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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00411-01(38141)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00411-01(38141)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por ocupación de hecho / OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN FISCAL POR OBRA PÚBLICA – Para elaborar el sistema masivo Transmilenio / OCUPACIÓN DE HECHO DE CORREDOR FÉRREO DEL SUR – Destinado para desarrollos ferroviarios / DAÑO ANTIJURÍDICO – Afectación a la preservación del corredor férreo por ocupación de hecho del Distrito Capital de Bogotá / PRESERVACIÓN DEL CORREDOR FÉRREO DEL SUR – Vulnerado por la administración distrital al construir la troncal Norte-Quito-Sur de Transmilenio / DAÑO ANTIJURÍDICO – Omisión de pago de compensación por el tramo férreo La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, que lo es la ocupación permanente del inmueble denominado “Corredor Férreo del Sur”. Ello por cuanto el mismo es un bien fiscal que se encontraba bajo la guarda de la empresa hoy demandante en reparación (…) para efectos de lo cual era necesario llevar a cabo una permuta entre el mencionado inmueble y otros terrenos que permitieran mantener las áreas del corredor requerido por la Empresa Colombiana de Vías Férreas (…) No obstante, esta entidad se abstuvo de ceder las franjas de terreno pues, según aseveró en la reunión del 3 de mayo de 2002 y en el oficio calendado el 23 de octubre del mismo año, no estaba de acuerdo con los diseños de la vía, comoquiera que los mismos no respetaban la existencia del corredor férreo, lo que afectaba la implementación de proyectos que eran necesarios para el desarrollo del sistema de transporte bajo la guarda de la empresa hoy

demandante en reparación, en especial la obra de infraestructura denominada “tren de cercanías” (…) el IDU persistió en sus solicitudes para que Ferrovías autorizara la ocupación del corredor férreo (…) el instituto distrital hizo caso omiso de la solicitud formulada por la hoy peticionaria, en el sentido de que se adecuaran los diseños de la vía vehicular de tal forma que se permitiera la coexistencia con el proyecto ferroviario (…) Ferrovías nunca accedió expresamente a las solicitudes formuladas por el IDU (…) lo que muestra de forma indiscutible la falta de autorización para que se afectara el bien fiscal materia del presente litigio (…) observa la Sala que, tal como lo decidió el a quo, en el presente caso hay lugar a declarar responsabilidad a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– por los daños que causó con la ocupación de hecho del predio denominado “Corredor Férreo del Sur” que estaba bajo la guarda de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías– (…) por no haber sido fehacientemente demostrada la causal eximente de responsabilidad esgrimida por la entidad demandada, no queda otro camino que mantener incólume la conclusión a la que se llegó en los párrafos precedentes, de acuerdo con la cual el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– fue causante del daño cuya indemnización persigue Ferrovías, lo que ocurrió en el marco de una conducta de la entidad demandada que contrarió la normatividad aplicable y que, por lo tanto, constituye una falla del servicio DAÑO POR OCUPACIÓN DE HECHO DERIVADO DE OBRA PÚBLICA – De Corredor Férreo del Sur para construcción de la troncal Norte-Quito-Sur /

HECHO NOTORIO - Entrada en operación del sistema de transporte Transmilenio en la zona del portal del sur, a la altura del cementerio El Apogeo / PERTURBACIÓN DE BIEN FISCAL - Construcción de obra pública por parte del Instituto de Desarrollo Urbano / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Por el daño causado a Ferrovías como propietaria o guardadora del bien inmueble Corredor férreo del sur Para la Sala es claro que la guarda del “Corredor Férreo del Sur” corresponde a Ferrovías quien, de conformidad con las normas sobre su creación y funcionamiento, tenía la misión de utilizarlo para el cumplimiento de su objeto misional, que lo era el desarrollo de la malla ferroviaria. (…) estima la Sala que están dados todos los elementos para, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, declarar que el daño sufrido por Ferrovías es imputable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, en la medida en que se acreditó, tal como se reseñó en el acápite referido a la demostración del daño cuyo resarcimiento se persigue, que la entidad demandante figuraba como propietaria o guardadora del bien inmueble denominado “Corredor férreo del sur” y, adicionalmente, que este resultó afectado como consecuencia de la construcción de la troncal NQS del sistema de transporte masivo Transmilenio, circunstancia esta que surge de los diversos oficios en los que la empresa ferroviaria le solicita a la accionada que cese la ocupación del mencionado bien, y le pide el pago de una compensación que repare dicho menoscabo (…) y con el hecho notorio de la entrada en

operación del sistema de transporte Transmilenio en la zona del portal del sur, a la altura del cementerio “El Apogeo”, todo lo cual indica que la perturbación del aludido corredor ferroviario, tuvo como causa originaria y preponderante la construcción de una obra pública por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU–. (…) no se ve impedido el surgimiento de la responsabilidad en el sub lite por el hecho de que la ocupación haya sido causada por una entidad pública pues, tal como se define en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el legislador no hace distinción alguna en lo que tiene que ver con el carácter de la entidad causante de la perturbación, o el tipo del inmueble afectado por ese tipo de hecho dañoso”. FALLA DEL SERVICIO POR OCUPACIÓN DE HECHO / FALLA DEL SERVICIO DE ENTIDAD DISTRITAL POR VARIAR DESTINACIÓN DE BIEN FISCAL Considera la Sala que en el presente caso es predicable una falla del servicio manifiesta en la actividad desplegada por la entidad distrital demandada, comoquiera que de forma inconsulta procedió a variar la destinación de un bien fiscal sin que para ello contara con la debida autorización por parte de la entidad que tenía a su cargo la guarda del inmueble, lo que a su vez derivó en desconocimiento de la coordinación que debe existir entre las entidades estatales de los diferentes órdenes de la administración. (…) constituye una falla del servicio el hecho de que el Instituto de Desarrollo Urbano, en contrariedad con la normatividad aplicable y haciendo caso omiso de las advertencias de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, haya procedido de facto a ocupar los terrenos del

“Corredor Férreo del Sur”, lo que implicó que se perjudicara el cumplimiento de las misiones que tenía a su cargo Ferrovías, entre ellas el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria del país (…) la forma en que se dio la ocupación de los predios por parte de del Instituto de Desarrollo Urbano, esto es, ignorando varias solicitudes oficialmente formuladas por Ferrovías en el sentido de que ello no se materializara, es un comportamiento que denota una total falta de ánimo del instituto demandado para actuar en coordinación con los intereses, finalidades y funciones de las demás entidades públicas, lo que a su vez contraviene lo establecido en el artículo 288 de la Constitución Política. (…) es claro para la Sala que, además de la atribución de responsabilidad al IDU por aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en el presente caso es posible realizar dicho juicio de imputación con base en la demostrada falla del servicio que se ha venido aludiendo, lo que denota que la actuación de la entidad demandada se dio por fuera de los parámetros legales que debían guiar su comportamiento”.

SOLEMNIDAD PARA ENAJENAR BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR NO PROTEGER BIEN FISCAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO POR PERTURBACIÓN Y CAMBIO DE DESTINACIÓN DE BIEN INMUEBLE Es cierto que las partes de la presente contención suscribieron el convenio interadministrativo n.º 0000-007-00-2000 del 24 de mayo de 2000, cuyo objeto era

fijar los mecanismos de entrega del corredor férreo, lo cierto es que en el sub iudice dicho negocio jurídico resultó ineficaz para efectos de transferir la propiedad de los aludidos terrenos, comoquiera que las normas pertinentes establecen que la enajenación de bienes inmuebles requiere la solemnidad sustancial relacionada con el otorgamiento de una escritura pública, requisito que en el caso de análisis brilla por su ausencia. (…) considera la Sala que en el plenario no existe prueba alguna que permita afirmar fehacientemente que el “Corredor Férreo del Sur” estaba desaprovechado o que venía siendo ocupado por terceros. Y es que, aún si se admitiera que fueron probadas estas situaciones, ello no sería excusa suficiente para que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– procediera, como lo hizo, a empeorar la perturbación del bien con su ocupación y el cambio de su destinación pues, antes bien, era su obligación velar por su protección.(…) por no haber sido fehacientemente demostrada la causal eximente de responsabilidad esgrimida por la entidad demandada, no queda otro camino que mantener incólume la conclusión a la que se llegó en los párrafos precedentes, de acuerdo con la cual el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– fue causante del daño cuya indemnización persigue Ferrovías, lo que ocurrió en el marco de una conducta de la entidad demandada que contrarió la normatividad aplicable y que, por lo tanto, constituye una falla del servicio”.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por ocupación de hecho / FALLA DEL SERVICO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE - Presupuestos. Configuración Considera la Sala que en el presente caso es predicable una falla del servicio manifiesta en la actividad desplegada por la entidad distrital demandada, comoquiera que de forma inconsulta procedió a variar la destinación de un bien fiscal sin que para ello contara con la debida autorización por parte de la entidad que tenía a su cargo la guarda del inmueble (…) estima la Sala que están dados todos los elementos para, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, declarar que el daño sufrido por Ferrovías es imputable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, (…) y, adicionalmente, que este resultó afectado como consecuencia de la construcción de la troncal NQS del sistema de transporte masivo Transmilenio, circunstancia esta que surge de los diversos oficios en los que la empresa ferroviaria le solicita a la accionada que cese la ocupación del mencionado bien, y le pide el pago de una compensación que repare dicho menoscabo (…) en el sub lite, donde una persona de derecho público –Ferrovías– pide el resarcimiento de los daños surgidos como consecuencia de la ocupación de un bien inmueble de carácter fiscal –“Corredor férreo del sur”–, resulta plenamente aplicable el régimen objetivo de responsabilidad que, de conformidad con la jurisprudencia, es pertinente a los casos en los que se pide la declaración de responsabilidad por la ocupación temporal o permanente por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa DAÑO ANTIJURIDICO - Ocupación permanente de bienes fiscales por obra

pública / DAÑO JURIDICO - Cambio de destinación de bien público La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, que lo es la ocupación permanente del inmueble denominado “Corredor Férreo del Sur”. Ello por cuanto el mismo es un bien fiscal que se encontraba bajo la guarda de la empresa hoy demandante en reparación quien, bajo esa premisa, se vio menoscabada por el cambio de destinación de unos inmuebles que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, debían ser utilizados para el cumplimiento del objeto misional de Ferrovías, que lo era el desarrollo, mejoramiento y ampliación de la malla ferroviaria (…) la ocupación de bienes inmuebles según está regulado dicho título de imputación en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, estima la Sala que aquéllas encuentran perfecta adecuación con la premisa fáctica que exhibe el caso que ahora concita su atención, pues el daño delineado en los párrafos precedentes está referido a la ocupación de unos bienes inmuebles debido a la realización de trabajos públicos (…) todo lo cual indica que la perturbación del aludido corredor ferroviario, tuvo como causa originaria y preponderante la construcción de una obra pública por parte del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–. BIEN DE USO PÚBLICO - Función misional de prestar un servicio público / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - De ferrocarril / CORREDORES FERROVIARIOS - Son bienes de uso público [H]a dicho la doctrina que son de uso público los bienes que están afectados a la prestación de un servicio público, que son imprescindibles para tales efectos y

que, además, están disponibles para todas las personas (…) al sub lite, se tiene que los corredores ferroviarios, como sería el caso del denominado “Corredor Férreo del Sur”, serían bienes de uso público si y sólo sí los mismos estuvieran cumpliendo con la finalidad para la cual estaban concebidos, como lo es la construcción de una infraestructura que pueda servir para el transporte por ferrocarril. No obstante, en el caso concreto se aprecia que el mencionado corredor no estaba siendo usado para las finalidades para las cuales fue concebido, lo que permitió que fuera ocupado por la construcción de la troncal NQS del sistema Transmilenio, de tal manera que no existe otro camino que considerar los referidos terrenos como bienes fiscales, tal como lo dijo el Tribunal a quo en su sentencia GUARDA DE BIEN FISCAL - A cargo de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías / GUARDA DE BIEN FISCAL - Marco legal aplicable [D]entro del proceso está demostrado que la guarda sobre el bien fiscal conocido como “Corredor Férreo del Sur” le corresponde a la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías– habida cuenta de que, por un lado, así lo establecen el marco legal pertinente y la escritura pública n.º 05226 del 30 de junio de 1992, que constituyen justo título de la propiedad predicable a favor de la mencionada empresa. Además, por otra parte, porque así lo publicita el respectivo certificado expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos (…) en el caso concreto, la Nación transfirió a Ferrovías la propiedad del “Corredor Férreo del Sur” según lo que se pactó en la escritura pública n.º 05226 del 30 de

junio de 1992 FUNCION MISIONAL DE FERROVÍAS - Desarrollo de la malla ferroviaria [P]ara la Sala es claro que la guarda del “Corredor Férreo del Sur” corresponde a Ferrovías quien, de conformidad con las normas sobre su creación y funcionamiento, tenía la misión de utilizarlo para el cumplimiento de su objeto misional, que lo era el desarrollo de la malla ferroviaria FALLA DEL SERVICO - Por variar la destinación de un bien fiscal [C]onsidera la Sala que en el presente caso es predicable una falla del servicio manifiesta en la actividad desplegada por la entidad distrital demandada, comoquiera que de forma inconsulta procedió a variar la destinación de un bien fiscal sin que para ello contara con la debida autorización por parte de la entidad que tenía a su cargo la guarda del inmueble, lo que a su vez derivó en desconocimiento de la coordinación que debe existir entre las entidades estatales de los diferentes órdenes de la administración (…) constituye una falla del servicio el hecho de que el Instituto de Desarrollo Urbano, en contrariedad con la normatividad aplicable y haciendo caso omiso de las advertencias de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, haya procedido de facto a ocupar los terrenos del “Corredor Férreo del Sur”, lo que implicó que se perjudicara el cumplimiento de las misiones que tenía a su cargo Ferrovías, entre ellas el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria del país APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE COORDINACIÓNPresupuestos. No se configuró [L]a forma en que se dio la ocupación de los predios por parte de del Instituto de

Desarrollo Urbano, esto es, ignorando varias solicitudes oficialmente formuladas por Ferrovías en el sentido de que ello no se materializara, es un comportamiento que denota una total falta de ánimo del instituto demandado para actuar en coordinación con los intereses, finalidades y funciones de las demás entidades públicas, lo que a su vez contraviene lo establecido en el artículo 288 de la Constitución Política (…) pareciera que el IDU tuviera la errada convicción de que los entes territoriales pueden ser ruedas sueltas cuyos intereses debieran prevalecer siempre sobre los demás intereses del Estado, lo que es una postura que resulta abiertamente contraria a los preceptos que acaban de citarse, y que es demostrativa de una protuberante falla del servicio HECHO DE LA VICTIMA / HECHO DE TERCEROSNo se configuró [E]n el sub examine no se observa la configuración de la causal eximente de responsabilidad que el IDU quiso fincar, por un lado, en el supuesto hecho de la víctima consistente en el no aprovechamiento del corredor férreo y la suscripción de varios convenios administrativos en los que se insinuaba la intención de su enajenación y, por otra parte, en el hecho de que los predios ya estaban siendo ocupados por terceras personas (…) considera la Sala que en el plenario no existe prueba alguna que permita afirmar fehacientemente que el “Corredor Férreo del Sur” estaba desaprovechado o que venía siendo ocupado por terceros. Y es que, aún si se admitiera que fueron probadas estas situaciones, ello no sería excusa suficiente para que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– procediera, como lo

hizo, a empeorar la perturbación del bien con su ocupación y el cambio de su destinación pues, antes bien, era su obligación velar por su protección REQUISITOS DE LA ENAJENACIÓN DE BIEN PÚBLICO - De solemnidad en escritura pública [S]uscribieron el convenio interadministrativo n.º 0000-007-00-2000 del 24 de mayo de 2000, cuyo objeto era fijar los mecanismos de entrega del corredor férreo, lo cierto es que en el sub iudice dicho negocio jurídico resultó ineficaz para efectos de transferir la propiedad de los aludidos terrenos, comoquiera que las normas pertinentes establecen que la enajenación de bienes inmuebles requiere la solemnidad sustancial relacionada con el otorgamiento de una escritura pública , requisito que en el caso de análisis brilla por su ausencia RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por ocupación de inmueble El daño emergente está representado en las porciones de terreno que, por virtud de la ocupación de hecho obrada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, la entidad demandante dejó de tener bajo su guarda en el predio denominado “Corredor Férreo del Sur” AVALÚO DE BIENES FISCALES - Régimen legal aplicable [S]egún insiste la Sala, los bienes materia de litigio son fiscales, y ello no quiere decir que su precio pueda ser inferior al de los bienes privados pues por mandato de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 se calcula con base en el valor comercial la

eventual compra o expropiación que el Estado haga de los bienes privados para afectarlos al uso público CONDENA EN ABSTRACTO - Por carencia de elementos de juicio para tasarla / CONDENA EN ABSTRACTO - Régimen legal aplicado [P]ara el cálculo de la indemnización de perjuicios por daño emergente se proferirá una condena en abstracto en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172 APELANTE UNICO - Aplicación del principio de non reformatio in pejus [S]e aclara que, en aras de preservar la garantía de la non reformatio in pejus que cobija los intereses del Instituto de Desarrollo Urbano en su condición de apelante único, el valor determinado durante el incidente que establezca la condena en concreto, en ningún caso podrá sobrepasar el monto de lo decretado como indemnización por el tribunal a quo en la sentencia del 22 de julio de 2009, actualizado este último guarismo a la fecha en la cual el juzgador de primera instancia profiera la providencia que ponga fin al trámite incidental REGISTRO DE SENTENCIA - Presupuestos / INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAOpera como título traslaticio de dominio / INSCRIPCION DE SENTENCIA EN OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Cuando es condenatoria constituye título traslaticio de dominio [L]a sentencia de condena deberá ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos para efectos de que sirva como título traslaticio de dominio

(…) la Sala ordenará la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, en aras de establecer que el bien denominado “Corredor Férreo del Sur” ahora es propiedad del Instituto de Desarrollo Urbano REDUCCIÓN DE CONDENAS - Por pagos de valorización de bienes ocupados [S]e ordenará una reducción de las condenas por concepto de los pagos por la valorización de los predios afectados, pues tal como se dijo en los párrafos sobre estudio del daño, en el presente caso se trató de la ocupación de unos bienes de carácter fiscal, que frente a los cobros por valorización se comportan como si fueran bienes privados COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00411-01(38141)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Desde el año 1992, la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías–, cuya liquidación se inició mediante el Decreto n.º 1791 del 26 de junio de 2003, aparece en el folio de matrícula inmobiliaria como propietaria del inmueble denominado “Corredor Férreo del Sur” en la ciudad de Bogotá, que le fue cedido como aporte por la Nación mediante la escritura n.º 05226 del 30 de junio de 1992, esto con el fin de que se implementara la expansión y modernización de la malla ferroviaria nacional y de la ciudad de Bogotá D.C., en desarrollos tales como el proyecto de tren de cercanías. A partir del mes de junio de 1995, cuando se empezaron a elaborar los primeros diseños del sistema de transporte masivo Transmilenio, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– le manifestó a Ferrovías la necesidad de que ésta cediera las franjas de terreno involucradas en el “Corredor Férreo del Sur”, para poder llevar a cabo la construcción de la troncal NQS del mencionado

sistema de transporte. A partir del año 2002, sin que lograra llegarse a un acuerdo definitivo entre las partes involucradas, la entidad hoy demandada procedió a diseñar y construir la troncal NQS de Transmilenio, sin tener en cuenta la preservación de los corredores ferroviarios, los cuales fueron ocupados por el IDU con la implementación de la mencionada obra pública, sin que se entregara compensación alguna a Ferrovías. La troncal NQS de Transmilenio fue entregada el 15 de abril de 2006.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-27, c. 1) la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías–, interpuso acción de reparación directa con el fin de que se

hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que el IDU, es responsable solidariamente civil y administrativamente por los perjuicios de toda índole causados a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías (hoy en liquidación), propietaria y poseedora del bien inmueble especificado en el acápite de hechos de este libelo.

2. Como consecuencia de esta responsabilidad, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a indemnizar a Ferrovías en Liquidación por la totalidad de perjuicios causados y probados dentro del proceso por la ocupación permanente de los predios de su propiedad; igualmente, que se condene solidariamente al IDU a pagar el valor total del área1 ocupada, inutilizada e

inaprovechable por Ferrovías (hoy en liquidación), referida en este libelo según lo probado dentro del proceso; perjuicios que estimo en una suma mayor a la referida en el acápite de “estimación de la cuantía” y de conformidad a lo que llegare a probarse; también que se condene solidariamente a los accionados por 1 [1] “El área total usurpada e inutilizada-inservible con motivo de la ocupación permanente del IDU por el desarrollo del proyecto de Transmilenio NQS tramo sur, es de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CMS CUADRADOS (42.855,88 MTS2)”. todo aquel daño de cualquier naturaleza que llegare a probarse dentro del proceso.

3. Que se reconozca y decrete la respectiva indexación e intereses de cualquier índole a que haya lugar sobre las condenas solicitadas.

4. Condenar en costas y costos al accionado.

5. Ordenar que se cumpla la sentencia por parte del accionado, en los términos del artículo 176, 177 y 178 C.C.A (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante relata que por virtud de la escritura pública n.º 5226 del 30 de junio de 1992, Ferrovías se convirtió en detentadora del corredor férreo del sur “… comprendido entre la intersección Autopista Sur con Avenida Villavicencio hasta el límite del perímetro urbano…”, bienes que a juicio de la entidad accionante son de uso público, de

conformidad con varios pronunciamientos que cita del Consejo de Estado. Se dice en la demanda que, con ocasión de la construcción del tercer tramo de la troncal NQS Sur del sistema de transporte masivo Transmilenio, obra culminada en el mes de abril de 2006, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– ocupó los mencionados terrenos en una cabida de 28 603,06 metros cuadrados, lo que implicó que los corredores ferroviarios que detentaba Ferrovías quedaron sin posibilidad de ser utilizados. Todo ello se hizo, según se narra en el libelo introductorio, sin que se adelantara negociación alguna con la empresa que ahora persigue judicialmente la indemnización de perjuicios, lo que implica un incumplimiento de lo dispuesto en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. 1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad del IDU por la falla del servicio que surgió del incumplimiento de las mencionadas normas, y porque se configura la responsabilidad objetiva que normativamente es aplicable por el hecho de la ocupación de inmuebles. En relación con el carácter de estos últimos en el caso concreto, Ferrovías señala que todos los bienes afectos a la prestación del servicio ferroviario, son bienes de uso público materia de administración por parte de la empresa, lo que hace procedente la indemnización de perjuicios a su favor y a cargo de la demandada, tal como lo disponen la Ley 76 de 1920, el Decreto 1075 de 1954, y las leyes 146 de 1963, 105 de 1993 y 335 de 1996, interpretadas

en varios pronunciamientos por el Consejo de Estado en el sentido de afirmar que los corredores férreos no pueden ser objeto de ocupación de índole alguna.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 1º de mayo de 2007 (fl. 30, c.1), el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante (fls. 35 y sgts. c.1). Para tal efecto aseveró que Ferrovías no acreditó ser la propietaria de las áreas de terreno respecto de las cuales se alega la ocupación, lo cual debe hacerse con base en el respectivo certificado expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, en los términos del artículo 756 del Código Civil. Por la misma vía, alega que no está demostrada la legitimación en la causa por activa de la accionante, pues el corredor férreo supuestamente afectado fue otorgado en concesión a otra empresa –denominada Ferrocarriles del Norte S.A. o FENOCO– a partir del 27 de julio de 1999, de tal forma que le correspondía a esta autorizar la ocupación de las respectivas franjas por la construcción de la troncal de Transmilenio en la avenida NQS, en el tramo sur, aval que fue otorgado tanto por la mencionada concesionaria, como también por entidades públicas tales como el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–. Agrega que entre la administración distrital y la empresa demandante sí se suscribieron varios

acuerdos y convenios por medio de las cuales se autorizaba la utilización del corredor ferroviario del sur, lo que implica que la eventual ocupación se dio en forma jurídica y no fue de hecho. Añade que, como los bienes objeto de la demanda son de uso público, entonces no puede hablarse de una ocupación ilegal, pues es el mismo Estado quien está aprovechando las áreas para el logro del objetivo con miras al cual fueron constituidas, que lo es el transporte público. Finalmente, el IDU concluye que la desaparición del tramo ferroviario referido en la acción de reparación directa, no ocurrió por causa de la construcción de la troncal del sistema Transmilenio, sino por las afectaciones llevadas a cabo desde años atrás por otras personas, en los

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