CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00453-01(42267)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00453-01(42267)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza por extemporánea la solicitud de aclaración y rechaza solicitud de corrección / CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia, oportunidad / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Aplicable únicamente tratándose de errores aritméticos o alteración de palabras La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, (...) en dicha normativa establece que la solicitud de aclaración “procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Advierte la Sala que la parte actora solicita que se de aplicación a la figura de corrección de la sentencia, la cual es improcedente, toda vez, que ésta resulta aplicable, únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que no se presenta en el particular. (...) no es procedente la solicitud de aclaración incoada, toda vez que la misma se interpuso fuera del término, ya que la providencia objeto de aclaración, su término de ejecutoria corrió entre el 18 y el 20 de abril de 2018, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante como quiera que esta se realizó el día 25 de abril de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Con
aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente con radicado No. 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) Julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00453-01(42267)A
Actor: GIL ROBERTO GONZALEZ MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y/o aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2018 por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- En escrito demanda de 08 de agosto de 20071, el señor Gil Roberto González Martínez y otros mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Gil Roberto González Martínez. 2.- Mediante sentencia de 27 de abril de 20112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente las
pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días del 18 al 20 mayo de 20113. 3.- La anterior decisión fue objeto de apelación tanto por la parte demandante como por las partes demandadas4. Previo a concederse el recurso incoado por las partes, el Tribunal fijó mediante auto de 15 de junio de 2011, fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación judicial que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 20105. 4.- El 18 de julio de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial, en la que las partes demandadas manifiestan que no les asiste ánimo conciliatorio, por lo que el Despacho da por terminada la audiencia y la declara fallida.6 6.- En auto del 14 de septiembre de 2011, el Tribunal concedió los recursos de apelación; posteriormente, esta Corporación mediante providencia del 21 de noviembre de 2011 admitió dicha impugnación, a su vez, el 16 de enero de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 7.- Mediante escrito por parte de la Procuraduría General de la Nación, solicitó a esta Corporación, convocar a las partes para que se llevara a cabo audiencia de 1 Fls. 1-14 C.1 2 Fls. 39-58, CPpal 3 Fl. 59 CPpal. 4 Fls. 60-80 CPpal 5 Fls. 82-83 C. Pal 6 Fls. 91-92 C.Ppal conciliación7. Audiencia que se adelantó el 22 de agosto de 20138, en la que la
Fiscalía General de la Nación, presentó fórmula de acuerdo, la cual la parte actora aceptó. El 24 de octubre de 2013 esta Subsección aprobó el acuerdo conciliatorio parcial; declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación y ordenó continuar el proceso con relación a la Rama Judicial9. 8.- En sentencia del 21 de febrero de 201810, esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 27 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa respecto de Ananías Villalba y Blanca Isabel Suarez de Villalba y negó las pretensiones de la demanda respecto de la Rama Judicial. Decisión que se notificó mediante edicto que se fijó el 13 abril de 2018 y se desfijó el 17 abril siguiente11 y el término de ejecutoria corrió desde el 18 al 20 de abril de 2018. 9.- El 25 de abril de 2018,12 el apoderado de la parte actora presentó escrito de corrección y/o aclaración de la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por esta Subsección, por considerar que la sentencia de primera instancia venía aceptada por las partes y además se concilió en segunda instancia, lo que quiere decir según el apoderado de la parte demandante, que había hecho tránsito a cosa juzgada. Así mismo, solicitó que se aclarara si se excluyó del derecho a una indemnización a todos los demandantes del proceso en referencia, o si por el
contrario se revoca la sentencia del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca de fecha de 27 de abril de 2011.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de 7 Fl. 138 C.Ppal 8 Fls. 191-193 C.Ppal 9 Fls. 207-216 C.Ppal 10 Fls. 244-269 C.Ppal 11 Fl. 266 C.Ppal 12 Fls. 267-271 C.Ppal revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado.
3. La aclaración de sentencia.
La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Asimismo, en dicha normativa establece que la solicitud de aclaración “procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Advierte la Sala que la parte actora solicita que se de aplicación a la figura de corrección de la sentencia, la cual es improcedente, toda vez, que ésta resulta
aplicable, únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que no se presenta en el particular. Por otra parte, en el escrito radicado el 25 de abril de 2018 el apoderado de la parte demandante, solicitó aclaración de la sentencia respecto “sí se excluyó del derecho a una indemnización de todos los aquí demandantes o sí por el contrario se debe entender que se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de abril de 2011, o solamente hace relación a tres personas que fueron excluidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y además el de no condenar a pagar daños y perjuicios a la Rama Judicial del Poder Público, anotado que el Tribunal Administrativo condeno (sic) solidariamente, a las dos instituciones demandadas, esto es, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Poder Público”. Al respecto, encuentra la Sala que no es procedente la solicitud de aclaración incoada, toda vez que la misma se interpuso fuera del término, ya que la providencia objeto de aclaración, su término de ejecutoria corrió entre el 18 y el 20 de abril de 2018, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante como quiera que esta se realizó el día 25 de abril de 2018. Así las cosas, la Sala tiene por extemporánea su presentación, comoquiera que las providencias judiciales pueden ser aclaradas siempre que la solicitud elevada en tal sentido se interponga dentro del término de su ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de corrección de sentencia por los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17