CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00390-01(38270)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00390-01(38270)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE
BIEN INMUEBLE POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL PARA CONTENER
FUERZAS SUBVERSIVAS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Configurada / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Configurada Desde finales de diciembre de 1990 el Ejército Nacional ocupó de manera arbitraria y de forma permanente el inmueble rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna dada su estratégica ubicación para contener las fuerzas subversivas que transitaban por la zona. La limitación de sus derechos a la propiedad, la vivienda, la libre locomoción y el trabajo la forzó a desplazarse -junto con su familia-, hacia la ciudad de Bogotá (…) [E]l Ejército Nacional ocupó el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 1990 y hasta marzo de 1991, y nuevamente durante los meses de septiembre y octubre de 1991 fecha en la que además de desplazarse a la ciudad de Bogotá junto con sus hijos, puso una queja ante la Procuraduría General de la Nación que resultó en una conciliación en la que el Comandante de la Decimotercera Brigada –en representación de la entidad demandada-, reconoció $500,000 por los daños que pudieron haber ocasionado las tropas al predio de la demandante durante operativos de control y vigilancia propios de su función (…) [E]l Ejército Nacional
ocupó nuevamente el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 2000 hasta febrero de 2001, situación que se replicó en los predios y veredas vecinas (…) [U]na vez más el Ejército Nacional ocupó el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 2003 y hasta enero de 2004 (…) [L]a Sala comparte el análisis realizado por el A quo con base en el cual concluyó que en lo que atañe a los daños ocasionados por las múltiples ocupaciones del predio rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna, la acción para reclamarlos está caducada bajo el entendido de que en el plenario hay prueba de que la última ocurrió en 2004 -y la demanda se presentó en 2007-, por lo que efectivamente se dejaron vencer los dos años de los que habla la norma para la oportuna interposición de la acción correspondiente (…) [E]ncuentra la Subsección que también se configuró la caducidad de la acción con respecto al desplazamiento, pues en el presente caso se acreditó que en enero de 2004 cesó la última ocupación; y es así porque por “mandato legal, la condición de desplazado cesa cuando las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido”.
CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo del término en eventos de ocupación permanente de bien inmueble
[L]la caducidad es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada, impide acudir ante la jurisdicción para que sea definida una determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”. [L]a acción de reparación interpuesta acusa caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente a la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa que dio origen al daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo del término en eventos de desplazamiento forzado
[E]n lo que se refiere a los daños causados por el desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que estos son continuados y se extienden en el tiempo, la Sala ha aceptado hacer una excepción a la norma de caducidad -como lo hizo el legislador en tratándose de los daños producto de la desaparición forzada-, explicando que el término de caducidad de la acción habría que contarse no desde el instante mismo del desplazamiento – que en el sub lite se verificó en septiembre de 1991-, sino desde el momento en que la situación fáctica que dio lugar a la vulneración de los derechos de la familia desplazada haya cesado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00390-01(38270)
Actor: ANA CECILIA SERNA ROMAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Ocupación temporal o permanente de inmueble rural y consecuente desplazamiento forzado. Caducidad de la acción de reparación directa: cómputo del término en casos de desplazamiento forzado.
Valoración probatoria de las copias simples y de las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda. Apelante única: non reformatio
in pejus. Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2009, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda
I. SÍNTESIS DEL CASO Desde finales de diciembre de 1990 el Ejército Nacional ocupó de manera arbitraria y de forma permanente el inmueble rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna dada su estratégica ubicación para contener las fuerzas subversivas que transitaban por la zona. La limitación de sus derechos a la propiedad, la vivienda, la libre locomoción y el trabajo la forzó a desplazarse -junto con su familia-, hacia la ciudad de Bogotá.
II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda El 4 de julio de 2007 por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Ana Cecilia Serna, Ángel Duván Pabón Serna, Ana Consuelo Pabón Serna, Gladis Pabón Serna, Mary Liceo Pabón Serna, Blanca Amparo Pabón Serna, Carlos Eberto Pabón Serna, Yaneth Castellano Serna actuando todos en su propio nombre y representación, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a Ana Cecilia Serna, Ángel Duván Pabón Serna, Ana Consuelo Pabón Serna, Gladis Pabón Serna, Mary Liceo Pabón Serna, Blanca Amparo Pabón Serna, Carlos Eberto Pabón Serna, Yannet Castellano Serna, como consecuencia de las distintas ocupaciones de hecho a la finca el “Porvenir” ubicada en el municipio de Sumapaz (Cundinamarca) y por el desplazamiento forzado de los demandantes con los consecuentes perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales provocados. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados como consecuencia de las distintas ocupaciones de hecho a la finca el “Porvenir” ubicada en el municipio de Sumapaz (Cundinamarca) y por el desplazamiento forzado de los demandantes con los subsiguientes perjuicios, en la cuantía de 100 S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes, es decir: A Ana Cecilia Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Ángel Duván Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Ana Consuelo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Gladis Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Mary Liceo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Blanca Amparo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Carlos Eberto Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Yannet Castellano Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 800 S.M.M.L.V.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. 1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a
pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado por la violación de derechos fundamentales a la libertad de circulación, integridad personal, familia y paz, a razón de 500 S.M.M.L.V. por el conjunto de derechos conculcados, para cada demandante.
Es decir: A Ana Cecilia Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
A Ángel Duván Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V. A Ana Consuelo Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V. A Gladis Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V. A Mary Liceo Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V. A Blanca Amparo Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V. A Carlos Eberto Pabón Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V. A Yannet Castellano Serna, la suma de 500 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL POR VIOLACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE 4000 S.M.M.L.V.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.5 Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEEFNSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera: A Ana Cecilia Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
A Ángel Duván Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Ana Consuelo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Gladis Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Mary Liceo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Blanca Amparo Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Carlos Eberto Pabón Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V. A Yannet Castellano Serna, la suma de 100 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL DE 800 S.M.M.L.V., POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.6 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, se les ordene la celebración de un acto conmemorativo público donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas a los demandantes. Dicho acto deberá realizarse en el mes de diciembre siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva en el lugar designado por los demandantes. 1.7 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, se les ordene la publicación de la sentencia en sus respectivas páginas institucionales en la sección de derechos humanos que de no existir, deben crear para tal propósito. 1.8 Las sumas a que resulte condenada LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.9 Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso. 1.10 Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que desde finales de diciembre de 1990 el Ejército Nacional ocupó de manera arbitraria el inmueble rural de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna (haciendo trincheras, talando árboles y destruyendo cercas), debido a que su ubicación en el alto de Sumapaz era estratégica para contener las fuerzas subversivas que transitaban por la zona. Al decir de la actora, a pesar de dar aviso a las autoridades competentes sobre la limitación de sus derechos a la propiedad, la vivienda, la libre locomoción, el trabajo y la familia, no sólo de ninguna obtuvo respuesta sino que el Ejército continuó entrando y saliendo del predio a su antojo, lo que forzó a la propietaria y su familia
a vender el predio y desplazarse a la ciudad de Bogotá. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el 18 de octubre de 20071 y notificada en debida forma al Ejército Nacional el 13 de noviembre siguiente2. El 3 de diciembre del mismo año, el apoderado del Ejército Nacional contestó la demanda e interpuso, como excepciones, la caducidad de la acción – por cuanto los hechos ocurrieron en 1990y la falta de legitimación en la causa por activa – pues la señora Serna no era propietaria del inmueble al momento de interponer la demanda-. Adicionalmente se opuso a las pretensiones por considerar que los presupuestos de la ocupación permanente no se reúnen en el sub lite además de que no hay prueba de la calidad de desplazados que la parte actora alegó en la demanda. El 13 de agosto de 2009 se dio traslado a las partes para presentar alegaciones finales3, y el primero de septiembre siguiente la apoderada de la demandada remitió memorial en el que arguyó, con base en las pruebas, que las ocupaciones fueron esporádicas, que los daños ocasionados ya le habían sido reconocidos, que la condición de desplazados no se probó en el proceso, y que no existe legitimación por parte de la actora por no ser la propietaria del bien supuestamente ocupado. Al día siguiente la demandante arrimó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y subrayó que “[L]as violaciones a los derechos humanos hacen responsable al estado por cuanto la ocurrencia de estas
situaciones se debe ni más ni menos que a una falla en el servicio que estaba obligado a prestar de forma diligente y coherente con su razón de ser social y jurídica. Con mayor razón, cuando estas violaciones se presentan no sólo por la omisión estatal sino por su participación directa, intencional y arbitraria – como sucede en el caso descrito en esta demandaresulta doblemente reprochable y las autoridades competentes están obligadas a reparar a las víctimas”4. 1 Folio 28 del cuaderno principal. 2 Folio 30 del cuaderno principal. 3 Folio 91 del cuaderno principal. 4 Folio 97 del cuaderno principal. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Se declara probada la excepción de caducidad de la presente acción.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
Para fundamentar la decisión de declarar la caducidad de la acción encontró
probado que los hechos relatados en la demanda a propósito de la ocupación del inmueble, se dividen en tres etapas: la primera se extendió entre los años 1990 y 1995; la segunda entre septiembre de 2000 y febrero de 2001; y la tercera entre septiembre de 2003 y enero de 2004, por lo que los dos años de los que habla la norma para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado a través de la acción de reparación directa estaban más que vencidos dado que la demanda se presentó el 4 de julio de 2007. No obstante lo anterior, hizo una interpretación extensiva del principio de acceso a la administración de justicia para estudiar el fondo del asunto echando mano de una comunicación que el Ejército Nacional envió a la señora Serna el 22 de marzo de 2006 para contar desde allí el término de caducidad. En todo caso no encontró probada la alegada ocupación5. 5 Folio 118 del cuaderno principal. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2009. 2.4. El recurso contra la sentencia La demandante interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre siguiente6, el cual fue concedido el 21 de enero de 20107, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de junio del mismo año8. En el escrito de sustentación solicitó revocar la sentencia por cuanto “La ocupación si [sic] existió por el argumento de la última respuesta del Militar (comandante), pues este aduce que no hubo ocupación, pero sí tránsito MUY contante [sic].
Entonces la pregúnta [sic] que aflora es ‘Y entonces en dónde descansan cuando hay tránsito? Es evidente que sus tropas deben pernoctar por lo menos en trincheras o campamentos preparados por ellos mismos (…). La zona es reconocida ampliamente como una zona de conflicto por ende la actividad desplegada del Ejército es de carácter reiterativo y permanente o continuo, que conduce como en este caso a la ocupación ejercida por el Ejército (…)”. Además criticó la falta de pronunciamiento sobre el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos Ana Cecilia Serna y sus hijos, aun cuando nada dijo sobre el término para contar la caducidad de la acción9. 2.5. Trámite de segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 2 de agosto de 2010, el 20 y 22 de septiembre siguiente, tanto el Ejército Nacional como la demandante reiteraron los argumentos expuestos en otras etapas procesales10, mientras el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada11. 6 Folio 135 del cuaderno principal. 7 Folio 137 del cuaderno principal. 8 Folio 150 del cuaderno principal. 9 Folio 144 del cuaderno principal. 10 Folios 159 y 162 del cuaderno principal, respectivamente. 11 Folio 159 del cuaderno principal. El proceso entró para fallo el 25 de octubre de 2010.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante12 en proceso con vocación de segunda
instancia ante el Consejo de Estado13, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado14, que dispone que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. Sin embargo, la acción de reparación interpuesta acusa caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente a la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa que dio origen al daño reclamado, pues de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, se tienen por suficientemente probados los siguientes hechos: 12 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los
aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 13 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de interposición de la demanda. En el año 2007, el salario mínimo ascendía a $433.700,00. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $1,233’065,800, suma alegada como perjuicios materiales por la señora Ana Cecilia Serna (el recurso de apelación se interpuso el 19 de noviembre de 2009). 14 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. o Que el Ejército Nacional ocupó el inmueble de propiedad de la señora Ana Cecilia Serna desde septiembre de 1990 y hasta marzo de 1991, y nuevamente durante los meses de septiembre y octubre de 1991 fecha en la que además de desplazarse a la ciudad de Bogotá junto con sus hijos, puso una queja ante la
Procuraduría General de la Nación que resultó en una conciliación en la que el Comandante de la Decimotercera Brigada –en representación de la entidad demandada-, reconoció $500,000 por los daños que pudieron haber ocasionado las tropas al predio de la demandante durante operativos de control y vigilancia propios de su función. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Folio 9 del cuaderno de pruebas: comunicación enviada por la señora Ana Cecilia Serna a la Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares, radicada el 24 de octubre de 1991 en la que se lee: “(…) Mi difunto esposo era propietario desde hace 20 años de una finca ubicada cerca al caserío de San Juan de Sumapaz alcaldía Menor 20 de Santafé de Bogotá. Al morir mi esposo estoy yo como la directa responsable del manejo y administración de la finca. Hace aproximadamente ocho meses me trasladé con mi familia a vivir a Bogotá y no podía estar constantemente al cuidado de la finca. A mediados de diciembre de 1990 el ejército llegó a la vereda invadiendo alrrededor [sic] de 7 fincas haciendo uso de ellas a su gusto y violando el derecho de propiedad de sus dueños; además ocasionaron grandes daños y en el caso de mi finca arrancaron los postes de las cercas, trozaron e [sic] el alambre, quebraron material de construcción que tenía almacenado (ladrillo y tejas); en fin, ocasionaron destrozos por más de $250.000 sin que hasta el momento hayan reconocido recompensar los daños que me causaron. Esta situación se
prolongó hasta principios de marzo de este año. En este momento la situación se repite ya que desde mediados de septiembre el ejército volvió a ocupar la finca, ocacionándome [sic] esta vez más perjuicios económicos (…). Además de esto el señor que actualmente tiene la finca en arriendo no me ha podido pagar por que no puede poner trabajo ni mantener ganado por que los animales se salen al estar destruidas las cercas. Los daños en esta ocació [sic] los avalúo en más de $500.000. Teniendo en cuenta que en gran medida dependo de esta propiedad para mi subsistencia y la de mi familia, la educación de mis hijos, pido de ustedes su pronta intervención para que el ejército se retire de la finca y para que me reconozcan una indemnización por los daños ocasionados (…)”. - Folio 86 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada en Bogotá el 27 de febrero de 2009, en la que María Liboria Hernández Villalba declaró: “PREGUNTADO. Sabe usted si para esa época llegó el ejército al caserío y en qué circunstancias llegó. CONTESTO: Si a mediados de diciembre, como el 17 del 90 llegó el ejército, eran bastantes, y se ubicaron en las cabeceras de la finca de ellos, ellos eran bastante agresivos, prendían candela, de los postes que prendían el alambre, lo pisaban y prendían el fogón. Otro daño grandísimo es que como el agua que se tomaba bajaba de las cabeceras, pues bajaba con todos los desechos, contaminada. A ellos decirles, ellos eran agresivos pues no se les podía decir nada, se habían
posesionado y ese era su territorio, por el temor de que el ejército había llegado, se pensaba que uno estaba acompañado pero no estaba era uno aterrorizado, ya no había ventas, ya las gallinas que no se murieron se perdieron, ya no se podía salir con confianza a ordeñar, tampoco por la tarde a amarrar el ternero, las cosas se fueron decayendo para doña Cecilia y la Familia, por que [sic] el negocio se ayo [sic]. Ellos al cabo del tiempo decidieron abandonar porque ya todo se había acabado, la finca se deterioró, aguas cochinas, las cercas caídas si las arreglaban, los palos quedaban otra vez en el fogón. Y ellos, la familia de doña Cecilia se retiraron, ahora pagan arriendo, se vinieron a pasar necesidades (…) La presión en que vivían por el ejército, tenerlos ahí cerca era como difícil, de día de noche andan para arriba y para abajo, uno siente el nerviosismo, pienso que fue la única razón para que abandonaran la finca”. - Folio 97 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada en Bogotá el 30 de enero de 2009, en la que Parmenio Poveda Salazar declaró: “PREGUNTADO. Específicamente qué pasó con la finca de la señora Cecilia, qué le paso a la familia de doña Ana Cecilia y hasta cuándo duró o dura la invasión a la finca El Porvenir? CONTESTO. No recuerdo precisamente cuántos años duró la invasión en la finca, esto no fue constante, cuando se retiraba la tropa, quedaba la finca desocupada, a causa de eso, ellos
se desplazaron hacia Bogotá con su familia. Dejó recomendado con los vecinos, me di cuenta que arrendó en dos o tres ocasiones, sin embargo, pues creo que a causa de eso, ella optó por vender ese predio”. - Folio 141 del cuaderno de pruebas: Acta de conciliación entre Ana Cecilia Román y el Comando de la Décima Tercera Brigada realizada el 6 de mayo de 1995 en Bogotá, en la que se lee: “Se hizo presente en las instalaciones de la Oficina de Derechos humanos de la Décima Tercera Brigada, las personas relacionadas anteriormente, con el fin de conciliar en forma concreta con la señora ANA CECILIA SERNA ROMAN, lo relativo al valor por los daños que pudo ocasionar [sic] tropas orgánicas de la Escuela de Artillería para el año de 1990 sobre predios de su finca ubicada en el municipio de SAN JUAN DE SUMAPAZ, conforme a queja que elevara ante la Procuraduría Delegada para las FF.MM. Acto seguido y en forma voluntaria se acordó la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000), los cuales la señora ANA CECILIA SERNA ROMAN recibe a satisfacción”. - Folio 44 del cuaderno principal: oficio Nro. 004003 DIV5.BR13.CDO.AJ.789 suscrito por el comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional el 22 de marzo de 2006, en el que se lee: “En atención a su derecho de petición elevado ante el señor General Comandante del Ejército Nacional y estando
dentro de los términos de ley, mediante el cual refiere presuntos hechos ocurridos desde el año de 1990 por presunta ocupación arbitraria por parte del Ejército, de algunas fincas en el caserío de SAN JUAN DEL SUMAPAZ, en la localidad de Sumapaz, Distrito de Bogotá D.C. – entr
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