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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00444-01(49286)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00444-01(49286)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Término / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. La solicitud se presentó de forma extemporánea En cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo – Decreto Ley 01 de 1984 –, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescribe (…) se tiene que respecto de la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso.(…) Según constancia secretarial obrante a folio 875 del cuaderno de segunda instancia, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió entre el 16 y el 19 de diciembre de 2013 y, los documentos allegados en segunda instancia fueron presentados el 19 de abril de 2017, momento en el cual, ya había fenecido el término para la solicitud. Sin embargo, es menester aclarar, que al momento de tomar la correspondiente decisión, se va tener en cuenta toda la jurisprudencia vigente que pueda servir de sustento jurídico para el correspondiente fallo, esto, en concordancia con el

principio iura novit curia.(…) se denegará por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por el consorcio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 212.4 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00444-01(49286)

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por el Consorcio Nueva Era, en punto a que se disponga el decreto de unas pruebas en esta instancia.

1. La solicitud incoada El Consorcio Nueva Era, allegó copia de las providencias de primera y segunda instancia del expediente No. 25000232600020070044101 (38.797)1, para que fueran decretadas como pruebas en esta instancia.

2. De la solicitud de pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo – Decreto Ley 01 de 19842 –, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones

prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 1 Fls. 92 a 1028 del cuaderno de segunda instancia. 2 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata

el numeral anterior”. De las normas transcritas, se tiene que respecto de la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las partes pueden solicitarlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Según constancia secretarial obrante a folio 875 del cuaderno de segunda instancia, el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió entre el 16 y el 19 de diciembre de 2013 y, los documentPos allegados en segunda instancia fueron presentados el 19 de abril de 2017, momento en el cual, ya había fenecido el término para la solicitud. Sin embargo, es menester aclarar, que al momento de tomar la correspondiente decisión, se va tener en cuenta toda la jurisprudencia vigente que pueda servir de sustento jurídico para el correspondiente fallo, esto, en concordancia con el principio iura novit curia. En consecuencia, se denegará por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada en esta instancia por el consorcio. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: DENEGAR el decreto de pruebas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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