoque Montañez interpuso recurso extraordinario de casación y el 10 de julio de 2006, la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a su favor.

PROBLEMA JURÍDICO: En primer término, corresponde determinar si la detención fue injusta, toda vez que después de haber sido inculpada en primera y segunda instancia, las decisiones condenatorias nunca quedaron en firme al haberse declarado la prescripción de la acción penal cuando, además, ya existía

con anterioridad, una providencia de libertad por pena cumplida. En segundo término, resulta necesario precisar si existió un error judicial en las decisiones condenatorias penales cuestionadas. PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Procesos de privación injusta de la libertad La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIANaturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado

en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención, consultar auto de la Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 10 de julio de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la cesación del procedimiento por prescripción

de la acción penal a favor de la señora Wilma Johana Siachoque Montañez (…). [L]a providencia del 10 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2006, fecha en la cual, además, se ordenó el archivo definitivo del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, al haberse presentado la demanda el 8 de junio de 2007, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2017, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada La señora Wilma Johana Siachoque Montañez se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue investigada penalmente por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de servidor público en delito de contrabando. (…) Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la

demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. Fundamento legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y

cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando la absolución del individuo se deriva de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede aunque se haya dictado medida de aseguramiento con el lleno de los requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El Estado deberá indemnizar perjuicios irrogados a la víctima cuando no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos [D]e conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se

abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21653; y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354. INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó el daño antijurídico / INVESTIGACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA - Se fundamentaron en la conducta ilícita de la sindicada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La demandante no fue absuelta dentro del proceso penal adelantado en su contra El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que a pesar que había certeza sobre la coautoría del delito por parte de la señora Siachoque Montañez, esta se vio beneficiada por la prescripción de la acción penal, y, por tanto, la privación de la libertad que sufrió no constituye un daño antijurídico. La

investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, así como la medida de aseguramiento que le impuso, tuvieron como génesis su propia conducta ilícita y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de su ilegal comportamiento. (…) Por lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se causó el daño antijurídico alegado en la demanda a título de daño especial, dado que la privación de la libertad que soportó la señora Wilma Johana Siachoque Montañez, correspondió a la medida de aseguramiento dictada legalmente en su contra y a la pena que le fue impuesta en el proceso penal por el delito de favorecimiento de servidor público al contrabando, decisión que, efectivamente, no quedó ejecutoriada al haberse configurado el fenómeno de la prescripción.

INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / INTERPRETACIÓN

RAZONABLE DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el presente caso la parte actora considera que, en las decisiones condenatorias proferidas dentro del proceso penal, se concretó un error judicial al carecer de apoyo probatorio, toda vez que no se demostró que la señora Wilma Johana Siachoque Montañez hubiera incurrido directamente en la comisión de los delitos imputados, es decir, que el juez penal tomó una decisión contraevidente. (…) [C]ontrario a lo expuesto por la parte actora, se advierte que las pruebas aportadas fueron valoradas por el juez, quien consideró razonablemente que la

señora Siachoque Montañez era responsable del delito de favorecimiento por servidor público al delito de contrabando, por lo que su decisión no resulta contraevidente, lo que lleva a concluir a esta Sala que no se demostró la configuración del alegado error judicial. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00342-01(47963) Actor: WILMA JOHANA SIACHOQUE MONTAÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – Inexistencia del daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Wilma Johana Siachoque Montañez estuvo sindicada penalmente por los delitos de favorecimiento por servidor público al delito de contrabando y concierto para delinquir, acusación por la que fue condenada el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a 5 años y 6 meses de

prisión. Inconforme con la condena, la señora Siachoque Montañez interpuso recurso extraordinario de casación y el 10 de julio de 2006, la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a su favor.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2007 (folios 4 a 47, C. 1), los señores Wilma Johana Siachoque Montañez y Ángel Alberto Vargas Álvarez en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sergio Andrés e Iván David Vargas Siachoque, por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 3, C. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la detención que soportó la primera de los mencionados, a su parecer, fundada en un error judicial, por los delitos de favorecimiento por servidor público al delito de contrabando y concierto para delinquir.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de la Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son administrativamente

responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Wilma Johanna Siachoque Montañez y los perjuicios morales causados a su esposo Ángel Alberto Vargas Álvarez y a sus hijos Sergio Andrés Vargas Siachoque e Iván David Vargas Siachoque, como consecuencia de las investigaciones penales que sin fundamentos de derecho la mantuvo vinculada la Fiscalía General de la Nación (Fiscal Noveno de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente.

3. Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de la Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos: como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso así: Perjuicios materiales consolidados a la fecha de la demanda, Para la señora Wilma Johanna Siachoque Montañez, en su condición de directamente perjudicada un valor total de: CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($111.614.513.oo) Mcte., suma que deberá actualizarse a la fecha en la cual quede ejecutoriado el fallo

y que resulta de las siguientes liquidaciones:

DESCRIPCIÓN SUMA ADEUDADA Sueldo básico del 23 de marzo de 1999 al $27.495.102.oo 15 de marzo de 2002 Sueldo básico del 17 de mayo de 2004 al 27 $13.802.302.oo de julio de 2005 Primas del 23 de marzo de 1999 al 15 de $25.169.502.oo marzo de 2002 Primas del 17 de mayo de 2004 al 27 de $14.734.940.oo julio de 2005 Factor individual y plural del 23 de marzo de $9.090.008.oo 1999 al 15 de marzo de 2002 Factor individual y plural del 17 de mayo de $6.322.659.oo 2004 al 27 de julio de 2005 Cesantías $6.000.000.oo Horas extras, recargos nocturnos y $9.000.000.oo dominicales TOTAL $111.614.513.oo Daño emergente: Por concepto de gastos realizados en relación con la defensa del proceso penal al cual fue vinculado injustamente, se canceló la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) Mcte., a varios profesionales del derecho.

Perjuicios morales: Se debe a cada uno de los actores, atendiendo su legitimación en la causa, o a quien o a quienes representen sus derechos en el momento del fallo, una cantidad de dinero equivalente a MIL DOSCIENTOS (1200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia atendiendo las ultimas determinaciones jurisprudenciales, y se pagarán así: Para la señora Wilma Johanna Siachoque Montañez, perjuicios morales por

trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para el señor Ángel Alberto Vargas Álvarez, perjuicios morales por trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para el menor Sergio Andrés Vargas Siachoque, perjuicios morales por trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para el menor Iván David Vargas Siachoque, perjuicios morales por trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes: El 15 de marzo de 1999, la Unidad Penal Central de la DIAN presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Wilma Johana Siachoque Montañez, entre otros, por los presuntos delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito, falsedad, concierto para delinquir, constreñimiento ilegal, contrabando, favorecimiento por contrabando y favorecimiento por servidor público, por las irregularidades presentadas en la empresa FRONTIER DE COLOMBIA respecto de unos cargamentos de mercancías y documentos que no pasaron correctamente por Aduana. El 12 de abril de 1999, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Wilma Johana Siachoque Montañez y otros implicados y libró las correspondientes órdenes de captura, previa resolución de

apertura de instrucción. El 17 de septiembre de 1999, una vez ampliada la denuncia por parte de la DIAN, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dictó resolución de acusación en contra de aquella, por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de servidor público al contrabando. El 29 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la condenó por los delitos de que fue acusada a la pena principal de 7 años de prisión, multa de 200% del valor CIF de los bienes involucrados, una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al pago solidario de daños y perjuicios de orden material a favor de la Nación y a la pérdida del empleo público que venía desempeñando en la DIAN. En la misma providencia, le fue concedida prisión domiciliaria. El 13 de octubre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de forma oficiosa, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir. El 30 de noviembre de ese mismo año, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria, confirmó la sentencia en cuanto al delito de favorecimiento por servidor público al delito de contrabando y modificó la condena a “5 años y 6 meses de prisión, multa de 200% del valor CIF de los bienes involucrados, una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de

derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al pago solidario de $1.020’142.200,33 a favor de la Nación como perjuicios materiales y pérdida del empleo público que venía desempeñando”. El 4 de febrero de 2005, la señora Wilma Johana Siachoque Montañez solicitó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, la cual le fue negada en auto del 4 de marzo de 2005. En contra de esa decisión interpuso el recurso de reposición, pero, a la vez, se surtía el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria. El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le concedió la libertad provisional por pena cumplida a la señora Siachoque Montañez, entre otros. Finalmente, mediante providencia del 10 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió abstenerse de dar trámite al recurso de reposición y al de casación interpuesto por la señora Wilma Johana Siachoque Montañez y decretó la cesación de procedimiento por la extinción de la acción penal por el delito de favorecimiento por servidor público al delito de contrabando. La parte actora manifestó que el proceso penal que se adelantó en contra de la señora Wilma Johana Siachoque Montañez, “desde el día de su captura hasta el 10 de julio de 2006, cuando se le notificó la providencia que declaró la cesación de todo procedimiento” (folio 24, C. 1), le causó a ella y a su familia perjuicios

materiales y morales que deben ser indemnizados. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 28 de enero de 2010 (folios 173 a 174, C. 1)1, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 174 a 178, C. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la privación de la libertad de la señora Siachoque Montañez obedeció a su propia culpa, por lo que su detención no tiene el carácter de injusta. 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de julio de 2007 (folios 50 a 51 C.1), declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió la demanda a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos, en donde fue adjudicada al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá el cual avocó conocimiento de la acción de reparación directa en providencia del 18 de noviembre de 2008 (folio 85 del C.1) y continuó con el trámite de la demanda hasta que el 18 de septiembre de 2009 (folios 156 a 157 del C.1) declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en providencia del 26 de noviembre de 2009 (folios 168 a 171 C.1) declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Se precisa que durante este trámite, la parte actora presentó un escrito de

aclaración de la demanda en el que determinó que las entidades demandadas eran la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 55 a 57, C. 1). Expuso que “los diferentes testimonios vertidos dentro de la investigación, los diversos documentos allegados, certificaciones de la DIAN, las indagatorias, etc”, llevaron a ese ente investigador a adecuar la conducta penal de la señora Siachoque al tipo penal concierto para delinquir y favorecimiento de servidor público al contrabando, y a los despachos judiciales que resolvieron condenarla a obtener certeza de su responsabilidad, por lo cual no se incurrió en error jurisdiccional alguno. Finalmente, señaló que la detención de la señora Siachoque Montañez no resultaba antijurídica, toda vez, que tenía la obligación de soportar las consecuencias de sus actos y de la activad judicial, pues se presentaron hechos indicadores graves que comprometían su responsabilidad y que nunca fueron desvirtuados (folios 179 a 191, C. 1). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) también se opuso a las pretensiones de la demanda respecto a dicha entidad, pues “la formulación de la denuncia por los presuntos delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito, falsedad, concierto para delinquir, constreñimiento legal, contrabando, favorecimiento por contrabando y favorecimiento por servidor público, obedeció al cumplimiento de un deber legal, con lo cual no se causó perjuicio alguno a la demandante ni hay indemnización que alegar por este hecho”

(folios 214 a 215, C. 1). Por otra parte, señaló que la suspensión del cargo de la actora se debió al cumplimiento de las órdenes judiciales, por lo que, al no tratarse de decisiones administrativas, la DIAN no tiene porqué asumir las consecuencias del supuesto daño ocasionado a la señora Siachoque Montañez. Propuso las excepciones de caducidad, pues la denuncia fue presentada el 15 de marzo de 1999 y la demanda se radicó el 8 de junio de 2007; y por otra parte, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fueron las decisiones de la Rama Judicial las que condenaron a la señora Siachoque. Finalmente, expresó que la demandante no fue absuelta dentro del proceso penal adelantado en su contra y al que se refiere en la demanda; lo que ocurrió fue la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal al operar el fenómeno de la prescripción (folios 205 a 218, C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación oportuna a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y adujo que estas no están llamadas a prosperar, pues la actuación judicial no configuró la privación injusta de la libertad, toda vez que, la cesación del procedimiento penal se dio al operar la prescripción de la acción, mas no porque se hubiese demostrado la inocencia de la señora Siachoque Montañez, por lo que su detención no tuvo el carácter de injusto y, consecuencialmente, el daño irrogado no resulta antijurídico (folios 242 a 249, C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 26 de agosto de 2010 (folios 268 a 271, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 29 de septiembre de 2011 (folio 297, C. 1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las entidades reclamadas reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 298 a 309, 321 a 323 y 324 a 326, C. 1), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (folios 383 a 392, C. 2), para lo cual expresó: Con claridad se desprende de lo señalado en la citada providencia, que la decisión de cesación del procedimiento, se basó única y exclusivamente en el fenómeno de la prescripción de la acción penal; y en vista de que para el momento en que la demandante fue dejada en libertad, existían sentencia de primera y segunda instancia condenatorias, estaba más que probada la participación de la señora Wilma Johana Siachoque, en la comisión de la conducta típica, antijurídica y culpable señalada. En cuanto al error judicial, expuso que en la demanda la parte actora no aclaró ni señaló cual fue la providencia en la que, en su criterio, se habría incurrido en algún yerro, por lo que no era posible estudiar dicha afirmación.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en

contra de la providencia de primera instancia, para lo cual expresó que se había demostrado un error judicial en los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 29 de abril de 2004 y el 30 de noviembre de 2004, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, porque se desconocieron las pruebas del proceso penal, las cuales nunca la vincularon directamente con la comisión de los delitos endilgados. Frente a la privación de la libertad, manifestó que nunca quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria por lo que la detención que sufrió la señora Siachoque Montañez tiene el carácter de injusta (folios 394 a 409, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en providencia del 10 de mayo de 2013

(folios 394 a 409, C. 2) y admitido por esta Corporación el 16 de agosto de 2013 (folios 415 a 416, C. 2). Mediante proveído 28 de febrero de 2014 (folio 424, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la DIAN, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (folios 425 a 428, 439 a 455 y 456 a 462, C. 2) reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Impedimento de magistrado

El Consejero de

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