CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00430-01(40300)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00430-01(40300)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Para el año 2006, Luís Miguel Cardona Castillo hacía parte del Batallón de Dragoneantes del Ejército Nacional y adelantaba curso básico de combate en la Base Militar de Tolemaida. Por su parte, el Sargento Segundo José Jaime Pinto Salcedo se desempeñaba como instructor y enfermero del curso básico de combate. El 5 de septiembre de 2006, el Dragoneante Luís Miguel Cardona Castillo se encontraba en la pista de lanzamiento de la Escuela de Lanceros, y en desarrollo de una instrucción, tomó una granada en una de sus manos, le quitó el seguro y cuando se disponía a lanzarla se produjo una explosión que terminó con su vida y la de su instructor, el Sargento Segundo Pinto Salcedo.
PROBLEMA JURÍDICO: “La Sala deberá determinar si el daño invocado en la demanda, es decir, los perjuicios materiales y morales sufridos por los familiares de José Jaime Pinto Salcedo y Luís Miguel Cardona Castillo, por causa de su muerte, son imputables al Ejército Nacional, o si, como lo alega la entidad demandada y el a-quo, fueron producto del riesgo propio del servicio dada la actividad desarrollada por dichas personas en su calidad de miembros de la fuerza pública. En el evento de comprobarse la responsabilidad del Estado, se procederá a la respectiva liquidación de los perjuicios a indemnizar a favor de los familiares de las víctimas”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00430-01(40300)
Actor: NELLY SALCEDO BARBOSA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Para el año 2006, Luís Miguel Cardona Castillo hacía parte del Batallón de Dragoneantes del Ejército Nacional y adelantaba curso básico de combate en la Base Militar de Tolemaida. Por su parte, el Sargento Segundo José Jaime Pinto Salcedo se desempeñaba como instructor y enfermero del curso básico de combate. El 5 de septiembre de 2006, el Dragoneante Luís Miguel Cardona Castillo se encontraba en la pista de lanzamiento de la Escuela de Lanceros, y en desarrollo de una instrucción, tomó una granada en una de sus manos, le quitó el seguro y cuando se disponía a lanzarla se produjo una explosión que terminó con su vida y la de su instructor, el Sargento Segundo Pinto Salcedo.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Nelly Salcedo Barbosa y Geraldine Pinto Salcedo, esposa e hija menor de José Jaime Pinto Salcedo, respectivamente; igual que Gustavo Adolfo Cardona Hincapié, Lucrecia Elena y Jhon Faber Cardona Castillo, en calidad de padre y hermanos de Luís Miguel Cardona, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1-5, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (fl. 8-14 c. 1): Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del Sargento Segundo JOSÉ JAIME PINTO SALCEDO y del Dragoneante LUÍS MIGUEL CARDONA CASTILLO, y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes de cada grupo familiar, enunciados en el líbelo. Los hechos en los cuales perdieran la vida el Sargento Segundo JOSÉ JAIME PINTO SALCEDO y del Dragoneante LUÍS MIGUEL CARDONA CASTILLO, fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes que integran cada grupo familiar,
SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior tiene como ya se dijo su fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la que ordena valorar los perjuicios atendiendo los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD y observando los criterios técnicos actuariales. 2º POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a NELLY SALCEDO BARBOSA (esposa) y a la menor GERALDINE PINTO SALCEDO (hija menor), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su padre y compañero y que desde luego hubieran seguido recibiendo del señor JOSÉ JAIME PINTO SALCEDO, de no haberle sobrevenido la muerte. Para los efectos anteriores, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado: (…) Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático (sic) – actuarial de los perjuicios que se le debe A CADA UNA DE LAS RECLAMANTES, ya reseñadas, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887
así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL. 3º POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores que integran cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional aparte del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…).
2. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que para el desarrollo del entrenamiento de granadas de mano se cumplieron todos los pasos que determina el manual respectivo, sin que se haya podido esclarecer por qué explotó el artefacto de guerra. Resaltaron que la muerte de los dos militares, Sargento José Jaime Pinto Salcedo y Dg. Luís Miguel Cardona Castillo es imputable al Estado a título de responsabilidad objetiva, aclarando que el primero se sometió a un riesgo generado por la manipulación de armas; mientras que el segundo, en su calidad de “conscripto”, debía finalizar su servicio en las mismas condiciones de su ingreso. (fl. 28 - 40 c. 1).
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 104 c.1), el
Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1 Alegó que la actividad desarrollada por el Sargento Segundo del Ejército, José Jaime Pinto Salcedo, consistió en un riesgo asumido por el militar al momento de su vinculación a la fuerza pública, razón por la que alegó como excepción el “riesgo propio del servicio” a modo de causal exonerativa de responsabilidad. En relación con el Dragoneante Luís Miguel Cardona Castillo, puso de presente la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, y dijo que si este se encontraba recibiendo entrenamiento, la manipulación de los artefactos de guerra debía ceñirse a la instrucción dada, de suerte que le correspondía a la parte actora demostrar que dicha persona no obró con negligencia o imprudencia en la manipulación del arma. (fl. 112 - 117, c. 1).
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de octubre de 2009 (fl.155, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante destacó que de las pruebas arrimadas no era posible establecer la causa de la explosión y que ante la ausencia de una falla del servicio, era preciso aplicar un régimen de responsabilidad objetiva debido a la utilización de un elemento que sometió a las víctimas a un riesgo de carácter superior (fl. 156196, c.1).
4.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional insistió en que en el caso del Sargento Segundo José Jaime Pinto Salcedo se trató de un riesgo propio del servicio al que se vio sometido al prestarse para las actividades militares. Respecto del alumno Cardona Castillo, dijo que correspondían a un descuido personal de la víctima, pues los hechos hacían suponer que actuó con desconocimiento de la instrucción recibida (fl. 197 – 200). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado el 7 de octubre de 2010, con fundamento en lo siguiente (fl. 202 - 215, c. 5): 5.1. Aclaró que si bien al expediente se arrimó poder otorgado por Olga Lucía Castillo, madre del Dragoneante Cardona Castillo, en el escrito de la demanda y en las pretensiones, no se formuló solicitud en nombre de dicha señora, de ahí que no fuera vinculada en el presente proceso. 5.2. Dijo que en el juicio de responsabilidad no se encontró prueba que demostrara una actuación constitutiva de falla del servicio en cabeza del Ejército Nacional, esto es, una conducta ineficiente, irregular o tardía por parte de la Institución, en especial del personal encargado de la vigilancia y control de la práctica de combate con granadas de mano. Igualmente, manifestó que las personas que prestaron la inducción y guía en la práctica, eran miembros capacitados para la actividad con larga experiencia y suficientes conocimientos
técnicos en el manejo de ese tipo de armas. 5.3. Sostuvo que no podía aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional como concepto de la responsabilidad objetiva, en razón a que no se demostró que las víctimas tuvieran que asumir un riesgo mayor o diferente al que debían afrontar sus compañeros, ya que la práctica de combate con granadas de mano era conocida como propia de las tareas asignadas a sus funciones. 5.4. Aclaró, respecto del Dragoneante Luís Miguel Cardona, que se encontraba dentro del pensum del curso de Suboficial recibir dicho tipo de entrenamiento, ya había manipulado ese armamento y llevaba un año de formación, por lo que sabía de los riesgos de tal práctica. 5.5. Señaló, con relación al Sargento Segundo José Jaime pinto, que tampoco fue sometido a un riesgo superior, en atención a su grado militar, quien llevaba cierto tiempo en calidad de instructor de dicho tipo de prácticas y conocía con claridad los riesgos propios de su función. 5.4. Destacó que el resultado dañoso estaba previsto dentro del riesgo asumido por las víctimas, máxime cuando sus familiares recibieron la indemnización administrativa (a forfait) prevista por la ley para esa clase de actividades, otorgada por el Ejército Nacional mediante Resoluciones Nos. 61796 de 2007 y 60098 de 2006.
6. El 19 de octubre de 2010 (fl. 217 – 233, c.5), la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin que se accediera favorablemente a las súplicas de la demanda, con fundamento
en los siguientes argumentos: 6.1. Manifestó que el Tribunal dejó de lado la valoración probatoria de algunos elementos de convicción que le hubieran permitido llegar a una conclusión diferente, verbigracia el Informe del Subgerente Financiero de la Industria Militar, la visita técnica de las granadas de mano y el Manual de Medidas de Seguridad, así como el testimonio del Capitán Alexander Pinto Bernal (fl. 217-233, c. 5). 6.2. Insistió en que la responsabilidad era de carácter objetiva, especialmente por la actividad que se cumplía y la incertidumbre en relación con la causa del accidente que no constituía un obstáculo para la declaratoria de responsabilidad. 6.3. Aclaró que el riesgo propio del servicio se abre paso cuando los militares se ven enfrentados a la delincuencia, la subversión armada, etc., pero no en este caso, pues la explosión accidental de una granada durante la actividad de instrucción y entrenamiento no era propio del desempeño de la profesión u oficio.
7. Dentro del término legal para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 243, c. 5).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
8. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
9. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, en razón del recurso incoado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma
para tal efecto1.
10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las acciones y omisiones de dichas entidades, que, según los actores, les causaron unos perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
11. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este punto en particular, la Corporación ha reiterado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probó el vínculo de parentesco entre la víctima, Sargento Segundo José Jaime Pinto Salcedo, su esposa Nelly Salcedo Barbosa y su hija Geraldine Pinto Salcedo5. De otra parte, se evidenció que el Dragoneante Luís Miguel Cardona Castillo era hijo de Gustavo Adolfo Cardona Hincapié y hermano de Lucrecia Elena y Jhon Faber Cardona
Castillo6.
13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva se observa que el daño alegado
en la demanda proviene del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de modo que la Nación, representada por esa entidad, se tendrá legitimada como parte demandada en este proceso contencioso.
14. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la 1 En la demanda presentada el 26 de julio de 2007 (fl. 88 vto, c.1), la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de indemnización del daño material, en la modalidad del lucro cesante, a favor de Nelly Geraldine Pinto y la menor Geraldine Pinto Salcedo, fue estimada en $270.000.000 (fl. 82 - 83, c. 1). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación (19 de octubre de 2010 – fl. 217, c 5), se aplica el artículo 40.6 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia, era de 500 smlmv, que para el año 2007 correspondían a $216.850.000. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Se acreditó que José Jaime Pinto Salcedo era esposo de Nelly Salcedo Barbosa (registro de matrimonio, serial n. º 4071527 –fl. 1, c. 2–) y padre de Geraldine Pinto Salcedo (registro de nacimiento, serial n. º 38603861 –fl. 3, c. 2). 6 Se comprobó igualmente que Luís Miguel Cardona Castillo era hijo de Gustavo Adolfo Cardona Hincapié (registro civil de nacimiento, serial n.º 841025-03340 – fl. 5, c.2) y hermano de Lucrecia Helena Cardona Castillo (registro civil de nacimiento, serial n.º 830307-06156 – fl. 7, c.2) y de John Faber Cardona Castillo (registro civil de nacimiento, serial n.º 800614-30389, fl. 8, c.2) posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 14.1 En este orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será
posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 14.2. En el presente caso no opera tal fenómeno, dado que el hecho que constituye el daño –la muerte de José Jaime Pinto Salcedo y de Luís Miguel Cardona Castillo – se produjo el 5 de septiembre de 2006, según se lee en los respectivos registros civiles de defunción (fl. 4 y 10, c. 2) y la demanda de reparación directa se interpuso el 26 de julio de 2007 (fl. 88 vto, c.1), esto es, dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Validez de los medios de prueba
15. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: primero, se referirá a las pruebas documentales aportadas en copia simple; segundo, a las pruebas trasladas provenientes de la Investigación Disciplinaria n.º 004 – 2006, de los expedientes prestacionales y de la indagación preliminar n.º 316-J14IPM-06 llevada por el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar; y tercero, a los testimonios trasladados de los referidos procesos disciplinarios y penales. 15.1. Pruebas documentales allegadas en copia simple: La Investigación Preliminar Disciplinaria n. º 004 – 2006 se aportó en copia simple. Concerniente a estos documentos, la Sala se sujetará a los criterios de unificación recientemente establecidos tanto por la Sala Plena de la Sección Tercera7 como por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en cuanto al valor probatorio de las copias simples,
7 "En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificadoel principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). [...] Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. // Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate". Sentencia del 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 8 “La Sala en esta oportunidad, debido a la necesidad de unificar su jurisprudencia, considerará que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples, tesis expuesta por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación … Así, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de
la Constitución Política, esta Sala considera que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho, como lo es la autenticidad del documento aportado en copia simple. En ese orden de ideas, las copias simples, en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. Sentencia del 30 de septiembre de 2014, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2007según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 15.2. Pruebas trasladadas de otros procesos: En el presente caso, fue allegada al proceso copia de los expedientes correspondientes a: (i) la Investigación Preliminar Disciplinaria n.º 004 – 2006, llevada por la Jefatura de Educación y Doctrina de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” del
Ejército Nacional (fl. 3 – 44, c.3 y fl. 216 -255, c.2); (ii) copia auténtica de los expedientes prestacionales n.º 82968, relativo a Luís Miguel Cardona Castillo (fl. 22 – 31, c.2) y n.º 82935, atinente a José Jaime Pinto Salcedo (fl. 32 – 56, c.2), ambos de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; y (iii) copia auténtica de la Indagación Preliminar No. 316-J14IPM-06 llevada a cabo ante el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar (fl. 1 – 302, c.4). 15.2.1. Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 15.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que todos los trámites procesales antes relacionados, esto es, los prestacionales, disciplinarios y penales, se llevaron a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de suerte que son susceptibles de valoración. 15.3. Testimonios trasladados: Si bien ya se hizo referencia a las pruebas
trasladadas de otros procesos, merecen atención especial los testimonios y declaraciones practicados en la Investigación Preliminar Disciplinaria n.º 004 – 2006 y la Indagación Preliminar n.º 316-J14IPM-06 surtida ante el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar, por cuanto las reglas generales para la apreciación de dicho tipo de pruebas, según lo dispuesto por el artículo 229 del C.P.C., aplicables al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A, disponen que deberán ratificarse los testimonios recibidos fuera del proceso cuando: i) se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior; y, ii) se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. 15.3.1. En ese orden de ideas, vale acotar que la Sección Tercera ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas testimoniales practicadas en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, estas deben valorarse, aunque no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba integre el acervo probatorio, pero que 01081-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión9 15.3.2. Bajo tales criterios, la Sala tendrá en cuenta los testimonios y
declaraciones practicadas en los referidos trámites, por cuanto su traslado fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra del Ministerio de DefensaEjército Nacional (fl. 43, c.1) y ésta entidad adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda cuando afirmó en relación con las pruebas solicitadas por la parte accionante lo siguiente: “… coadyuvo las pruebas solicitadas por la parte demandante, así como las solicitadas y decretadas por parte de H. Despacho y que guarden relación con los argumentos de defensa que se exponen en beneficio de los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional…”. (fl. 116, c.1)
III. Hechos probados
16. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 16.1. Luís Miguel Cardona Castillo se desempeñó como solado bachiller del Ejército Nacional desde el 29 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2004, esto es por 11 meses y 25 días. El 2 septiembre de 2005 ingresó como estudiante del Curso de Suboficiales n. º 77 de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”10. Después, el 31 de agosto de 2006, le fue otorgada una distinción como Dragoneante11 y falleció en misión del servicio el 5 de septiembre de 200612. 16.2. El Dragoneante Luís Miguel Cardona Castillo, el 5 de septiembre de 2011, se encontraba recibiendo instrucción de lanzamiento de granadas dentro de la fase
del curso básico de combate del Batallón de Dragoneantes de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército13. 16.3. El 15 de enero de 1990, José Jaime Pinto Salcedo ingresó al Ejército Nacional como alumno y, después de graduarse, se desempeñó como Suboficial por un tiempo total de 10 años, 6 meses y 4 días. El 6 de marzo de 2003 se recibió en el grado de Sargento Segundo de dicha institución hasta su fallecimiento en misión del servicio, esto es, el 5 de septiembre de 200614. 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666; de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. 10 Certificación de la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional – fl. 24, c.2; Constancia del 11 de mayo de 2009, expedida por el Subdirector de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” – fl. 214, c.2; Constancia del 11 de mayo de 2009, proferida por el por el Subdirector de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” 11 El 31 de agosto de 2006, el Director de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá, hizo un reconocimiento especial en el siguiente sentido: “al personal de Alumnos integrantes de los cursos 77, por su entrega y responsabilidad demostradas durante las fases llevadas a cabo en el transcurso de la etapa inicial de formación militar como Futuros Suboficiales
del Ejército, y por ellos se hacen merecedores de la Distinción de Dragoneantes”, entre los alumnos distinguidos se incluyó al Luís Miguel Cardona Castillo. (fl. 107, c.4) 12 Acorde con el registro civil de defunción, indicativo serial n. º 5366835, de la Registraduría Municipal del Nilo, Luís Miguel Cardona Castillo falleció el 5 de septiembre de 2006. 13 Constancia del 7 de septiembre de 2006, suscrita por el Suboficial B-1 de la Jefatura de Educación y Doctrina de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”. (fl. 226, c.2) 14 Hoja de servicios No. 3-00079064205fl. 34, c.2. 16.4. El día de los hechos, 5 de septiembre de 2006, el Sargento Segundo José Jaime Pinto Salcedo se desempeñaba como táctico del curso básico de combate del Batallón Dragoneantes de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército15. 16.5. Se cumplieron todos los procedimientos necesarios para la instrucción, se informó a los alumnos de las medidas de seguridad, se realizaron lanzamientos con elementos no explosivos, cada alumno contaba con un auxiliar idóneo quien verificaba la correcta colocación y procedimientos con las granadas, las actividades se estaban desarrollando con normalidad y previo al turno del Dragonenante Luís Miguel Cardona Castillo, ya habían hecho el ejercicio de lanzamiento de granadas 26 alumnos, en tandas de 416. 16.6. Ese día, 5 de septiembre de 2006, a las 14:45 horas se encontraba el
Sargento Segundo José Jaime Pinto Salc
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