CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00400-01(42330)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00400-01(42330)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de rebelión ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el comportamiento desplegado por el señor (...) provocó que se iniciara una investigación en su contra para poder esclarecer la relación que tenía con el grupo insurgente y los motivos por los cuales había tenido contacto con sus miembros, de manera que al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante, el ente acusador contaba con pruebas que le indicaban de que podía estar incurso en el delito de rebelión; por tanto, es claro que fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Lo anterior, no riñe con el hecho de que el Juez Promiscuo Penal de San José del Guaviare, en ejercicio de sus funciones y en aplicación del arbitrio judicial considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para endilgar responsabilidad al acusado por el delito de rebelión. Por tanto, para la Sala es claro que si bien la detención de que fue objeto del demandante tuvo el carácter de injusta a la luz de la responsabilidad objetiva, lo cierto es que esta no le es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que
dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00400-01(42330)
Actor: JOSE VALENTÍN PEREIRA RUEDA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación1, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2011, mediante la
cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 11 de julio de 20072 contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial –Rama Judicial-, Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Registraduría Nacional del Estado Civil, los señores José Valentín Pereira Rueda, actuando en calidad de víctima directa, Ángela Patricia Medrano López, en calidad de cónyuge de este y en representación de sus menores hijos, Alfonso Enrique y Andrés Felipe Fandiño Medrano; Luis Francisco Pereira, quien actúa en calidad de padre de aquel, y Nancy Saturnina López de Ramírez, en su calidad de Suegra de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor José Valentín Pereira Rueda y “el error judicial en las actuaciones de los entes aquí demandados con todas las consecuencias a nivel pasado, presente y futuro”, y en consecuencia, solicita sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en noventa y siete millones ochocientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($97’867.650) y cuatrocientos setenta y siete millones setenta mil pesos ($477’070.000), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones. 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los
expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fl.1 del C.1 El 7 de noviembre de 2002 ante los organismos de inteligencia militar de la Séptima Brigada Móvil del Ejército Nacional con sede en Villavicencio, los señores Raúl Rodríguez Loaiza, Gloría Inés Ospina y Alexander León Ospina, reinsertados del grupo subversivo FARC -EP que operaban en la región de Calamar -Guaviare, fueron entrevistados por miembros del Ejército Nacional, obteniendo como resultado el señalamiento que el señor José Valentín Pereira Rueda pertenecía al grupo subversivo del cual ellos eran desertores. Por lo anterior, la Fiscalía 110 Seccional adscrita al DAS de Bogotá, inició investigación penal en contra del señor Pereira Rueda, ordenando su captura, la cual se efectuó por personal del –DASel 27 de febrero de 2003. Así las cosas, mediante providencia del 28 de febrero de 2003, el Fiscal Delegado Doscientos Cuarenta y Dos (242) ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del hoy accionante como presunto autor del delito de Rebelión. Posteriormente y bajo esa misma línea, el Fiscal mencionado instruyó y calificó el
mérito del sumario mediante interlocutorio del 11 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra del señor Pereira Rueda y en donde afirmó que del acervo probatorio se concluyó que este cometió el punible de Rebelión. No obstante, en la etapa de juzgamiento le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2005, absolvió al señor José Valentín Pereira Rueda de los cargos de rebelión. En ese orden de ideas, sostuvo la apoderada de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 12 de diciembre del mismo año, para un total de nueve (9) meses y quince (15) días.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificada a los demandados, las entidades demandadas dieron respuesta al escrito demandatorio4 señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso; por otro lado, frente a las pretensiones el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad –DASpropuso como excepción la “Falta de legitimación por pasiva” de la entidad que representa; por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones “la culpa exclusiva de un tercero” y “falta de legitimación por pasiva”; finalmente, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial-, propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” de su poderdante, y la “innominada”.
Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon la parte actora y las demandadas Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 4 de mayo de 20117, decidió conceder parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar analizó la legitimación en la causa por activa de los accionantes, de la cual concluyó que respecto de los menores Alfonso Enrique y Andrés Felipe Fandiño Medrano no se encontró documento que acreditara la filiación de estos con la víctima directa. Además indicó, que los demás documentos indicados y aportados con la demanda que pretenden probar dicha calidad hacen referencia a cuestiones de carácter económico8, y por lo tanto no demuestran la afectación de 3 La demanda fue admitida en primer lugar por el Juzgado treinta y dos (32) del Circuito de Bogotá en auto de fecha 19 de febrero de 2008 (Fls.42-43 del C.1.); sin embargo, posteriormente es admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en virtud de providencia de fecha 2 de septiembre de 2009 (Fls.109-113 del C.1.) en el que decretó además la nulidad de todo lo actuado en sede del Juzgado Administrativo señalado. 4 Fls.118-131, 139-153 y 164-174 del C.1.
5 Fls.179-181 del C.1. 6 Fl.223 del C.1. 7 Fls.269-290 del C.Ppal los mencionados menores con la privación de libertad sufrida por el señor Pereira Rueda. Bajo esa misma línea, se pronunció respecto de la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad, aprovechando con ello despachar las excepciones que sobre el tema plantearon en sus escritos de contestación las referidas entidades. Así las cosas, al indicar que se encontraba probado que cada una de las demandadas había ejercido actos que tuvieron relación con la privación de la libertad del hoy demandante, concluyó que ninguna de las excepciones procedería. Posteriormente, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, indicando que se debe resolver bajo el régimen de responsabilidad objetiva en donde basta con acreditar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, salvo que se demuestre alguna eximente de responsabilidad. En ese orden de ideas, el Colegiado encontró probado que el señor José Valentín Pereira Rueda, estuvo privado de su libertad durante nueve (9) meses y quince (15) días y como consecuencia de esta privación se les produjo un daño antijurídico a los actores, que no está obligado a soportar y que por tanto debe ser reparado. Con relación a la responsabilidad de las entidades demandadas Nación –Rama Judicialy Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, indicó que no se
demostró en el plenario que con el actuar de estos se haya generado un daño antijurídico en contra de los demandantes, agregando respecto del segundo que su actuar fue bajo el cumplimiento de un deber legal. Finalmente, frente a las indemnizaciones solicitadas en el petitum de la demanda se abstuvo de conceder las sumas endilgadas como daño emergente a favor del señor Pereira Rueda, por no encontrarse probado con la documentación allegada 8 Al respecto el A quo precisó lo siguiente: “(…) además, los documentos aportados que hacen referencia sobre el particular no son plena prueba sobre para (sic) demostrar la afectación de los mencionados menores, ya que la documental aportada hace relación a cuestiones de carácter económico, y estos aspectos los debe cubrir quien tiene la obligación legal de hacerlo, como lo son sus padres y el señor PEREIRA RUEDA según se desprende de los registros civiles de nacimiento de los menores (…) no es el padre de los menores (…)” (Fl.277 del C.Ppal). al plenario la causación del mismo. Sin embargo, respecto del lucro cesante concedió las sumas correspondientes a los ingresos dejados de percibir por la víctima directa durante el periodo en que estuvo privado injustamente de su libertad. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los perjuicios inmateriales, accedió a los morales pero negó los correspondientes al daño a la vida de relación, por no encontrarse prueba “o medio de convicción que de (sic) certeza de esta circunstancia”. De esta manera, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando patrimonial y
administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Por último, cabe señalar que dicha providencia tuvo salvamente de voto, el cual manifestó que se configuró la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima a favor de la entidad condenada.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó tanto la parte demandada Fiscalía General de la Nación9 como la parte demandante10 con fundamento en las siguientes razones: 3.1. Fiscalía General de la Nación: La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que se aparta de la decisión adoptada por el A quo, al considerar que la providencia que impuso la medida de aseguramiento en contra del hoy accionante, estuvo debidamente fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, agregando que el sindicado dentro del proceso penal propició el ejercicio de la acción penal, configurándose la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, adoptando las argumentaciones expuestas en el salvamento de voto de la sentencia apelada. 9 Mediante escrito del 25 de marzo de 2011 (Fls.299-311 del C.Ppal). 10 Mediante escrito del 1 de junio de 2011 (Fls.312-329 del C.Ppal.). 3.2. Parte demandante la apoderada de la parte actora11 manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Colegiado de primera instancia, los
cuales esgrimió de la siguiente manera:
1. Que no se le reconozca la afectación sufrida a la señora Nancy Saturnina López de Ramírez en su calidad de suegra de la víctima directa, así como
la de los menores Alfonso Enrique y Andrés Felipe Fandiño Medrano, quienes actúan en calidad de hijastros del mismo como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor José Valentín Pereira Rueda, con fundamento en las pruebas documentales que obran en el proceso.
2. Que el hecho dañoso de la presente acción, debe ser reconocido desde el día de la captura hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo que lo absolvió, esto es hasta el 5 de septiembre de 2005. Y respecto al daño indicó que debía ser tenido en cuenta el tiempo desde que se dictó la medida de aseguramiento hasta el día en que se reintegró al trabajo como registrador municipal, esto es desde el 23 de febrero de 2003 hasta el 10 de octubre de 2005.
3. Con relación a la tasación de los perjuicios, suplicó que se conceda el daño el daño emergente como perjuicio material y que se aumente el valor reconocido del lucro cesante, desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 5 de septiembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo.
4. Frente a los perjuicios morales reconocidos dentro de la sentencia del A quo, el libelista discrepó de los mismos, y solicitó su aumento. Y con relación al daño a la vida de relación, suplicó se concedieran los montos solicitados en la demanda.
Una vez surtido lo anterior, el A quo mediante providencia del 6 de julio de 201112, corrigió de oficio la sentencia del 4 de mayo de ese mismo año, indicando que se
deberá entender que los perjuicios morales reconocidos en la sentencia objeto de corrección se hará a favor de la señora Ángela Patricia Medrano López y no de la señora Sandra Milena Sánchez Correa, tal y como había quedado consignado en la parte resolutiva de la misma. 11 Fls.312 a 329 C.Ppal 12 Fls.331-333 del C.Ppal. Una vez admitido por esta Corporación13 el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, se corrió traslado para alegar de conclusión14, oportunidad que fue aprovechada por las partes dentro del proceso. Mediante auto del 19 de mayo de 201415, esta Corporación citó a audiencia de conciliación de manera oficiosa a las partes para el día 10 de diciembre del mismo año, la cual una vez llegado el día se llegó a un acuerdo conciliatorio, acuerdo que fue improbado por la Sala de la Subsección C en proveído del 27 de abril de 201516, al considerar afectaba los derechos de los menores Alfonso Enrique y Andrés Felipe Fandiño Medrano, hijastros de la víctima directa. Sin embargo, el Ministerio Público en concepto No.293 del 11 de noviembre de 201417, señaló la inviabilidad de la conciliación, teniendo en cuenta que en el presente caso se habría configurado la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado18. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y 13 Auto del 30 de abril de 2012 (Fl.400 del C.Ppal). 14 Auto del 28 de mayo de 2012 (Fl.402 del C.Ppal). 15 Fl.278 del C.Ppal. 16 Fls.337-350 del C.Ppal. 17 Fls.287-301 del C.Ppal. 18 Fls.300-301 del C.Ppal. la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual.
Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la
configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial21. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”22. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”23 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,24-25 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”26
En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que 24 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 25 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. El caso en concreto Conforme con los presupuestos antes expuestos, la Sala analizará la responsabilidad de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte demandada - Fiscalía General de la Nación, solicitó se revoque la
sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia que impuso la medida de aseguramiento en contra del hoy accionante, estuvo debidamente fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, agregando que el sindicado dentro del proceso penal propició el ejercicio de la acción penal, configurándose la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, la apoderada de la parte demandante solicitó también se revoque la sentencia proferida por el A quo, al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal al no haber tenido como legitimados para actuar a los menores Alfonso Enrique y Andrés Felipe Fandiño Medrano y a la señora Nancy Saturnina López de Ramírez; de igual manera, solicitó sean reconocidos los perjuicios negados en dicha sentencia y el aumento de los montos otorgados por concepto de lucro cesante y daño moral. Entonces, el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo, por encontrarse probada una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra demostrado de acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores Raúl Alexander Rodríguez Loaiza, Alexander León Ospina y Gloria Inés Ospina, desmovilizados del frente primero “Armando Ríos” del bloque oriental de las FARC, se logra concluir que el
mencionado señor hizo parte de la estructura política del Partido Comunista Colombiano Clandestino – PCCC, el cual pertenecía a la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), del mismo modo hizo parte de la dirección de las Uniones Solidarias de dicha organización subversiva, cargo en el cual estaba encargado de conformar la parte política del frente en los municipios de Calamar, Barranquillita (Guaviare) y Carurú (Vaupés)27. Así las cosas, el mencionado desmovilizado señaló cómo estaba conformada la estructura del PCCC, quiénes hacían parte del mismo y de igual manera indicó quiénes eran los integrantes de las milicias bolivarianas de los municipios de Calamar, Miraflores y Carurú. De allí que fuese señalado el señor José Valentín Pereira Rueda, Registrador del municipio de Calamar, como miembro del Partido Comunista Colombiano Clandestino. Fue así que con la información suministrada, la Fiscalía General de la Nación decidió iniciar investigación en contra del demandante para esclarecer su relación con el grupo subversivo. Por lo cual, se realizó su captura el 27 de febrero de 200328 en el municipio de Chimá- Santander y permaneció detenido en las instalaciones del DAS de Bogotá hasta el día 5 de marzo de la misma anualidad29, fecha en la cual fue trasladado a la Penitenciaría Nacional “La Picota” de Bogotá para ser investigado como presunto autor del delito de rebelión, de conformidad a lo ordenado en providencia del 20 de noviembre de 2002 por la Fiscalía Ciento 27 Resolución de acusación de fecha 11 de julio de 2003, C.10.
28 De acuerdo a lo manifestado por el DAS en informe N°0078 rendido hacia la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, el señor José
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