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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00453-01(42267)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00453-01(42267)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de los delitos de homicidio, en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Proferida por Tribunal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró. Medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de los requisitos de ley para su procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAAplicación del principio de legalidad y de los parámetros convencionales de proporcionalidad, idoneidad y necesidad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPlazo razonable El proceso penal iniciado en contra de Gil Roberto Gonzales Martínez como presunto autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con concierto para delinquir y porte ilegal de armas, tuvo su génesis en las declaraciones rendidas por Rigoberto Ávila Rueda (conocido de la víctima directa) y Jaime García Herrera (miembro de la Policía Nacional quien en varias oportunidades dialogó con el demandante) (…) En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Seccional de Soacha resolvió librar la orden de captura No. 0362146 (sin fecha) en contra de Gil Roberto Gonzales Martínez (…) Acto seguido, la Fiscalía 39 Seccional de Soacha - Cundinamarca por medio de providencia del 13 de marzo de 2001 resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante como presunto coautor de los delitos de homicidio, en concurso heterogéneo sucesivo con el de

concierto para delinquir y porte ilegal de armas ya que de conformidad con las declaraciones que anteceden se encontró que el actor sirvió de puente entre los comerciantes y los sicarios que el día 17 de febrero de ese mismo año realizaron la llamada “limpieza social” en la que fallecieron 5 personas. (…) [F]ue puesto en libertad en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal a su favor (…) No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Gil Roberto Gonzales no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado por la parte demandante por las razones que se proceden a exponer. (…) Entonces para la Sala es claro que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor, fue impuesta de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, la cual señala que ésta se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. En otras palabras, la Sala encuentra que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor en razón a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, está ajustada al principio de legalidad, ya que se produjo en cumplimiento de la normatividad vigente para la época de los hechos. (…) Entonces para la Sala es claro que la decisión de detener y mantener privado de la libertad al actor se ajusta al

parámetro convencional de proporcionalidad, (…) necesidad e idoneidad, en razón a los delitos endilgados en su contra, esto es, homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con concierto para delinquir y porte ilegal de armas, se hacía necesario privar y mantener privado de la libertad al actor. (…) En el mismo orden de ideas la Sala encuentra que el actor estuvo privado de la libertad por un plazo razonable, toda vez que debido a las complejidades y magnitud del asunto, pues se trataba de la muerte de 5 personas que fallecieron en razón a la llamada “limpieza social” realizada el 17 de febrero de 2001, a manos de sicarios aparentemente contratados por el aquí demandante, lo que hacía necesario y razonable mantener al actor privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la aclaración del consejero Jaime Orlando Santofimio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00453-01(42267)

Actor: GIL ROBERTO GONZALES MARTINEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico. Restrictor: Aspectos procesales – Legitimación en la causa – caducidad de la acción por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/ El derecho a la libertad individual / Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y daño antijurídico / El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos.

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la parte actora2, la Fiscalía General de la Nación3 y la Rama Judicial4 contra la sentencia del 27 de abril de 20115 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de pasiva (sic) de Esperanza Gonzales de Camacho, Luis Oswaldo Gonzales Gonzales 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para

fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.60-70 C.P 3 Fls.72-80 C.P 4 Fls.84-90 C.P 5 Fls.39-58 C.P y Robinzon Geovani Gonzales Gonzáles, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar solidaria y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gil Roberto Gonzales Martínez.

CUARTO: En consecuencia y teniendo en cuenta que el actuar de la Fiscalía General fue el que llevó a dictar la medida de aseguramiento y posterior privación de la libertad del directamente afectado desde el primero de marzo de 2001, actuación corroborada por el actuar del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca el día 26 de octubre de 2004 mediante sentencia condenatoria, procederá esta Sala a condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación en un 60% y a la Nación – Rama Judicial en un 40% de la responsabilidad, por lo que tendrán que pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS MATERIALES - TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MILCIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($38.630.151) por concepto de lucro cesante.

PERJUICIOS INMATERIALES - A favor del señor Gil Roberto Gonzales Martínez ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, en su condición de directamente afectado. - A favor de su compañera permanente, la señora Milcena Villalba Suárez, ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de sus hijos, Leydi Rocío Gonzales Villalba, Wilson Gonzales Villalba, Jorge Alexander Villalba, William Alberto Gonzales Villalba, Jhon Alexander Gonzales Gonzales y para sus señores padres el señor Tito Julio Gonzales Barragán y la señora Ana Dolores Martínez de Gonzales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de sus hermanos Florentino Gonzales Martínez, Carlos Gonzales Martínez, Nancy Gonzales Martínez, Cecilia Gonzales Martínez, Daniel Gonzales Martínez, Luis Ángel Gonzales Martínez, Isabel Emilse Gonzales Villalba, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de sus suegros Ananías Villalba y Blanca Isabel Suárez de Villalba, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 8 de agosto de 20076 por Gil Roberto Gonzales Martínez, Milcenia Villalba Suarez, Leidy Rocío Gonzales Villalba7, Wilson Gonzales Villalba8, Jorge

Alexander Gonzales Villalba, William Alberto Gonzales Villalba, Jhon Alexander Gonzales Gonzáles, Luis Oswaldo Gonzales Gonzales, Isabel Emilse Gonzales Villalba, Robinzon Geovani Gonzales Gonzales, Tito Julio Gonzales Barragán, Ana Dolores Martínez de Gonzales, Florentino Gonzales Martínez, Carlos Julio Gonzales Martínez, Nancy Gonzales Martínez, Cecilia Gonzales Martínez, Daniel Gonzales Martínez, Luis Ángel Gonzales Martínez, Esperanza Gonzales de Camacho, Ananías Villalba y Blanca Isabel Suarez de Villalba, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Gil Roberto Gonzales Martínez y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 1000 SMLMV. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales “la suma de $200.000.000 aproximadamente que ha dejado de percibir Gil Roberto Gonzales Martínez, como profesional en el campo de latonería y pintura, gastos médicos, honorarios de abogados, el valor de $60.000.000, (sic) el salario mensual de $2.500.000, durante el tiempo de privación de su libertad, junto con el daño emergente, el lucro cesante, intereses e indexación”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes

hechos9: “1.- El señor Gil Roberto Gonzales Martínez el 1º de marzo de 2001 fue capturado por la DIJIN de la Policía Nacional, bajo la sindicación de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas y metido en sus calabozos hasta el 13 de marzo del mismo mes y año. 2.- El señor Gil Roberto Gonzales Martínez fue llevado de la Dijin el 13 de marzo de 2001 para la cárcel Modelo y después a la Cárcel La Picota de Bogotá hasta el 24 de agosto de 2005 fecha en que recobró su libertad. (…)”.

3. El trámite procesal 6 Fls.1-14 C.1 7 Se encuentra representada por Gil Roberto Gonzáles y Milcenia Villalba. 8 Se encuentra representado por Gil Roberto Gonzáles y Milcenia Villalba.

9 Fls.17-23 C.1 Admitida la demanda10 y noticiada, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación11 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. El día 9 de noviembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda12 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que consideró que las actuaciones por ella adelantadas durante el proceso penal seguido en contra de Gil Roberto Gonzales Martínez se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley. 3.2. Por su parte, la Rama Judicial el 20 de junio de 200513 dio contestación a la demanda,

oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto consideró que en “nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Gil Roberto Gonzales Martínez y no se encuentra demostrado el presunto error antijurídico o falla del servicio por parte de mi patrocinada, por lo tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda”. Asimismo, la Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que “la actuación que se reclama por parte del demandante (privación de la libertad) fue surtida ante la Fiscalía General de la Nación por uno de sus agentes, por tanto en el evento de una condena, es esa Entidad la llamada a responder”. Después de decretar14 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación16 y la parte demandante17.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 27 de abril del 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió acceder a las pretensiones de la demanda18 por cuanto consideró que: “los hechos que dieron lugar a la investigación de la que fue objeto el señor Gil Roberto Gonzáles, tuvieron origen en las declaraciones dadas por dos testigos de oídas, por un lado en la declaración rendida por Rigoberto Ávila Rueda quien informó acerca de los comentarios que supuestamente le hizo el señor Gil Roberto Gonzales Martínez sobre la masacre perpetrada por los sicarios contratados por comerciantes del sector, en la que según él, el mismo señor Martínez le informó

10 Fls.143-152 C.1 11 Fls.154-155 C.1 12 Fls.156-166 C.1 13 Fls.181-201 C.1 14 Fls.204-207 C.1 15 Fls.322 C.1 16 Fls.1-18 C.2 17 Fls.34-36 C.2 18 Fls.39-58 C.P cómo se efectuaron los contactos y la clase de armas que se utilizaron y de otro lado, la otorgada por el señor Jaime Herrera García, miembro activo de la Policía Nacional, quien indicó que ocultando su condición de tal, obtuvo una entrevista con Gil Roberto Gonzales en la que este le narró lo acontecido en los mismos términos en que lo hizo con su amigo Rigoberto Ávila Rueda. En este orden de ideas se observa que la decisión que fundamentó la investigación, la imposición de la medida de aseguramiento y las sentencias condenatoria de primera instancia respecto del señor Gil Roberto Martínez se originó en la declaración de los dos testimonios de oídas mencionados anteriormente, es decir sin tener en cuenta otros medios probatorios que pudieran servir como corroborantes de los hechos materia de investigación. De igual forma tampoco se puede tener como indicios cuando los mismos no son muy creíbles. (…) En consecuencia, observa esta Sala en primer lugar que las pruebas en las que se fundó la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación para proferir medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación, así como también aquellas en que se basaron los argumentos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que dieron como resultado la declaratoria

de responsabilidad penal del señor Gil Roberto Gonzales Martínez como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, fueron exclusiva y fundamentalmente los testimonios de oídas de los dos señores líneas atrás mencionados, los cuales de ningún modo eran suficientes para excluir cualquier tipo de duda razonable, que diera como consecuencia la atribución de la responsabilidad penal del directamente afectado. En segunda medida, del material probatorio allegado al plenario, no se puede irrogar la culpa exclusiva como eximente de responsabilidad a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, toda vez que el señor Gil Roberto Gonzales Martínez no desplegó conducta alguna que motivara la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación”. Por otra parte, debe recordarse que el A quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Esperanza Gonzales de Camacho, Luis Oswaldo Gonzales Gonzales y Robinzon Geovani Gonzales Gonzáles.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El día 25 de mayo de 2011 la parte demandante presentó el recurso de apelación19 en el que solicitó “revocar, modificar, corregir, complementar, cambiar, etc., la decisión proferida y objeto de impugnación y en su lugar se condene a la institución demandada por la totalidad de los daños y perjuicios causados a todos los demandantes, Esperanza Gonzales de Camacho, Luis Oswaldo Gonzales Gonzales y Robinzón Jeovani (sic) Gonzales Gonzales y se aumente el monto reconocido como perjuicios materiales a Gil Roberto Gonzales Martínez, en sus dos modalidades de daño emergente y lucro cesante,

toda vez que el señor Juzgador de Primera Instancia pasó por encima de la prueba o no quiso ver lo que debía ver”. 19 Fls.60-70 C.P 2.- Por medio de escrito del 27 de mayo de 201120 la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto consideró: “Las decisiones proferidas en el curso de la investigación adelantada en contra de Gil Roberto Gonzales Martínez estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, realizándose una valoración probatoria razonada así como una interpretación igualmente razonada de la normatividad penal, no pudiéndose señalar que se presenta una violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época, ni se aprecia que se presenta una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores”. 3.- El día 3 de junio de 201121, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia proferida por el A quo, toda vez que se encuentra demostrada en el plenario la licitud de las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso penal adelantado en contra del hoy demandante.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de noviembre de 201122, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la

Rama Judicial. A continuación, el día 16 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión23, oportunidad que fue aprovechada por la

Fiscalía General de la Nación24 y los demandantes25. Por su parte, el día 21 de febrero de 2012 el Ministerio Público emitió el concepto No. 038 de 201226 en el que consideró: “En el presente caso la privación de la libertad padecida por el directamente afectado fue consecuencia de la actuación y decisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Jurisdicción Penal. Por tanto, a la indemnización del daño deben concurrir ambas demandadas. La detención que padeció el señor Gil Roberto Gonzales Martínez se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad”.

V. CONCILIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

20 Fls.72-80 C.P 21 Fls.84-90 C.P 22 Fls.101 C.P 23 Fls.103 C.P 24 Fls.104-108 C.P 25 Fls.109-110 C.P 26 Fls.116-135 C.P El día 4 de junio de 201327 el magistrado ponente citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 22 de agosto de 201328 y en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante llegaron al siguiente acuerdo: “(…) Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, expone que “comedidamente manifiesto al Despacho que acepto los términos de esta conciliación, esto es el 70% de la condena impuesta la Institución Fiscalía General de la Nación sobre el 60% que fue condenada en primera instancia y al propio tiempo renuncio a la solidaridad que entre la Fiscalía y la Rama Judicial en el sentido que no podría ser vinculada con esta indemnización con respecto a la

Rama sino quedar definitivamente excluida. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, mediante auto calendado del 24 de octubre de 2013, la Sala aprobó el anterior acuerdo conciliatorio29. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta por el sub judice, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1. Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad; 4.2.- Noción del daño y daño antijurídico; 4.2.- El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos; y 5.- Caso concreto. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso30”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la

legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 27 Fls.189 C.P 28 Fls.191-194 C.P 29 Fls.207-215 C.P 30 Corte Constitucional, sentencia C – 965 de 2003. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Gil Roberto Gonzales Martínez en calidad de privado de la libertad y su grupo familiar conformado por Leidy Rocío Gonzales Villalba31, Wilson Gonzales Villalba32, Jorge Alexander Gonzales Villalba33, William Alberto Gonzales Villalba34, Jhon Alexander Gonzales Gonzáles (hijos), Luis Oswaldo Gonzales Gonzales35, Isabel Emilse Gonzales Villalba36, Robinzon Geovani Gonzales Gonzales37, Tito Julio Gonzales Barragán38 (padre), Ana Dolores Martínez de Gonzales39 (madre), Florentino Gonzales Martínez40, Carlos Julio Gonzales Martínez41, Nancy Gonzales Martínez42, Cecilia Gonzales Martínez43, Daniel Gonzales Martínez44, Luis Ángel Gonzales Martínez45, (hermanos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento. Asimismo, acude al plenario Milcenia Villalba Suarez en calidad de compañera permanente46 de Gil Roberto, quien en su condición, la Sala encuentra legitimada en la 31 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Leidy Rocío Gonzáles Villalba es hija de Gil Roberto Gonzales y Milcenia Villalba Suárez. Fls.4 C.1 de pruebas. 32 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Wilson Gonzáles Villalba es hijo de Gil

Roberto Gonzales y Milcenia Villalba Suárez. Fls.5 C.1 de pruebas. 33 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Jorge Alexander es hijo de Gil Roberto Gonzales y Milcenia Villalba Suárez. Fls.6 C.1 de pruebas 34 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que William Alberto Gonzáles Villalba es hijo de Gil Roberto Gonzales y Milcenia Villalba Suárez. Fls.7 C.1 de pruebas 35 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Luis Oswaldo Gonzales Gonzáles es hijo de Gil Roberto Gonzales Gonzales y Lilia María Gonzales Martínez. Fls. 232 C.P 36 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Isabel Emilse Gonzáles Villalba es hija de Gil Roberto Gonzales y Milcenia Villalba Suárez. Fls.16 C.1 de pruebas 37 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Robinzon Geovani Gonzales Gonzales es hijo de Gil Roberto Gonzales Gonzales y Lilia María Gonzales Martínez. Fls.21 C.1 de pruebas y Fls.233 C.P 38Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Gil Roberto Gonzales Martínez es hijo de Tito Julio Gonzales Barragán y Ana Dolores Martínez de Gonzales. Fls.2 C.1 de pruebas 39 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Gil Roberto Gonzales Martínez es hijo de Tito Julio Gonzales Barragán y Ana Dolores Martínez de Gonzales. Fls.2 C.1 de pruebas 40 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Florentino Gonzales Martínez es hijo de Tito Julio Gonzales Barragán y Ana Dolores Martínez de Gonzales, padres a su vez de la víctima

directa. Fls.9 C.1 de pruebas 41 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Carlos Julio Gonzales Martínez es hijo de Tito Julio Gonzales Barragán y Ana Dolores Martínez de Gonzales, padres a su vez de la víctima directa. Fls.10 C.1 de pruebas. 42 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Nancy Gonzales Martínez es hija de Tito Julio Gonzáles Barragán y Ana Dolores Martínez de Gonzales, padres a su vez de la víctima directa. Fls.12 C.1 de pruebas 43 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Cecilia Gonzales Martínez es hija de Tito Julio Gonzales Barragán y Ana Dolores Martínez de Gonzales, padres a su vez de la víctima directa. Fls.11 C.1 de pruebas 44 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Daniel Gonzales Martínez es hijo de Tito Julio Gonzales Barragán y Ana Dolores Martínez de Gonzales, padres a su vez de la víctima directa. Fls.13 C.1 de pruebas 45 Obra registro civil de nacimiento en el que consta que Luis Ángel Gonzales Martínez es hijo de Tito Julio Gonzales Barragán y Ana Dolores Martínez de Gonzales, padres a su vez de la víctima directa. Fls.14 C.1 de pruebas. 46 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta

comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de causa por activa con los siguientes medios probatorios que dan cuenta de la unión entre la demandante y la víctima directa: - Resolución47 proferida el 13 de marzo de 2001 por la Fiscalía 39 Seccional de Soacha – Cundinamarca y sentencia48 de 26 de octubre de 2004 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en las que se indicó que Gil Roberto Gonzales Martínez vivía en unión libre con la señora Milcenia Villalba Suarez. Cartilla bibliográfica del señor Gil Roberto Gonzales Martínez en la que se mencionó que Milcenia Villalba era su cónyuge. Lo anterior es corroborado por los testimonios rendidos por Jenni Johana Figueroa49, Filemón Rojas Pineda50 y Héctor Yudan Roncancio51, quienes manifestaron conocer al demandante y concordaron en afirmar que Milcenia Villalba ha sido su compañera permanente. Igualmente, Esperanza Gonzales de Camacho se presenta al proceso en calidad de hermana de la víctima directa, y aunque no obra en el plenario el registro civil de nacimiento52, se observan los testimonios rendidos por Jenni Johana Figueroa53, Filemón la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la

declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 47 Fls.76-83 C.6 de pruebas 48 Fls.1-2 C.4 de pruebas 49 Fls.139-142 C.1 de pruebas 50 (Fls.38-40 C.13 de pruebas. 51 Fls.41-42 C.13 de pruebas 52 Obra en el plenario la partida de bautismo de Esperanza Gonzales de Camacho en la que consta que nació el día 1 de diciembre de 1962 y que es hija de Tito Julio Gonzáles, padre a su vez de la víctima directa. Fls.235 C.P. Sobre el tema, vale decir que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el registro del estado civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la expedición del Código Civil. No obstante, con la expedición la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22, se estableció tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, los documentos referidos pasaron a ser supletorios y se determinó en el

artículo 18 ibídem que solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. En este sentido, se han admitido como prueba del parentesco, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales en vigencia de la Ley 92 de 1938. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Exp. 26.677. 53 Fls.139-142 C.1 de pruebas Rojas Pineda54 y Héctor Yudan Roncancio55 que dan cuenta de la relación de cercanía afectiva de la demandante con la víctima directa, razón por la cual la Sala la encuentra legitimada en la causa por act

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