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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00423-01(41672)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00423-01(41672)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL / DAÑO EVENTUAL / AGOTAMIENTO DE MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL PARA COBRO DE DINERO - Omisión / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Obligatoriedad / CESIÓN GRATUITA OBLIGATORIA DE TERRENOS - Nulidad de acto general, consecuencias / ERROR JURISDICCIONAL - Acreditado En el sub lite, el daño alegado en la demanda es la injustificada falta de indemnización respecto de un terreno expropiado a la actora, pues de los 30.879,94 m2 expropiados, de un lado, ningún pago recibió por 13.775,14 m2 y, de otro lado, a pesar de que se le reconoció indemnización por los 17.122,80 m2 restantes, se le impidió obtenerla por inconsistencias en un oficio (…) [E]n punto al no pago de la indemnización de los 17.122,80 m2, el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil dispone que el dinero se le entregará al interesado una vez se inscriba la sentencia y el acta de entrega del inmueble “pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado”, como ocurrió en el sub lite, pues como se dispuso en la sentencia del 11 de diciembre de 2001, el pago quedaría a disposición del juzgado

por cuanto existían acreedores hipotecarios. Entonces, la inscripción de que trata la norma se hizo el 18 de enero de 2007; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna sobre las resultas del proceso separado en el que el acreedor hipotecario de la actora haya hecho valer sus derechos o que la demandante haya solicitado al juzgado que se le entregara la indemnización. En ese orden, en asuntos donde la víctima contaba con otros medios para recuperar dineros que afirma perdió por intervención del Estado y estos no han sido ejercidos, la Sala ha precisado que ello comporta un daño eventual (…) Por ende, lo relativo al no pago de esa franja de terreno es un daño eventual que no puede ser resarcido. Además, en su apelación la actora reconoció que ya le habían consignado lo concerniente a los 17.122,80 m2, razón de más para desestimar las pretensiones relacionadas con el no pago de esa franja de terreno (…) [S]i fijar la indemnización era del resorte exclusivo del juzgado, vale preguntarse ¿qué incidencia en su decisión tenía el acto administrativo que ordenó la expropiación e indicó que 13.775,14 m2 correspondían a áreas de cesión gratuita? [N]inguna incidencia tenía el acto administrativo en la decisión del juzgado de eximirse de calcular la indemnización sobre la totalidad de lo expropiado, pues la resolución había perdido su fuerza ejecutoria en cuanto a la exclusión de áreas de cesión gratuita y, por ello, no podía obviar esa situación para hacerla cumplir, de ahí que el daño emergente debió

calcularlo sobre los 30.879,94 m2 expropiados, excluida como quedó del ordenamiento jurídico la disposición normativa que establecía la cesión gratuita de áreas de terreno, se reitera (…) En ese orden, la decisión del juzgado de no indemnizar una franja de terreno expropiada a la actora, carece de sustento en el ordenamiento jurídico, pues lo cierto es que fijar el precio era el principal propósito de la actuación posterior a la sentencia de expropiación. Entonces, el juzgador no podía sustraerse de hacerlo, pues con el sentido de su determinación desconoció la competencia que el ordenamiento le asignaba, la cual, entre otras cosas, es imperativa, indelegable y fundamentada en normas de orden público ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indica que dicho error es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales (excepto en los casos de privación de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva. Ahora, el error debe estar contenido en una providencia que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo y puede ser de hecho o derecho. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se

decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 65 Y 67.

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO El decaimiento comporta la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y por ello se hace imposible de ejecutar, pues cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión administrativa, esta pierda su fuerza ejecutoria. En efecto, con el decaimiento “se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo” y es una “situación jurídica que se da de pleno derecho”, por tanto, no se requiere adelantar ninguna actuación para que opere dicho fenómeno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

66

AREAS DE CESIÓN GRATUITA OBLIGATORIA - Eventos

[L]a Resolución No. 0817 del 27 de julio de 1999 se fundamentó en los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990 que preveían la obligación de ceder gratuitamente unas

áreas a quien se le expropiara un inmueble para la conformación del sistema vial arterial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 3 de agosto de 2000, declaró la nulidad de tales apartes del acuerdo. El Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de agosto de 2001, confirmó la anterior decisión (…) Ahora, en cuanto al argumento del a quo según el cual las áreas de cesión gratuita igualmente estaban previstas en el artículo 352 del Decreto 619 de 2000, por lo que de todas formas la indemnización no debía comprenderlas, esa disposición no resulta aplicable al sub lite, pues desarrollaba las áreas de cesión gratuita para predios que se van a urbanizar, esto es, sujetos a tratamiento de desarrollo –artículo 350 ejusdem– y no para la construcción de una vía arteria (…) En efecto, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los referidos apartes del Acuerdo 6 de 1990, indicó que es legal ceder gratuitamente zonas para hacer las vías en predios que se van a urbanizar, pero no para vías arterias que benefician a predios.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 418 / DECRETO 619 DE 2000 – ARTÍCULO 352.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Valor del inmueble

[L]a indemnización por expropiación, según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, comprende principalmente dos aspectos, el daño emergente –valor del inmueble– y lucro cesante –arrendamientos o frutos civiles–, siendo que la pretensión

se circunscribió al primer aspecto, por lo que en atención a la noción de daño emergente, la Sala reconocerá el valor de la franja de terreno que salió del patrimonio de la actora sin ninguna indemnización, pues es la pérdida económica que padeció como consecuencia del daño antijurídico. Ahora, para calcular el monto de la condena, la Sala tomará el avalúo del terreno que en el proceso de expropiación se practicó para tasar la indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas

Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00423-01(41672)

Actor: ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error jurisdiccional por proceso de expropiación judicial. Etapas de la expropiación judicial. Liquidación de la indemnización en procesos de expropiación judicial. Competencia para fijar la indemnización en procesos de expropiación judicial. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso

de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda (fls. 126 a 133 rev., c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por las irregularidades cometidas en el proceso de expropiación judicial de 30.879,94 m2 de propiedad de la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda., consistentes, de un lado, en el error jurisdiccional cometido al momento de fijar la indemnización respecto de 13.775,14 m2, por cuanto se consideró que eran áreas de cesión gratuita y, de otro lado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le imposibilitó obtener la indemnización que se reconoció sobre los 17.122,80 m2 restantes.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. La Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. - Asucol Ltda., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 2 a 26, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, c. ppal. 1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a la demandante,

como consecuencia del error judicial en el que incurrió el señor juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., con el que le expropió sin indemnización un área de 13.757,14 M2, a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda., Asucol Ltda., y la imposibilitó a acceder al valor del área de 17.122,80 M2, consignado por la entidad expropiante a órdenes del Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C.. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de la

sociedad ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA.

ASUCOL LTDA., la cantidad de dinero en moneda colombiana, resultante de multiplicar 13.757,14 M2 por el valor de ciento dos mil quinientos ocho pesos con ochenta y siete centavos ($102.508,87) valor del metro cuadrado, adoptado como daño emergente en el auto del 21 de junio de 2005 para 17.122,80 M2., actualizada dicha cantidad, según la variación del índice de precios al consumidor existente entre el 21 de junio de 2005, y la fecha en que se produzca el fallo definitivo. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar en moneda colombiana, a favor de la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. ASUCOL LTDA., los rendimientos financieros del valor consignado por el área de 17.122,80 M2 a órdenes del Juzgado Treinta

y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., liquidados a la tasa de interés mensual certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde la fecha del auto del 21 de junio de 2005 hasta cuando se produzca el fallo. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 3 a 15, c. ppal. 1): 3.1. El Instituto de Desarrollo Urbano demandó a la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. para que se decretara la expropiación por vía judicial de dos terrenos de propiedad de la aquí demandante. El primero con un área de 1.835,19 m2, el segundo con un área de 29.044,75 m2, para un total de 30.879,94 m2. 3.2. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 11 de diciembre de 2001, accedió a las pretensiones y declaró la expropiación de los mencionados terrenos. 3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de junio de 2002, confirmó la anterior decisión, pero adicionó que las franjas de terreno expropiadas debían avaluarse en los términos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. 3.4. A pesar de lo anterior, los peritos únicamente avaluaron un área de 17.122,80 m2. La aquí demandante solicitó la aclaración y complementación del dictamen, para que se avaluaran los 13.757,14 m2 restantes. Petición que fue

desestimada por los peritos, toda vez que lo faltante correspondía a zonas de cesión gratuita y por ello consideraron que no debían avaluarse. 3.5. El Instituto de Desarrollo Urbano objetó por error grave el mencionado dictamen, bajo el entendido que los peritos no podían calcular el lucro cesante. 3.6. El 21 junio de 2005, el juzgado declaró probada la objeción por error grave, por cuanto los peritos no debieron calcular el lucro cesante. En dicho proveído igualmente indicó que el valor de la indemnización solo comprendería los 17.122,80 m2, a pesar de que el Consejo de Estado había declarado la nulidad de la disposición que imponía las áreas de cesión gratuita. 3.7. El 9 de agosto de 2005, el juzgado desestimó la reposición presentada por Asucol Ltda. contra la mencionada providencia y rechazó por improcedente el recurso de apelación que había promovido la misma firma. 3.8. El 3 de noviembre de 2005, Asucol Ltda. solicitó al juzgado que certificara las áreas expropiadas con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. El 28 de noviembre de 2005, el Secretario del juzgado certificó que el terreno expropiado tenía una extensión de 17.122,80 m2. 3.9. Por la falta de claridad en la información entregada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pues las sentencias ordenaban la expropiación de 30.879,94 m2 y el oficio aseguraba que eran 17.122,80 m2, no se

pudo registrar la expropiación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, como no estaba registrada la expropiación, Asucol Ltda. ni siquiera pudo reclamar la indemnización que le fue reconocida sobre los 17.122,80 m2.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 36 a 45, c. ppal. 1) indicó que no se configuró el pretendido error jurisdiccional, pues de ninguna manera se puede calificar la decisión judicial como subjetiva, arbitraria o caprichosa.

II. LA SENTENCIA APELADA

5. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que había operado la caducidad de la acción, toda vez que la determinación de no pagar los 13.757,14 m2 se tomó en la sentencia del 28 de junio de 2002 y no en los autos del 21 de junio y 9 de agosto de 2005, por tanto, el término para incoar la acción inició desde la fecha de dicha sentencia, y hasta la demanda presentada el 24 de julio de 2007, ya habían trascurridos más de dos años. 5.1. Adicionalmente, advirtió que de llegarse a superar la caducidad, las pretensiones debían negarse de igual forma, toda vez que el Decreto 619 de 2000 preveía las áreas de cesión obligatoria, de ahí que la anulación posterior de ese aparte en el Acuerdo 6 de 1990, en nada incidía en la falta de pago de los

13.757,14 m2.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 135 a 137, c. ppal. 2). Como sustento de este, adujo que la caducidad no operó, por cuanto el error jurisdiccional está contenido en los autos del 21 de junio y 9 de agosto de 2005 que dispusieron que sólo debían pagarse 17.122,80 m2 y no 30.879,94 m2, como bien lo ordenó la sentencia del 28 de junio de 2002, de ahí que el término para demandar debe contabilizarse a partir de dichas providencias. 6.1. En ese orden, aseguró que el error jurisdiccional debió ser declarado, por cuanto la sentencia del 28 de junio de 2002 ordenó la expropiación de 30.879,94 m2, sin ninguna mención a áreas de cesión gratuita, comoquiera que para ese momento ya se había declarado la nulidad de la disposición que así lo permitía.

De tal suerte, que se debió acceder a las pretensiones, ya que a la actora sólo le consignaron el valor de 17.122,80 m2, pero ningún dinero se le reconoció por los 13.757,14 m2 que también le fueron expropiados.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

7. La parte demandante (fls. 148 a 151, c. ppal. 2) insistió en las razones expuestas en su apelación y solicitó se accedieran a las pretensiones, ya que el ordenamiento jurídico no permite expropiación sin que medie la correspondiente

indemnización.

8. El Ministerio Público (fls. 153 a 166, c. ppal. 2) advirtió que en el plenario no reposa el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2001 del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, ni los avalúos practicados en ese proceso, ya que fueron aportados en copia simple y ello impide valorarlos, de tal suerte que la falta de esos documentos impide saber si las sentencias que expropiaron, ordenaron el pago de los 30.879,94 m2 o solo de los 17.122,80 m2, por tanto, no podía declararse la caducidad de la acción. 8.1. Sin embargo, consideró que las pretensiones deben negarse, ya que el daño reclamado se debió al comportamiento negligente de la demandante pues incurrió en culpa exclusiva por no interponer el recurso de queja a efectos de que se surtiera la apelación respecto del auto del 21 de junio de 2005, por no objetar por error grave el dictamen que sólo avaluó 17.122,80 m2 y por no proponer la nulidad del referido auto, pues el juez precedió contra providencia ejecutoriada del superior1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

9. Como en el presente asunto funge como demandada la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo

129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del 1 La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia2.

10. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en los eventos en los que se juzga un hecho de la Administración, tal como ocurre en el presente caso. 1.2. La legitimación en la causa

11. Toda vez que la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. comparece al proceso como afectada directa con la actuación de la demandada, se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.

12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial distintos escenarios de participación fáctica en el no pago de unos terrenos expropiados, de donde surge sin duda el legítimo interés de esta para comparecer como demandada4.

2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 1.3. La caducidad

13. Como el a quo declaró la caducidad, pues, a su entender, el daño reclamado se configuró con la sentencia del 28 de junio de 2002 que decidió no reconocer pago alguno por los 13.757,14 m2 de áreas de cesión gratuita, y la demandante asegura que el daño es producto de los autos del 21 de junio y 9 de agosto de 2005, en tanto, fue allí que se dispuso el no pago de esa franja de terreno, corresponde a la Sala determinar cuándo se afectaron los intereses de la actora, para establecer si la demanda fue presentada en tiempo. 13.1. Sobre el particular, se tiene que el 13 de octubre de 1998, el Instituto de

Desarrollo Urbano presentó una oferta para adquirir de la sociedad actora una franja de terreno de 30.879,94 m2. De un lado, se le pagaría, según los avalúos Nos. 142 y 143 del 31 de julio de 1998, la suma de $946.931.360 por 17.122,80 m2. De otro, nada recibiría por los 13.757,14 m2 restantes, en tanto, correspondían a áreas de cesión obligatoria y gratuita, así (fl. 129 y 130, c. 1): Una de las obras prioritarias dentro de dicho programa es el (sic) AVENIDA CUNDINAMARCA, por lo cual el IDU requiere comprar el inmueble de la referencia, conforme a la afectación del registro topográfico No. 6874 A cuya fotocopia se anexa, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en un área de 17.122,80 M2 de terreno el cual es objeto de la presente oferta. En cumplimiento del Acuerdo 06 de 1990 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, deberá hacer la cesión gratuita al Distrito Capital de una zona proporcional de 13.7757,14 (sic) M2 correspondiente al siete por ciento (7%) del área bruta del predio de mayor extensión del cual se segrega, que es de 349.823,08 M2, de acuerdo al registro topográfico antes citado, Adicionadas al área a comprar que es de 17.122,80 M2 y él área de cesión obligatoria que es del 7% que es de 13.757,14 M2, resulta el área total de afectación necesaria para la vía que es de 30.879,94 M2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital conceptuó sobre la

conformidad del objeto de la adquisición con el uso de las zonas, dentro del Plan Vial de Desarrollo del Distrito Capital. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9a. de 1989 se anexan los avalúos elaborados por Unión Temporal Avalúos Longitudinal de Occidente I.D.U. Carrizosa Camacho y Asociados Ltda. Nos. 142 y 143 de julio 31 de 1.998. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. El valor de nuestra oferta de compra es la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA ($946.931.360) MONEDA CORRIENTE. (Negrilla fuera de texto). 13.1.1. Ante el fracaso de trámite de negociación directa, el IDU, con Resolución No. 0817 del 27 de julio de 1999, ordenó iniciar el proceso judicial para obtener la expropiación de los 30.879,94 m2 de terreno de propiedad de la actora, en los siguientes términos (fls. 116 a 119, c. 1):

9. El Instituto de Desarrollo Urbano requiere con destino a la obra del Plan Vial de la Avenida Cundinamarca, una zona de terreno de 29.044,75 Mts2 y una de 1.835,19 Mts2, ambas de propiedad de la Asociación de

Urbanizadores Colombianos Ltda. - ASUCOL Ltda.; ubicados en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en la Carrera 105A Calle 123A a Calle 128 y

en la Calle 129B No. 109B-03 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santafé de Bogotá al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-281054 y Cédula Catastral R-337. (…)

11. En cumplimiento del Acuerdo No. 06 de 1990 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, se deberá hacer la cesión gratuita al Distrito Capital de una zona proporcional de 13.757,14 M2, correspondiente al siete por ciento (7%) del área bruta del predio de mayor extensión del cual se agrega, que es de 349.823,08 M2, de acuerdo al registro topográfico No. 6874 A, adicionada, al área a comprar que es de 17.122,80 M2 y el área de cesión obligatoria que es del 7% lo que corresponde a 13.727,14 M2, resulta el área total de expropiación necesaria para la vía que es de 30.879,94 M2. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar por motivos de utilidad pública y de interés social la expropiación de las zonas de terreno de 29.044,75 mts. y de 1.835,19 mts., cuyas áreas están descritas en el registro topográfico número 6874 A, levantado por la Dirección Técnica de Construcciones, Subdirección de Construcciones, Subdirección Técnica de Adquisición de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano con destino a la obra Avenida Cundinamarca, cuyos linderos se describen en el numeral 11 de la parte considerativa,

terrenos ubicados en la ciudad de Santafé de Bogotá, en la calle 129B No.

109B-03 y Carrera 105A a 128, con cédula catastral R-337 y matrícula inmobiliaria No. 50N-2B81054 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, de propiedad de la Asociación de Urbanizadores Colombianos - ASUCOL LTDA. (Negrilla fuera de texto). 13.1.2. A través de resolución No. 1299 del 3 de noviembre de 1999, el IDU, según puede leerse en la sentencia del 28 de junio de 2002, pues dicho acto administrativo no aparece en el plenario, desestimó el recurso de reposición promovido en contra de la anterior decisión. 13.1.3. Con sentencia del 11 de diciembre de 2001, en el expediente con radicación No. 11001-31-03-032-2000-00153-01, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá decretó la expropiación de los 30.879,94 m2 y dispuso, en cumplimiento del artículo 458 del C.P.C., que todo pago que llegare a hacer el IDU quedaría a su disposición por cuanto existía un acreedor hipotecario. La parte resolutiva es del siguiente tenor (fls. 3 a 8, c. 1): PRIMERO: Declarar que por causa de utilidad pública e interés social es necesario decretar la expropiación a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y con destino a la obra Avenida Cundinamarca, hoy Avenida Longitudinal de Occidente de dos áreas de terreno con superficie de 29.044,75 Mts 2 y de 1.835,19 Mts respectivamente, ubicadas en Santa Fe

de Bogotá en la nomenclatura urbana Calle 129 B número 109B-03 y carrera 105 a calle 123A a 128 con cédula catastral número R-337 y matrícula inmobiliaria número 50N-281054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, Zona Norte, según registro topográfico número 6874-A levantado por la Subdirección de Construcciones Unidad de Adquisición de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano dentro del plan “Formar Ciudad”, que se encuentra comprendido dentro de los linderos específicos que se indican en la demanda.

SEGUNDO: Decretar junto con la anterior expropiación igualmente la cancelación de cualquier gravamen, embargos o inscripción cautelar o preventiva que recaiga sobre el bien anteriormente descrito.

TERCERO: Que se ordene el registro de la sentencia de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-281054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, junto con el acta de entrega.

CUARTO: Ordénase la entrega inmediata del inmueble objeto de la expropiación, teniendo en cuenta el avalúo elaborado en la etapa de negociación directa, para efectos de la consignación.

QUINTO: Que se tengan en cuenta los avalúos números 142 y 143 de julio 31 de 1998 practicados en la etapa de negociación directa a los inmuebles materia de la expropiación de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Novena de 1989 artículo 62 numeral 5° de la Ley 388 de 1997 y artículo 456 del C.P.C.

SEXTO: Que se libre oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad a fin de que inscriba la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-281054 de acuerdo a lo establecido en los artículos 694 del C.P.C. y artículo 25 de la Ley 9A de 1989.

SÉPTIMO: Que se hagan las comunicaciones y notificaciones personales de esta sentencia y las pertinentes para que se cumpla lo ordenado en esta sentencia y orden de entrega anticipada del predio a expropiar.

OCTAVO: El pago de cualquier suma de dinero será hecho a órdenes de este despacho judicial a la luz y para los efectos del artículo 458. Téngase en cuenta que existen acreedores hipotecarios. 13.1.4. En contra de ese proveído, la aquí demandante promovió apelación, según puede leerse en la sentencia del 28 de junio de 2002, en tanto, el recurso no reposa en el expediente, con los siguientes argumentos (fl. 25, c. 1): Alega la sociedad demandada que la expropiación que se ordena no puede referirse solamente a la extensión de las dos áreas con superficies de

29.044,75 metros y de 1.835,19 mts2, respectivamente, ubicadas en la calle 129 B número 109 B 03 y en la carrera 105 a calle 123 a (sic) 128, sino que la expropiación debe comprender el área de 13.775,14 mts, que el Instituto de Desarrollo Urbano pretende que se le ceda gratuitamente, aplicando

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