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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00369-01(45473)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00369-01(45473)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL

SINDICADO / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a Sala advierte que la [demandada] se limitó a constatar la presunta responsabilidad de los sindicados en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. [A]nte el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la [entidad demandada], a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

MÉTODO DE PONDERACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. [D]ado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la [entidad demandada]. Finalmente, liquidará la indemnización de los

perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / PRESUNCIÓN DE

CULPABILIDAD / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INTERPRETACIÓN RAZONABLE /

IMPROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / EXISTENCIA DEL INDICIO / AUTOR

MATERIAL

[S]i bien la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de estafa, respecto del cual procedía la resolución de la situación jurídica de los sindicados, no existían motivos suficientes para la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra de los aquí demandantes, más cuando se les reprochó un comportamiento que materialmente era ajeno a la órbita de sus funciones y respecto del cual existían indicios serios de que fueron desplegados por otras personas.

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL

PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. [D]e conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE

LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CLASES DE

INTERVENCIÓN PROCESAL / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica, la revocatoria de la medida de aseguramiento y de preclusión de la investigación. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALLO DE

UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e

incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [H]abida cuenta del tiempo de privación de la libertad de [los demandantes] […], la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y reconocerá la suma equivalente […] para cada víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN /

IMPUTACIÓN A LA VICTIMA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / INFORMACIÓN DE LA PERSONA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / COMISIÓN DE DELITO / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PENAL

[I]nicialmente se advierte que en la demanda no se cuestionó la difusión pública de una imputación penal que, posteriormente, fuere desvirtuada con una decisión de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, en este caso, se aludió a que, en la información proporcionada por la Policía Nacional, se les atribuyó la comisión de esos comportamientos, sin hacer uso de un lenguaje condicionado o dubitativo que denotara la ausencia de una decisión de responsabilidad penal definitiva sobre esos hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tratamiento que debe dársele a la información relativa a personas no sancionadas judicialmente, cita: Corte Constitucional, sentencia T-525 del 18 de septiembre de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.

COPIA DEL EXPEDIENTE / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / ACTUACIÓN EN LA

DEFENSA JUDICIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE

FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / OBLIGACIÓN DE

EXPEDIR FACTURA / VIOLACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO /

TESTIMONIO EXTRAPROCESO / PAGO DE HONORARIOS / IDONEIDAD DE

LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO

[E]n las copias del expediente penal allegadas al proceso, consta la actuación [de] los abogados [defensores], por lo que se considera que estos profesionales efectivamente asumi[eron] la defensa. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario. Asimismo, la declaración extra proceso de los padres de los privados de la libertad en la cual aseguraron haber incurrido en dicho gasto, tampoco resulta una prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección

Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00369-01(45473)

Actor: CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Detención ilegal Síntesis del caso: Los demandantes fueron capturados por integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento público y privado. El proceso penal se inició con fundamento en una denuncia que reportaba el registro de unos movimientos inusuales en unas cuentas bancarias. Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual revocó posteriormente debido a los recursos de reposición presentados por el Ministerio Público y la defensa. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de junio de 2007, Carlos Antonio Díaz Gaitán , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada2.

2. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones declarativas

(se trascribe): 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 4 al 57 del Cuaderno No. 1. “PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de el señor CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN, iniciados el 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de la Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del boletín de prensa No. 081 de la DIJIN donde se señalaba a CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN, como delincuente miembro de una organización delictiva.

SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del 11 de febrero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria a el señor CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143303 y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de

excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Carlos Antonio Díaz Gaitán Víctima 500 SMLMV morales directa Ana Erlina Gaitán Buitrago Madre de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Félix Antonio Díaz Pinto Padre de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Herly Julieth Díaz Gaitán Hermana de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Sonia Esperanza Díaz Hermana de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía Gaitán víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Berniny Díaz Gaitán Hermano de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Elsa Marlen Díaz Gaitán Hermana de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía “daño Carlos Antonio Díaz Gaitán Víctima 300 SMLMV a cargo de la Fiscalía moral y directa + psicológico 300 SMLMV a cargo de la Policía

” Daño Carlos Antonio Díaz Gaitán Víctima 200 SMLMV emergente directa Lucro Carlos Antonio Díaz Gaitán Víctima 200 SMLMV cesante directa

4. Por su parte, el 22 de junio de 2007, Henry Ortiz Lozano , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada3. Las pretensiones declarativas fueron planteadas en similares términos4 y, en consecuencia, solicitaron que se

3 Folios 3 al 53 del Cuaderno No. 2 4 Así se indicó en la demanda (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor HENRY ORTIZ LOZANO, iniciados el 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de la Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del boletín de prensa No. 081 de la DIJIN donde se señalaba a HENRY ORTIL LOZANO, como delincuente miembro de

una organización delictiva.// SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del 11 de febrero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria al señor HENRY ORTIZ LOZANO, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143303 y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518”. condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Henry Ortiz Lozano Víctima 500 SMLMV morales directa Dignora Lozano Ortiz Madre de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Jorge Enrique Ortiz Parrado Padre de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Alexander Ortiz Lozano Hermano de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Mauricio Ortiz Lozano Hermano de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía

Zuleima Ortiz Lozano Hermana de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía Jorge Enrique Ortiz Castillo Hermana de la 200 SMLMV a cargo de la Fiscalía víctima directa + 200 SMLMV a cargo de la Policía “daño Henry Ortiz Lozano Víctima 300 SMLMV a cargo de la Fiscalía moral y directa + psicológico 300 SMLMV a cargo de la Policía ” Daño Henry Ortiz Lozano Víctima 200 SMLMV emergente directa Lucro Henry Ortiz Lozano Víctima 200 SMLMV cesante directa

5. Como fundamento de las pretensiones, en los dos procesos, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 12 de mayo de 2005, Carlos Antonio Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano fueron capturados por integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de la orden de captura No. 143304 y 143309 de 6 de mayo de 2005 dictada por la Fiscalía 174 Local de la Unidad de apoyo a casos en averiguación. Una vez fueron presentados ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 7. 2) El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía 3 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los sindicados y otros sujetos vinculados a la actuación. 8. 3) El 21 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposición

presentado por el Ministerio Público y la defensa contra la anterior decisión, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados. 9. 4) El 18 de diciembre de 2006, la fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de Carlos Antonio Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano, y de otros sindicados, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento público y privado.

10. Adicionalmente, alegaron que la publicación del boletín de prensa No. 81 por parte de la DIJIN de la Policía Nacional vulneró los derechos “al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la dignidad” de los entonces procesados, dado que “sentenció ante la comunidad a [algunos] de sus integrantes como delincuente[s] y lo[s] estigmatizó como tal dentro del círculo familiar, social y laboral, sin que mediara una sentencia condenatoria en su contra”.

11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 12 de mayo de 2005, Carlos Antonio Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano fueron capturados; 2) el 31 de mayo de 2005, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se resolvió imponer medida de aseguramiento en su contra; 3) el 21 de junio de 2005, esta medida fue revocada, por lo cual se ordenó su libertad inmediata; y 4) el 18 de diciembre de 2006, la fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, por los delitos de concierto para delinquir,

estafa agravada y falsedad en documento público y privado. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de dos sindicados a quienes se le dictó resolución de acusación 1.2. Posición de la parte demandada

12. Los días 1 y 23 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de las demandas, en las que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito indicó que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lejos de establecer un régimen objetivo de responsabilidad, definió unas “presunciones en las que se invierte la carga de la prueba”, que imponen “examinar la actuación del funcionario judicial” con el fin de determinar la antijuridicidad del daño. De modo que, al analizarse este caso bajo un régimen subjetivo, debía aplicarse la relatividad en la falla del servicio. Por otra parte, señaló que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, dado que la medida privativa de la libertad cumplió los requisitos exigidos por la ley. En todo caso, la presunta vulneración al derecho de libertad de los demandantes pudo haberse ocasionado por el legislador. Con fundamento en este último argumento, presentó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

13. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda –solo en uno de los procesosen la que manifestó no constarle los hechos alegados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su oportunidad, adujo que su actuación se limitó al cumplimiento de un

deber legal, es decir, la materialización de la orden de captura emitida por la fiscalía en contra de los procesados6. Por último, propuso las 5 Folios 106 al 115 del Cuaderno No. 2 y 160 al 169 del Cuaderno No.1. 6 Folios 170 al 175 del Cuaderno No. 1. excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y el hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional, dado que la medida de aseguramiento fue dictada por la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de la demanda7.

15. Como argumentos de fondo señaló que, la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba suficientemente sustentada en el análisis fáctico y probatorio realizado por el funcionario judicial, lo que permitió la construcción de los indicios graves de responsabilidad de los procesados. Además, si bien se pudo comprobar la materialidad de la conducta, la decisión de preclusión de la investigación dictada a su favor obedeció a la duda sobre “la certidumbre en punto a la autoría del reato”. Por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad de los ahora demandantes no fue injusta. 1.4. Recurso de apelación

16. El 7 y 12 de junio de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia8. En los escritos

solicitaron que la decisión fuera revocada y, en su lugar, se declarara la 7 Folios 315 al 327 del Cuaderno Principal. 8 Folios 281 al 285 del Cuaderno Principal. responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En su criterio, la presunción de inocencia de los procesados no fue desvirtuada y, por el contrario, estos fueron exonerados de toda responsabilidad penal con la resolución de preclusión de la investigación. Por lo anterior, el análisis de la responsabilidad administrativa debía adelantarse de acuerdo con un régimen objetivo, en el cual no era necesario demostrar la ocurrencia de un error judicial, dado que el proceso penal no debía ser objeto de debate como si se tratare de una nueva instancia. Asimismo, censuraron la argumentación presentada por el tribunal sobre la legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que la fiscalía omitió indicar con claridad cuáles fueron los indicios que sustentaron la medida y, en cambio, fue evidente que no se contaban con los requisitos mínimos para su imposición, tal como se concluyó en la revocatoria de la misma.

17. De otro lado, cuestionaron la declarada falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional, puesto que la emisión del boletín de prensa No. 81 de la DIJIN, del 12 de mayo de 2005, en el cual se calificó a los detenidos de “delincuentes y miembros de una organización delictiva”, sin que se hubiere desvirtuado la presunción de inocencia que les amparaba, constituyó una clara vulneración a la dignidad y buen nombre de los ahora demandantes. De suerte que, en esta instancia, solicitaron que fuera

declarada su responsabilidad. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

18. Mediante Auto de 10 de julio de 20199, con fundamento en el artículo 150, numeral 2, del C.C.A, se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, por haber conocido del proceso en instancia anterior10.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

19. En esta instancia, habida cuenta de que la Sentencia de primera instancia negó las pretensiones formuladas, la parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la 9 Folio 433 del Cuaderno Principal. 10 Escrito que obra a folio 431 del Cuaderno Principal y que, posteriormente, fue reiterado en comunicación de 6 de junio de 2019, en la cual invocó el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. La Sala declaró fundado el impedimento, mediante Auto de 10 de julio de 2019. Folios 469, 471 y 472 del Cuaderno Principal. libertad de Carlos Antonio Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento público y privado. Lo anterior, al considerar que la investigación penal

concluyó sin que se les desvirtuara su presunción de inocencia, por lo que, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, procedía la condena. Además, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. En relación con la Policía Nacional, se indicó que el daño alegado provenía de la afectación al buen nombre de los entonces sindicados, con ocasión del boletín de prensa emitido por la DIJIN.

20. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación se desarrolló en observancia de la normativa constitucional y legal vigente y que, en todo caso, el daño alegado sería imputable a un hecho del legislador. La Policía Nacional manifestó que su actividad en este caso se limitó al cumplimiento de una orden dictada por la fiscalía.

21. Ahora bien, en la demanda se alegó la existencia de dos daños distintos, uno consistente en la privación de la libertad y otro en la vulneración del buen nombre por el uso de un lenguaje no condicionado en el boletín de prensa emitido por la Policía Nacional, al presentar a Carlos Díaz y a Henry Ortiz como “delincuentes” y personas responsables de los hechos investigados.

22. En relación con el primero, dentro del expediente se encuentra probado que, Carlos Antonio Díaz Gaitán y Henry Ortiz Lozano fueron privados de su libertad desde el 12 de mayo, hasta el 22 de junio de 2005.

Así se constata con las actas de derechos de los capturados de 12 de mayo de 200511, las boletas de encarcelamiento de la misma fecha12, las boletas de libertad13, la notificación de la revocatoria de la medida de

aseguramiento14 y las actas de compromiso suscritas por los sindicados, el 22 de junio de 200515.

23. También está probado que, el 21 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que definió su situación jurídica, la Fiscalía 3 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de los procesados16. Asimismo, se probó que, el 18 de diciembre de 2006, al calificarse el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor17.

11 Actas de derechos de los capturados. Folio 4 del Cuaderno No. 6 y folio 16 del Cuaderno No. 4. 12 Boletas de encarcelación. Folios 61 y 62 del Cuaderno No. 5. 13 Notificación de la resolución que revocó la medida de aseguramiento. Folios 68 y 69 d

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