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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00346-01(46518)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00346-01(46518)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó las solicitudes de reliquidación de pensión de jubilación al señor Carlos Hernando Rico Delgado, éste, en ejercicio de la acción de tutela, pretendió el amparo de derechos fundamentales y el Juez de tutela, en sentencia del 20 de junio de 2006, accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad demandada liquidar y pagar una suma de dinero a favor del accionante, por concepto de la mencionada prestación social; no obstante, en fallo de tutela de segunda instancia, aquella decisión fue revocada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza. Características En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por una persona investida de autoridad judicial y iii) que el afectado haya

interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / JUEZ CONSTITUCIONALActuación por fuera de su competencia [E]l juez constitucional de segunda instancia halló en la sentencia impugnada varios argumentos que reñían con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y con los parámetros que la Corte Constitucional ha señalado al respecto, en tanto que en ella (la sentencia del 20 de junio de 2006): i) se obvió la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que el tutelante reclamara el derecho pensional y, por lo tanto, se desconoció la naturaleza subsidiaria o residual de esa acción constitucional, ii) el juez a quo, al declarar derechos de carácter legal, mas no fundamental, asumió una competencia que no le correspondía, en tanto se pronunció sobre un asunto que no era de su resorte, iii) no se tuvo en cuenta que, al ejercer la acción de tutela, no se cumplió con el requisito de inmediatez y iv) no se evidenció

vulneración o amenaza alguna respecto de un derecho fundamental, que ameritara el amparo concedido ni siquiera de manera transitoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / ERROR JURISDICCIONALSentencia de tutela proferida sin atención al ordenamiento jurídico / SENTENCIA DE TUTELA - Proferida sin satisfacer requisitos de procedibilidad [L]a sentencia del 20 de junio de 2006, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió al amparo de tutela solicitado, aun cuando esa acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, resultó contraria al ordenamientoparticularmente a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991y, por consiguiente, produjo un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso realizar un pago a favor de Carlos Hernando Rico Delgado con sustento en unos argumentos procesalmente inadmisibles para un juez de tutela, según el juez constitucional de segunda instancia, quien así lo develó en su providencia del 6 de septiembre de 2006, al decir, por ejemplo, que lo que realmente se pretendía con esa acción de tutela no era la protección o salvaguarda de un derecho constitucional fundamental ni existía amenaza al mínimo vital, como lo sostuvo aquel juzgado, sino que se trataba del reconocimiento de un derecho de carácter legal que, por consiguiente, pudo solicitarse mediante otro mecanismo de defensa judicial, es decir, que no se cumplió el requisito de subsidiaridad. (…) se cumplen los elementos de responsabilidad del Estado, en la medida en que está probado el nexo causal entre el

daño alegado, esto es, el detrimento patrimonial causado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por el pago que realizó a favor de Carlos Hernando Rico Delgado, por concepto de reliquidación pensional, y el error judicial en que incurrió la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO JUDICIAL - Debe acreditarse que actuación fue con culpa grave o dolo / PARTÍCULAR DEMANDANDO - Orden para devolución de las sumas de dineros recibidas con ocasión al error judicial [C]uando se pretende la declaratoria de la responsabilidad del funcionario judicial, es necesario probar que su conducta fue dolosa o gravemente culposa, ya que no sólo por el hecho de hallar responsabilidad en cabeza de la entidad estatal surge una responsabilidad a cargo de su agente, sino que es requisito para esto que se configure el factor subjetivo de la conducta, dado que el dolo y la culpa grave sólo se presumen en los casos específicamente contemplados en el artículo 71 de la ley 270 de 1996 , frente a los cuales se admite prueba en contrario. (…) no es procedente imputarle al doctor Omar Augusto Camargo Camacho la responsabilidad por la que se condenará a la entidad demandada, toda vez que no existe prueba alguna tendiente a cualificar el aspecto subjetivo de su conducta, es decir, no hay prueba que acredite que actuó con dolo o culpa grave al proferir la providencia contentiva del error judicial. Lo único que al respecto milita en el expediente es la sentencia del 6 de septiembre de 2006, por medio

de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó aquélla decisión, providencia que, a juicio de la Sala, si bien evidencia un claro error judicial, como ya se vio, es insuficiente para dar por probado el dolo o la culpa grave del funcionario judicial demandado. (…) en lo que concierne al señor Carlos Hernando Rico Delgado , particular acá demandado que, como se probó en el proceso, recibió la suma de dinero pagada por el Fondo de Previsión Social del Congreso y no demostró haberla regresado a éste a pesar de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de que ese fondo así se lo solicitó mediante oficio 517 del 4 de octubre de 2006 , la Sala dispondrá que, una vez el Estado dé cumplimiento a esta sentencia, aquél (el señor Carlos Hernando Rico Delgado) devuelva a la Nación – Rama Judicial aquella suma de dinero, la cual será actualizada en esta sentencia, atendiendo a la devaluación o depreciación monetaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00346-01(46518)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, lo que en derecho corresponda respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra): “PRIMERO.- AVOCAR el conocimiento del presente asunto “SEGUNDO.- DECLARAR de oficio la nulidad absoluta de la vinculación del señor Omar Augusto Camargo Camacho al presente proceso, dispuesta en el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de agosto de 2007 … y la notificación de la admisión de la demanda al mencionado señor, que se realizara en diligencia obrante a folio 47 del cuaderno principal, por las razones expuestas en este proveído en el acápite correspondiente a la legitimación en causa por pasiva. “TERCERO.- NEGAR la excepción de falta en la causa para demandar propuesta por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “CUARTO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico que produjo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2006 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al pago por concepto de

perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($816.741.342). “SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO.- Sin condena en costas. “OCTAVO.- Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. “NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (f. 156, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de junio de 2007, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Rama Judicial – Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y a los señores Omar

Augusto Camargo Camacho (Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá) y Carlos Hernando Rico Delgado, por los perjuicios derivados del error judicial en que incurrieron al proferir un fallo de tutela, en primera instancia, mediante el cual ordenaron la liquidación y cancelación de la pensión de jubilación a favor del último de los demandados. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales, de $678'894.7901. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el señor Carlos Hernando Rico Delgado solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento, pago y/o conmutación de la pensión de jubilación como congresista, petición que fue negada mediante resoluciones 1604 del 24 de diciembre de 2002 y 1814 del 22 de noviembre de 2005. El interesado formuló tutela en contra del acá demandante por considerar que, al expedir dichos actos administrativos, le vulneró sus derechos fundamentales, acción que fue resuelta mediante fallo del 20 de junio de 2006, proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual accedió al amparo de derechos solicitado y ordenó la liquidación y pago de pensión a favor del tutelante. Pese a que el mencionado fallo fue impugnado, el Fondo acá demandante dio cumplimiento a esa decisión judicial y expidió las resoluciones por medio de las cuales ordenó la liquidación, en forma transitoria, de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Rico Delgado; en consecuencia, mediante orden de

pago 2438 del 28 de julio de 2006, consignó lo correspondiente a favor de aquél. Posteriormente, mediante fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada. Según la parte actora, la administración incurrió en una falla del servicio por error judicial, toda vez que, pese a la improcedencia de la acción de tutela formulada en su contra, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá accedió al amparo de derechos fundado en protuberantes errores jurídicos que, en consecuencia, le causaron un daño patrimonial que debe ser reparado (f. 2 a 14, c. 1).

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de agosto de 2007, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 17, 19, 47 y 51, c. 1). 3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que, contrario a lo dicho por la parte actora, el Jugado 31 Penal del Circuito de Bogotá profirió un fallo de tutela fundado no solo en la ley y en la jurisprudencia aplicables al caso en particular, sino en el principio de autonomía e independencia judicial, para lo cual agregó que el hecho de que esa decisión haya sido revocada en segunda instancia no significa que la misma haya sido irregular. De otra parte, alegó que la parte demandante, en todo caso, pudo solicitar el cobro de lo pagado por vía de la jurisdicción coactiva de esa entidad y no a través de la acción de reparación

directa; en virtud de esto último, formuló como excepción la falta en la causa para demandar (f. 78 a 90, C. 1). 3.2. El señor Carlos Hernando Rico Delgado contestó la demanda y aseguró que no debe ser llamado a responder por el daño alegado por la parte actora, toda vez que su actuación se ciñó a solicitar, de buena fe, el reconocimiento y pago de una pensión y que, si bien se profirió una decisión en primera instancia a su favor, él no intervino de forma alguna en su expedición de ésta (f. 53 a 56, c. 1). 3.3. El señor Omar Augusto Camargo Camacho guardó silencio.

4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de julio de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 92 y 94, c.1.).

II. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió, en primer lugar, que el señor Omar Augusto Camargo Camacho, demandado en virtud de su cargo como Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, no debió ser vinculado al proceso, toda vez que, al estar derogado tácitamente el artículo 78 del C.C.A., solo podía ser llamado a responder patrimonialmente a través de una acción de repetición o del llamamiento en garantía por parte de la Rama Judicial, lo cual no ocurrió en este caso; en consecuencia, declaró la nulidad de su vinculación al asunto, en los términos trascritos al inicio de esta

providencia. En cuanto al fondo del asunto, consideró que el daño alegado por la parte demandante, esto es, el pago de una suma de dinero ($635'170.258) a favor de Carlos Hernando Rico Delgado, el cual se realizó en cumplimiento de un fallo de tutela de primera instancia, se tornó antijurídico, toda vez que dicha sentencia fue revocada por el juez constitucional de segunda instancia. Dicho esto, pasó a analizar los presupuestos que exige la Ley 270 de 1996 para endilgar responsabilidad por error judicial y concluyó que no se reunieron, pues no se allegó constancia de ejecutoria de la decisión respecto de la cual se alega la falla. No obstante lo anterior, analizó la responsabilidad patrimonial de la administración a la luz del artículo 90 de la Constitución y consideró que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, al proferir el fallo de tutela de primera instancia del 20 de junio de 2006, incurrió en una evidente irregularidad, dado que, al existir otro mecanismo de defensa judicial para el señor Carlos Hernando Rico Delgado, esa acción resultaba claramente improcedente, inclusive como mecanismo transitorio, pues no había perjuicio irremediable alguno que se debiera evitar; por consiguiente, la responsabilidad por el detrimento patrimonial causado al Fondo de Previsión Social del Congreso debía ser imputable a la Nación – Rama Judicial. Respecto al señor Carlos Hernando Rico Delgado, el a quo consideró que no le asistía el deber de responder por el daño causado al demandante, toda vez que no tuvo injerencia alguna en su causación ni actuó con dolo o mala fe al solicitar el

reconocimiento y pago de la mencionada prestación social. En consecuencia, condenó al Estado al pago del perjuicio material causado al fondo acá demandante, correspondiente a la suma de dinero, actualizada, que pagó a favor del señor Rico Delgado (f. 141 a 156, c. ppl.).

III. LA CONSULTA Mediante auto del 12 de junio de 2013 fue admitido el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 166 a 167, c. ppl.). 3.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República indicó que la ejecutoria de la decisión judicial respecto de la cual alega el error no es exigible en este caso, en tanto se trata de un pronunciamiento expedido en el marco de una acción de tutela.

Agregó que, en todo caso, es evidente la falla en que incurrió la Rama Judicial y que, por lo tanto, la decisión sometida a consulta debe ser confirmada (f. 169 a 170, c. ppl.). 3.2. El Ministerio Público consideró que la sentencia consultada debía ser revocada, toda vez que, en su concepto, el fondo demandante no debió apresurarse a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, sino que debió esperar el pronunciamiento que resolviera la impugnación incoada en su contra. Además, consideró que la acción procedente en este caso no era la de reparación directa, sino la acción in rem verso en contra del señor Carlos Hernando Rico Delgado

(f. 171 a 181, c. ppl.). 3.3. La parte demandada no hizo uso del término concedido (f. 182, c. ppl,).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que, en los términos del artículo 184 del C.C.A., la condena impuesta supera el valor de 300 salarios mínimos legales vigentes al momento en que la sentencia fue proferida y la misma no fue objeto de recurso de apelación.

Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, de manera que la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se imputa a la administración, sin que sea viable empeorar la situación actual de la entidad, igual que si ésta fuera apelante único1.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El presente asunto corresponde a un caso de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá con la expedición de la sentencia del 20 de junio de 2006, por medio de la cual resolvió una acción de

tutela, accedió al amparo de derechos solicitado y ordenó el pago de una prestación social; ahora, aunque no obra la constancia de ejecutoria de dicha providencia, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 12 de junio de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales3; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un 1 En este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2009 (expediente 25.508). 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.

3 Ver, entre otras: sentencias de 10 de noviembre de 1967 (expediente 868); de 31 de julio de 1976 (expediente 1808) y de 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil4, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero5. Pues bien, la Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de

Procedimiento Penal– fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad alguna6. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. 4 El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. 5 Sala Plena, sentencia de 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01).

6 Ver: sentencias de 30 de mayo de 2002 (expediente 13.275) y de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por una persona investida de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia7. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error

jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional8. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19969, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 9 Sentencia C-037 de 1996. 10 Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). Dado que la Ley 270 de 1996 concibe el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario11. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e

independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “...toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ¾de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás¾ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales ¾entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados¾, darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de

una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como

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