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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00376-01(40786)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00376-01(40786)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de tutela que ordenó reconocer mega pensión de ex congresista NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Mediante resolución el departamento del Huila concedió la pensión de jubilación al señor (…) en su condición de exdiputado. El 10 de diciembre de 2004 el señor (…) solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– la conmutación de la pensión, petición que fue negada en decisión posteriormente confirmada en reposición gubernativa por la Dirección General de la misma entidad, quien argumentó que el solicitante no cumplía con los requisitos que establecía la ley para el reajuste. Inconforme con ello (…) instauró acción de tutela en contra del fondo, y pidió que se reajustara la pensión, solicitud ésta que fue resuelta favorablemente por el Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior. Posteriormente, la entidad hoy demandante solicitó la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia T-623 de 2006, revocó los pronunciamientos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, rechazar la acción instaurada por improcedente, decisión ésta en virtud de la cual FONPRECON emitió una resolución por la que revocó el acto administrativo que acató el fallo de tutela inicial y, en su reemplazo, ordenó al señor (…) restituir el valor (…) por concepto del mayor valor pagado sin derecho a ello, más los intereses, lo cual nunca se satisfizo. ERROR JUDICIAL - Condena, accede. Caso de tutela que ordenó reconocer

mega pensión de ex congresista / ERROR JUDICIAL - Condena a Rama Judicial por daño ocasionado Fondo de Previsión Social del Congreso: Detrimento patrimonial / SENTENCIA - Requisito de firmeza de las providencias: Presupuestos / REVISIÓN EVENTUAL DE FALLOS DE TUTELA - Efectos / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - Aplicación / ERROR JUDICIAL - En fallo de acción de tutela. Configuración [S]i se tiene en cuenta que las sentencias de instancia revocadas por la Corte Constitucional, a pesar de no estar actualmente en firme, produjeron efectos durante su vigencia, máxime cuando los mecanismos de impugnación y revisión fueron tramitados en el efecto devolutivo –como lo ordenan las normas pertinentes–, esto es, que las susodichas decisiones fueron ejecutadas hasta antes de que se expidiera la citada sentencia de revisión de tutela T-623 de 2006, lo que implicó que FONPRECON hiciera una consignación bancaria a favor del señor (…) Ello hace necesario hacer una interpretación pragmática o teleológica del requisito relacionado con la firmeza de las providencias contentivas del error, de tal forma que sea procedente la imputación de responsabilidad con la sola verificación de la equivocación contenida en las sentencias de instancia de tutela del 24 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2006, respectivamente proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como también con la constatación de que dichas providencias produjeron efectos antes de que fueran revocadas por la Corte

Constitucional, tal como ocurrió en el sub examine (…) verificado que es predicable un error judicial de las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2005 y del 3 de enero de 2006, y establecido también que dichas providencias le causaron un daño al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–, entonces es procedente declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, quien debe concurrir a reparar el aludido detrimento. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple, en relación con los cuales la Sala

considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, quien dijo que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal ERROR JUDICIAL - Presupuestos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para el reconocimiento y reliquidación de pensiones de jubilación [E]l demandante predica la ocurrencia de un error judicial cometido por los jueces de amparo, al otorgar la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que con ello se contrarió un precedente decantado de la Corte Constitucional, según el cual no es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, como lo son las mesadas pensionales. El demandante también pone de presente el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos. La Sala considera que le asiste razón a las alegaciones así formuladas por el Fondo de Previsión Social del Congreso (…) en el presente caso están dados los presupuestos para predicar la existencia de un error judicial

en las determinaciones asumidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente contenidas en las sentencias del 24 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2006; equivocación que se comprueba en la medida en que las interpretaciones allí consignadas se apartan por completo de la doctrina constitucional relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones de contenido meramente económico y, por tanto, constituyen pronunciamientos que sobrepasan los límites de la razonabilidad lógica en la interpretación del cúmulo normativo concernido (…) se incurre en un error judicial cuando, como ocurrió en el caso de la referencia, los jueces se apartan de la doctrina constitucional vinculante confeccionada por la Corte Constitucional, y ello lo hacen sin el cumplimiento de los requisitos que han sido fijados por ese alto tribunal para que sea legítimo el cambio jurisprudencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00376-01(40786)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada. SÍNTESIS DEL CASO Mediante resolución 324 del 7 de abril de 1987, el departamento del Huila concedió la pensión de jubilación al señor Octavio Durán Vargas por su condición de exdiputado. El 10 de diciembre de 2004 el señor Durán solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– la conmutación de la pensión, petición que fue negada en decisión posteriormente confirmada en reposición gubernativa por la Dirección General de la misma entidad, quien argumentó que el solicitante no cumplía con los requisitos que establecía la ley para el reajuste. Inconforme con ello el señor Durán Vargas instauró acción de tutela en contra del fondo, y pidió que se reajustara la pensión, solicitud ésta que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en sede de impugnación, por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral. Posteriormente, la entidad hoy demandante solicitó la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia T-623 de 2006, revocó los pronunciamientos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, rechazar la acción instaurada por improcedente, decisión ésta en virtud de la cual

FONPRECON emitió una resolución por la que revocó el acto administrativo que acató el fallo de tutela inicial y, en su reemplazo, ordenó al señor Durán Vargas restituir el valor de $665 746 156 por concepto del mayor valor pagado sin derecho a ello, más los intereses, lo cual nunca se satisfizo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-21, c. 1), el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Rama Judicial, es responsable civil y extracontractualmente, del daño antijurídico por la acción de uno de sus agentes, en este caso, del señor Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional, que más adelante se dará a conocer en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, producto del error jurisdiccional cometido por el señor juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se condene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Rama Judicial, al pago de los perjuicios materiales que ocasionó al Fondo De Previsión Social Del Congreso de la República, los cuales se indicarán y discriminarán en el capítulo correspondiente.

TERCERA: Que se ordene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Dirección ejecutiva–Rama Judicial, al pago de la indexación

sobre las sumas discriminadas como perjuicios, desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas como perjuicios, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que dirima este litigio.

CUARTA: Que se condene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Dirección Ejecutiva–Rama Judicial, al pago de las intereses moratorios señalados en el artículo 177 de C.C.A., adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 60, inciso 6º, en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional, hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, previamente indexados. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narra que el departamento del Huila, mediante resolución 324 del 7 de abril de 1987, le otorgó al señor Octavio Durán Vargas la pensión de jubilación en su condición de diputado, por valor de $209 754,83 mensuales, beneficio que le fue otorgado por haber laborado en la Asamblea Departamental, y también al servicio de la Cámara de Representantes entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, periodo este en el que pagó sus aportes por pensión de 6 meses al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–. 1.1.1. El demandante relata que el 10 de diciembre de 2004, el ex diputado solicitó la conmutación de la pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso, la cual

fue negada con el argumento de que no cumplía con los requisitos de la Ley 4º de 1992 para acceder al reajuste especial. Como consecuencia de lo anterior, el señor Durán Vargas instauró acción de tutela en contra de FONPRECON, que fue concedida mediante fallo del 24 de noviembre de 2005, en el que se ordenó a dicha entidad que “proceda a reliquidar y pagar pensión al accionante, en ningún caso, ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengan los congresistas en ejercicio… en la fecha de reconocimiento, es decir, 27 de mayo de 2001…”. 1.1.2. Agregó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el hoy demandante re liquidó la pensión de jubilación del señor Durán, lo que hizo por medio de la resolución n.º 0349 del 6 de marzo de 2006, con lo cual la mesada pensional ascendió a un valor de $10 583 297 y, a través de abono por pago electrónico, giró una suma de $507 540 409,00 con efectos retroactivos a partir del 27 de mayo de 2001. 1.1.3. Asimismo mencionó que la entidad impugnó el fallo de tutela, y éste fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien sustentó su decisión en que el señor Durán Vargas era “una persona de tercera edad que merece la protección inmediata de sus derechos fundamentales”. 1.1.4. La demandante adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-623

de 2006 proferida en sede de revisión solicitada por el Fondo de Previsión Social del Congreso, revocó los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior para, en su lugar, rechazar la acción de tutela por ser improcedente. 1.1.5. Por lo expuesto anteriormente FONPRECON emitió la resolución 1836 del 13 de octubre de 2006 en la que revocó el acto administrativo en el que acataba la decisión de los jueces de tutela de instancia, e hizo caso de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo cual comunicó al señor Durán que debía consignar un monto de $665 746 156 a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso por concepto de mayor valor pagado sin tener derecho a ello, más los correspondientes intereses. 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido “la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda”. Dice que, en el caso en concreto, la no conmutación pensional por parte de FONPRECON no le causaba al señor Durán un perjuicio irremediable, por cuanto disfrutaba de una pensión de jubilación vitalicia que le permitía vivir dignamente y, en el mismo sentido, el fondo insiste en el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela frente otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos.

1.2.1. Igualmente, aduce el demandante que para que se hubiera otorgado la conmutación pensional al peticionario, era necesario que su situación encajara en el supuesto de hecho del artículo 1º de la Ley 19 de 1987, lo cual no era así. Se trascribe lo pertinente del libelo introductorio: …según la norma citada, el congresista al momento de tomar posesión de su cargo debería estar pensionado, para así poder renunciar a ella temporalmente, como se podrá probar a lo largo del proceso, en el caso del señor DURÁN VARGAS, él en ningún momento renunció temporalmente a tal derecho, sino contrariamente su posesión como congresista sucedió el día 4 de octubre de 1986, dos meses antes de que el señor DURÁN VARGAS haya adquirido el derecho a disfrutar de la Pensión Vitalicia de Jubilación, la cual le fue reconocida en calidad de ex diputado, a partir del 1º de octubre de 1986, por la Gobernación del Departamento del Huila (sic).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 19 de julio de 2007 (fl. 24, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 71 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora, razón por la cual la entidad demandada no tiene responsabilidad

alguna en los hechos narrados en la demanda.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 18 de diciembre de 2008 (f. 124, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual la entidad demandante presentó un escrito (fls. 125 y sgts. c.1) en el que reiteró todo lo que ya había dicho en la demanda, y agregó que con la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se buscó beneficiar al señor Octavio Durán sin que se midieran las consecuencias, lo que a la postre ocasionó graves perjuicios a la entidad demandante, quien vio disminuido su erario sin justa causa, lo que implica que deba ser reparada.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2010 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, determinación que asumió con el argumento de que no se adujo como prueba ningún documento idóneo para efectos probatorios, pues los aportados lo fueron en copia simple. Al respecto, el tribunal hizo suyo lo dicho en sentencia del 18 de febrero de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se aseveró: En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documentos públicos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las

exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio (fls. 145 y sgts., c. ppl). Para tal efecto, reiteró lo expuesto en los argumentos de la demanda y, además, señaló que en las pruebas que reposan en el expediente se acredita la responsabilidad de la Rama Judicial, lo que implica que el Tribunal 1 Mediante auto del 4 de septiembre de 2008 (fls. 121 c. 1). debió proferir un verdadero fallo de fondo sobre el caso en cuestión.

6. Mediante auto calendado el 13 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 156, c. ppl), oportunidad en la cual sólo intervinieron la parte demandada y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandada (fls. 158 y sgts., c. ppl.) se opuso a todas las pretensiones del libelo introductorio, y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia al encontrarse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. De igual forma reiteró los argumentos ya expuestos en sus otras intervenciones procesales, y agregó que no se configuró el error

jurisdiccional alegado, ya que todas las decisiones tuvieron sustento en normas vigentes. Sin embargo, es importante resaltar que en su intervención la Rama Judicial citó apartes de la sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en la que se señaló lo siguiente: … Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido… 6.2. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 161 y sgts., c. ppl.), por su parte, emitió concepto en el que afirmó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, como quiera que no fue demostrado el daño como uno de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, al haberse aportado en copia simple los fallos de tutela de los que se predica error jurisdiccional. Por tanto, se incumplió el deber procesal consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que reza que “Incumbe a las partes probar

el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Textualmente dijo la Procuraduría Delegada: En efecto, con las copias simples de la acción de tutela promovida por el ciudadano Octavio Durán Vargas, no se acredita el daño, pues conforme lo señala el artículo 254 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, para que las copias tengan valor probatorio en un proceso judicial, es necesario que sean allegadas auténticas, pues de lo contrario carecen de valor probatorio, razón por la cual el daño representado en el error judicial cometido en la acción de tutela, no se puede establecer y con él la pretendida responsabilidad Estatal, por el error judicial.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.

II. Validez de los medios de prueba

8. Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple, en relación con los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, quien dijo que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas,

pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.

III. Hechos probados 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros.

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El departamento del Huila, mediante resolución 324 del 7 de abril de 1987, le

otorgó al señor Octavio Durán Vargas la pensión de jubilación en su condición de diputado, por valor de $209 754,83 mensuales. Dicha prestación le fue otorgada por haber laborado de manera ininterrumpida en la Asamblea Departamental –entre otros cargos de servicio público del nivel departamental, periodo en el que aportó al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–, durante un lapso de 6 meses (fls. 1 y sgts., c.2). 9.2. El 10 de diciembre de 2004, el señor Durán Vargas solicitó la conmutación de la pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso (fls. 6 y sgts., c.2), la cual fue negada con el argumento de que no se cumplía con los requisitos de la Ley 4º de 1992 para acceder al reajuste especial (fls. 11 y sgts., c.2). Al respecto, en los considerandos de la resolución n.º 125 del 7 de febrero de 2005: Que mediante resolución n.º 324 del 7 de abril de 1987, la gobernación del Huila reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor DURÁN VARGAS a partir del 1 de octubre de 1986, en cuantía inicial de $209.754,83, por cuanto acreditó los requisitos exigidos para la misma en el Decreto Departamental n.º 497 de 1974. Que la anterior prestación, la reconoció la gobernación del Huila teniendo en cuenta tiempos de servicio laborados por el recurrente en el Ministerio de Educación Nacional, la alcaldía del municipio de La

Plata (Huila), la Gobernación del Departamento del Huila y la Asamblea del departamento del Huila, del 11 de febrero de 1952 al 30 de octubre de 1986, acreditando un total de 24 años, 3 meses y 16 días de servicio. Que así mismo, es pertinente indicar que el señor DURÁN VARGAS, según certificación laboral emitida por la Cámara de Representantes, obrante a folio 126 del expediente, laboró al servicio de dicha institución en calidad de representante a la Cámara, ininterrumpidamente entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, por un total de 6 meses y 29 días. Que según lo anteriormente (sic), no es procedente acceder a la solicitud de conmutación de la pensión de jubilación reconocida por la gobernación del Huila al señor DURÁN VARGAS, por cuanto con posterioridad a la fecha en la cual se le reconoció la misma (1 de octubre de 1986) no acredita al menos un (1) año en calidad de congresista de la República y de aportes a este Fondo, no cumpliendo con los requisitos exigidos en las normas anteriormente transcritas (fls. 12 y 13, c. 2). 9.3. El señor Durán Vargas interpuso en sede administrativa reposición contra la resolución antes reseñada (fls. 14 y sgts., c.2). El mencionado Fondo confirmó la decisión recurrida, determinación que asumió con fundamento en que el solicitante no cumplió con los requisitos de ley y, además, no completó el tiempo requerido para acceder a la conmutación reclamada (fls. 21 y sgts., c.2). Textualmente dijo la

entidad en la resolución n.º 0521 del 3 de mayo de 2005: …se colige que el señor OCTAVIO DURAN VARGAS no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1987, decreto 1359 de 1993 y decreto 816 de 2002; como es el tiempo durante el cual efectuó aportes de pensión al Fondo del Congreso el cual no puede ser inferior a un (1) año en forma continua o discontinua; que para el presente caso no se cumple (fls. 25 y sgts., c.2). 9.4. Con ocasión de las decisiones administrativas antes reseñadas, el señor Durán Vargas interpuso acción de tutela en contra de FONPRECON, amparo en el que solicitó que se restablecieran sus derechos fundamentales pues, según consideró, cumplía con los requisitos para obtener el beneficio pensional denegado por la mencionada entidad (fls. 27 y sgts., c.2). 9.5. Mediante fallo del 24 de noviembre de 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió “...CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela interpuesta por el señor OCTAVIO DURÁN VARGAS, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, igualdad, seguridad social y tercera edad…” y, como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela de primera instancia ordenó a FONPRECON que “proceda a reliquidar y pagar pensión al accionante, en ningún caso, ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengan los congresistas en ejercicio…en la fecha de reconocimiento,

es decir, 27 de mayo de 2001…” (fls. 57 y sgts., c.1). Además, el juez a quo en tutela dispuso “… ADVERTIR al accionante que deberá promover e impulsar las respectivas acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena de la cesación de los efectos de esta tutela…”. Todo ello por considerar el juez a quo de tutela que el solicitante cumplió con el requisito de tiempo de servicio que exige la ley, que además fue certificado y aclarado por FONPRECON en la resolución n.º 0521 del 3 de mayo de 2005. Lo que quiere decir, según dijo el juzgado, que no había fundamento fáctico ni jurídico para la negativa por parte de la entidad. Es preciso citar textualmente lo dicho, así: De igual manera, a folio 32 del plenario, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, certifica este mismo tiempo de servicio del petente (sic). Lo que quiere decir que no había razón por parte de la entidad accionada, a no reliquidar la Pensión del actor, si tenemos en cuenta que el requisito de tiempo de servicio no fue cumplido, como se desprende de la certificación emanada del mismo Fondo de Previsión del Congreso de la República y la aclaración a la resolución n.º 0521 del 3 de mayo de 2005. (…) De todo lo anterior observa este despacho que la Ley 4ª de 1992 busca solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con

un régim

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