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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00390-01(38270)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00390-01(38270)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Contiene error en la fecha del fallo Descendiendo al caso en estudio, de la lectura del informe secretarial se tiene que lo pretendido es que se corrija en el numeral primero de la parte resolutiva la fecha en la que se profirió la providencia apelada puesto que se indicó que aquella fue calendada el (12) de septiembre de dos mil nueve (2009).

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Procede de oficio /

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

[T]oda vez que la corrección de una providencia procede por alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la misma, conforme a lo estipulado en el citado artículo 286, se corregirá el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00390-01(38270)A

Actor: ANA CECILIA SERNA ROMÁN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Corrección de sentencia – error en la parte resolutiva La Sala procede a corregir de oficio la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se confirmó el proveído del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. A través de fallo proferido el veinticuatro (24) de abril del año en curso1, la Sala resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de confirmarla. 1.2. Mediante informe secretarial del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), obrante a folio 254 del cuaderno principal, se puso de presente que se había incurrido en un error en la sentencia en mención, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en la parte resolutiva se indicó que aquella fue calendada el (12) de septiembre de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará en primer lugar, el alcance de las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. 2.1. De la aclaración, corrección y adición de la sentencia El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso2,

regula lo pertinente a la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 Folio 243 del cuaderno principal. 2 Aplicable al caso concreto, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2014. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 2.2. Caso concreto Descendiendo al caso en estudio, de la lectura del informe secretarial se tiene que lo pretendido es que se corrija en el numeral primero de la parte resolutiva la fecha en la que se profirió la providencia apelada puesto que se indicó que aquella fue calendada el (12) de septiembre de dos mil nueve (2009). Así las cosas, toda vez que la corrección de una providencia procede por alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la misma, conforme a lo estipulado en el citado artículo 286, se corregirá el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, RESUELVE PRIMERO: Corríjase el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), el cual quedarán así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2009”.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÀNCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado

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