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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00466-01(47085)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00466-01(47085)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acta de adjudicación / NULIDAD ACTA DE ADJUDICACIÓN - Acreditación de la experiencia del proponente con certificaciones / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedencia / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - No procede análisis respecto a las pretensiones indemnizatorias por formularse con posterioridad a los 30 días Uno de los supuestos fácticos que puede tener cabida es el que, en efecto, concurre en la presente causa en el que la acción contractual instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación y la del contrato de prestación de servicios celebrado a consecuencia de esa decisión, se ejerció luego de vencerse el término de los 30 días siguientes a la notificación del demandado acto y luego de haberse celebrado el referido contrato. Esta circunstancia conduce a que las únicas pretensiones que podrán resolverse serán aquellas encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación, como del contrato que de allí se deriva, dado que no resulta posible ventilar las pretensiones indemnizatorias deprecadas por el demandante, en atención a que la acción no se ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto de adjudicación. En el caso concreto, la Sala evidencia que el acto de adjudicación de la Licitación No. 001 de 2007 se profirió en audiencia celebrada el 29 de marzo de 2007, a la cual asistieron todos los proponentes interesados, incluyendo el ahora demandante, quien se notificó por estrados de

esa decisión en ese mismo acto. Ahora bien, el Contrato No. 138 de 2007, producto del procedimiento de selección, se celebró el 29 de marzo de 2007, es decir, el mismo en que fue adjudicado. De lo expuesto se colige que el término de treinta días de caducidad, en principio, habría empezado a correr a partir del día siguiente de la aludida fecha, esto es, del 30 de marzo del mismo año y se habría de vencer el 18 de mayo del mismo año. Sin embargo, sucede que la acción que dio origen a la presente demanda se ejerció el 14 de agosto de 2007, cuando ya estaba más que vencido el término de 30 días que habilitaba la formulación y eventual prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias. Como consecuencia, al abordar el análisis del caso, se examinará lo relativo a las pretensiones de nulidad del acto administrativo de adjudicación y, eventualmente, del contrato de prestación de servicios No. 138 de 2007, sin que sea posible hacer extensivo dicho estudio a la solicitud indemnizatoria que habría tenido lugar en caso de prosperar las dos primeras. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la acción contra actos precontractuales, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 30250, MP. Mauricio Fajardo Gómez. IMPROCEDENCIA PRACTICA DE DICTAMEN PERICIAL - Para determinar la existencia de un contrato / VALOR DEL DICTAMEN PERICIALImprocedencia para conceptuar aspectos jurídicos / DICTAMEN PERICIALSin valor probatorio por no tener efecto vinculante con la decisión de fondo

Basta para concluir que la parte actora, a través de la solicitud de la práctica de la experticia, pretendió revestir al auxiliar de la justicia de una atribución cuya competencia correspondía, de manera privativa, al Juez del contrato. En efecto, tanto de la solicitud probatoria, como de las conclusiones que arrojó el dictamen, se desprende que su práctica no versó sobre temas científicos, técnicos o artísticos que ameritaran el análisis de un experto. Contrario sensu, es claro que su objeto se centró en la discusión de un asunto de naturaleza jurídica como lo es la determinación de la existencia de un contrato a partir de la revisión de documentos que den cuenta de la presencia de un acuerdo de voluntades. Así pues, su práctica resultaba improcedente en la medida en que las conclusiones que en desarrollo del mismo se obtuvieran, en manera alguna podrían desplazar el criterio jurídico que con base en las probanzas del expediente correspondiera adoptar al juez de la causa. En el orden expuesto, la Sala advierte que si bien el Tribunal de Primera instancia en la sentencia apelada no se refirió al dictamen y tampoco explicó las razones que lo llevaron a apartarse de su contenido, ciertamente, este elemento de prueba no reunía las condiciones para ser apreciado y las conclusiones que de allí se extrajeran no tenían efecto vinculante alguno respecto de la decisión que pusiera fin al proceso. EXPERIENCIA DE OFERENTE - Requisito acreditado con certificaciones de contratos ejecutados Con apoyo en todos los escritos confirmatorios de la información suministrada por las empresas en cuestión, el Senado de la República, en la audiencia de

adjudicación resolvió las observaciones formuladas por el proponente demandante, en el sentido de señalar que las aclaraciones allegadas por las compañías oficiadas habían disipado cualquier duda que pudiera existir en torno al cumplimiento de los requisitos habilitantes y de ponderación relacionados con la experiencia del oferente Aviatur S.A., razón por la cual consideró que su propuesta merecía ser apreciada. Pues bien, habiéndose puesto de presente el escenario fáctico que rodeó la circunstancia relativa a la acreditación del cumplimiento de la experiencia por parte de la sociedad Aviatur S.A., la Sala considera acertada la decisión del Senado de la República en cuanto valoró la propuesta presentada por aquella, tras estimar que se habían cumplido los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. (…) la Sala estima que los documentos aportados por el proponente vencedor para sustentar su experiencia en el desarrollo de actividades que guardaban coincidencia con el objeto del contrato que se habría de celebrar como resultado de la licitación en examen, cumplieron a cabalidad los lineamientos y reglas preestablecidos en el procedimiento de selección. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO - Permiten determinar su tipología independiente de la denominación que les otorgue las partes / CONTRATO DE SUMINISTRO - Diferencias conceptuales con el contrato de compraventa Cabe advertir que al margen de la denominación que se le imprima a un determinado contrato, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta Subsección, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que

obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o se convertiría en otro distinto. En este punto se destaca que no ha sido ajena a esta Subsección la estrecha similitud que guardan el contrato de suministro y el contrato de compraventa de cosas con objeto fraccionado o a plazos, pues es bien sabido que ambos comparten elementos que tienden a asemejarlos, tales como la ejecución, a título oneroso, de la prestación acordada de forma diferida en el tiempo. En este punto la Sala recuerda que las certificaciones sobre las que recayó el análisis de la experticia fueron presentadas por aquella para acreditar la experiencia requerida por la entidad convocante y que, en resumen y como se precisará más adelante en detalle, se dirigían a demostrar la celebración y ejecución de contratos con objetos similares al que se habría de celebrar como resultado de la adjudicación y cuyos requisitos de antigüedad y precio se encontraban contenidos en los pliegos de condiciones.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la tipología del negocio jurídico, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 14390, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

OBJETO DE ACTIVIDADES CERTIFICADAS - La expedición de pasajes aéreos nacionales o internacionales / OBJETO DE LA LICITACION - La intermediación en el suministro de tiquetes aéreos / OBJETO DE LA LICITACION - Cumplido por el oferente Aviatur S.A. por su condición de agente de viajes La Sala considera que la expresión “expedición de tiquetes aéreos,”, vertida en las

certificaciones en comento con el fin de describir la actividad realizada por Aviatur S.A. por un período determinado, bien podría entenderse, dentro de este contexto, como una compraventa con objeto fraccionado o a plazos o, incluso, como un suministro de tiquetes aéreos, actividad negocial que en cualquiera de los casos se enmarcaría dentro de un verdadero contrato, con independencia de la tipología que adoptara, y eventualmente podría identificarse con aquella que habría de cumplirse en desarrollo del negocio jurídico que se celebraría como producto de esta licitación. Así entonces, bajo la comprensión hipotética de que el objeto de las actividades certificadas hubiera correspondido a una verdadera compraventa de tiquetes, como lo cuestionó el censor, ello en modo alguno desnaturalizaba o anulaba la correspondencia que existía entre esa gestión y el objeto del negocio jurídico que surgiría como resultado del procedimiento de selección el que, en los términos del pliego de condiciones, consistiría en “contratar la intermediación en el suministro de tiquetes aéreos en las rutas nacionales e internacionales, en las clases solicitadas y la prestación de servicios complementarios que requiere el Senado de la República…”, como se anotó, ambos tipos contractuales participan de algunos elementos que permiten asociarlos y que, en veces, dan lugar a confundirlos. Ahora, si bien dentro del aludido objeto de la licitación se introdujo el concepto de “intermediación en el suministro”, debe tenerse en cuenta que ese elemento propio de la tercerización en el intercambio comercial o venta intermediada se cumplía por el proponente de cara a su condición de agente de viajes, calidad que igualmente fue certificada por cada de las compañías oficiadas

y en cuya virtud se cumplieron las actividades que hacían constar. NEGOCIO JURIDICO - Su existencia se demuestra con el consenso de las partes sobre los elementos constitutivos de su esencia / SOLEMNIDAD - No es necesaria para predicar el surgimiento a la vida jurídica del negocio jurídico / OBJETO CERTIFICADO - Da certeza de la ejecución de actividades desarrolladas por el proponente Aviatur S.A. referentes a suministro o compraventa de tiquetes Cabe resaltar que es precisamente la prestación de un servicio o la compraventa de un bien lo que constituye el objeto de un contrato y sobre lo cual recae el consenso de las partes, que da lugar a su formación. Significa lo anterior que para derivar la existencia de un negocio jurídico no se requiere indispensablemente que se aluda a su efectiva configuración. Es suficiente que las partes identifiquen los elementos constitutivos de su esencia, y consientan libremente en obligarse, como en efecto se evidencia de los datos registrados en las certificaciones en comento, en las que se especificó la actividad desarrollada, el período durante el cual se realizó y el valor de la contraprestación reconocida, con independencia de que no se hubiere hecho expresa referencia a la celebración de un contrato específico. Se agrega a esto último que, bajo el entendido de que el objeto certificado versó sobre el suministro o la compraventa de tiquetes, tampoco se precisa por la Sala la necesidad de haber instrumentado alguna solemnidad o formalidad para predicar el surgimiento a la vida jurídica de los negocios allí referidos, de manera que no era indispensable determinar la fecha de su “suscripción” como lo insinuó

el demandante, para establecer a partir de allí el inicio de su existencia. Menos aún, resultaba necesario el texto contractual escrito como prueba fehaciente de su celebración que tanto echó de menos el actor, pues la certeza de ello emanaba de la misma certificación en la que las empresas contratantes daban fe de la ejecución por parte de Aviatur S.A. de la actividad descrita. Siendo ello así, bastaba con que en las certificaciones en comento se indicara la fecha en que inició la ejecución del contrato descrito y la fecha de su terminación, como en efecto se hizo, toda vez que nada distinto se exigió en el pliego de condiciones. ADJUDICACION DE LICITACION PUBLICA - Otorgada a proponente que acreditó en debida forma cumplimiento de todos los requisitos habilitantes, incluido el de experiencia / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No prospera. Apelante no desvirtuó la legalidad del acto de adjudicación de la licitación El panorama puesto de presente revela con claridad que el proponente favorecido con la adjudicación cumplió en debida forma con las previsiones plasmadas en el pliego de condiciones, dirigidas a acreditar su experiencia, de tal modo que la entidad pública se encontraba en el deber de apreciar su oferta, como en efecto procedió. Todo cuanto acontece resulta suficiente para concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto de adjudicación de la Licitación No. 01 del 2007, contenido en la Resolución No. 6261 del 29 de marzo de 2007, imponiéndose así la confirmación de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C de

Descongestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00466-01(47085)

Actor: SUBATOURS S.A. Y OTRA

Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Temas: VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedencia para conceptuar aspectos jurídicos / NULIDAD DE ACTA DE AJUDICACIÓNAcreditación de la experiencia del proponente con certificaciones.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Reconózcasele personería al abogado José Ernesto Materon para que actúe en el presente proceso, de conformidad con el poder conferido obrante a folio 363 del cuaderno principal. “SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Las sociedades Subatours Ltda. y Tourexito Ltda., en calidad de integrantes de la unión temporal que lleva esos mismos nombres, mediante demanda presentada el 14 de agosto de 2007, en ejercicio de la acción contractual, solicitaron las

siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 6261 del 29 de marzo de 2007 dentro de la Licitación Pública No. 001 de 2007, en cuanto acogiendo el concepto emitido por el comité evaluador, el SENADO DE LA REPÚBLICA, calificó con menor puntaje la propuesta hecha por la Unión Temporal Tourexito – Subatours, siendo esta la que más se ajustaba al pliego de condiciones y no obstante adjudicó el contrato para el suministro de tiquetes aéreos nacionales internacionales a AVIATUR S.A. “SEGUNDA. - Se declare la nulidad absoluta del contrato No. 138 del 29 de marzo de 2007, suscrito entre el Congreso de la República (Senado) y Aviatur S.A. “TERCERA. - Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, a título de reparación del daño causado, se condene al SENADO DE LA REPÚBLICA, a reconocer y pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUNIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($547’500.000.oo) conforme se especifica en el acápite destinado a la determinación de la cuantía de la demanda. “CUARTA. - La suma a cuyo reconocimiento y pago sea condenado el SENADO DE LA REPÚBLICA, será actualizada, mes a mes, entre la fecha en que debió suscribirse el contrato con el demandante, prestarse el servicio objeto del mismo por parte de éste y la fecha del fallo que ponga fin al proceso. “QUINTA. - Sobre la suma a cuyo reconocimiento y pago sea

condenado el Senado de la República, se liquidará el interés técnico, mes a mes, entre la fecha en que debió suscribirse el contrato con el demandante, prestarse el servicio objeto del mismo por parte de este y la fecha del fallo que ponga fin al proceso. “SEXTA. - Se ordene dar aplicación a lo dispuesto el artículo 176 y 177 de C.C.A.”.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución No. 6135 del 21 de febrero de 2007, el Senado de la República ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 01 del 2007, con el objeto de recibir propuestas para contratar la intermediación en el suministro de tiquetes aéreos en las rutas nacionales e internacionales y la prestación de servicios complementarios requeridos por esa entidad. 2.2. Al proceso de selección se presentaron los siguientes proponentes: 1) Unión temporal Tourexito-Subatours; 2) sociedad Aviatur S.A. 2.3. El Comité Evaluador presentó ante el Senado de la República el informe de calificación de las propuestas en el cual recomendó adjudicar el contrato a la sociedad Aviatur S.A. por haber ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad. 2.4. Dentro del término correspondiente, la Unión temporal Tourexito-Subatours presentó observaciones a la calificación de la oferta de la sociedad Aviatur S.A. en el sentido de advertir que las certificaciones presentadas por esta para acreditar experiencia, seriedad y cumplimiento no llenaban los requisitos previstos por el

pliego de condiciones. 2.5. Como consecuencia de las anteriores observaciones, el Senado de la República ofició a las entidades que habían emitido las certificaciones presentadas por Aviatur S.A. para que aclararan el contenido de las mismas, no obstante lo cual, según la demanda, las respuestas brindadas crearon mayor confusión acerca de la veracidad de la información consignada inicialmente. 2.6. Mediante Resolución No. 6261 del 29 de marzo de 2007, el Senado de la República adjudicó la Licitación Pública No. 001 de 2007 a la sociedad Aviatur S.A. 2.7. Como consecuencia de lo anterior, en esa misma fecha el Senado de la República y la sociedad Aviatur S.A. celebraron el Contrato No. 138, cuyo objeto lo constituyó el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales a los miembros de la entidad pública contratante.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujó que el acto acusado transgredió lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Constitución Política; los artículos 3, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 23, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 2.10.5 y 3.1 del pliego de condiciones correspondiente a la Licitación Pública No. 001 de 2007, relativos a la forma de acreditación de la experiencia del proponente.

Para la parte demandante, el pliego de condiciones era claro en exigir que para efectos de acreditar la experiencia, el oferente debía presentar máximo dos

certificaciones de contratos ejecutados mínimo en un 50%, cuya celebración no hubiere sido anterior al primero de enero de 2000, cuyo valor debía sumar el presupuesto oficial asignado para esta Licitación y cuyo objeto debía consistir en el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales y no la simple venta de pasajes. Dicho lo anterior, reprochó el hecho de que se hubieran valorado las certificaciones aportadas por Aviatur S.A. dentro del procedimiento de selección, por las siguientes razones: La certificación expedida por Terpel, de acuerdo con el dicho del demandante, no había indicado la fecha de suscripción del respectivo contrato y tampoco su valor, falencias que impedían su apreciación por parte del Comité Evaluador. En relación con la certificación expedida por la empresa Pfizer, señaló que, distinto a lo presumido por el Comité Evaluador, allí no se precisaba la fecha de suscripción del contrato referido y, de entender que se había celebrado en el año 1996, calenda en que se abrió la empresa, tampoco en ese evento se ajustaría al pliego de condiciones. Añadió que en ese documento no se indicaba su valor. A iguales conclusiones arribó en lo que atañe a la certificación expedida por Nestlé de Colombia S.A., respecto de la cual sostuvo que no se hacía referencia a la existencia de un contrato específico y, menos, a la fecha de su inicio. A la par con lo anotado, alegó que no se conocía el supuesto valor del contrato, pues el certificado se limitaba simplemente a dar cuenta del monto de las compras efectuadas en el año 2006. Frente a las certificaciones expedidas por las empresas Siemens S.A. y

Bancolombia, el demandante afirmó que se incurría en las mismas imprecisiones advertidas anteriormente, relativas al hecho de que la prestación de servicios consistente en la expedición de pasajes aéreos nacionales e internacionales no implicaba la existencia de algún contrato específico entre las partes, como tampoco hacía referencia a la fecha de su inicio, de su terminación, ni a su valor. A lo expuesto agregó que la certificación emanada de Bancolombia daba a entender que las relaciones negociales con Aviatur S.A. habían empezado desde el año 1989, lo cual no se sujetaba a los requisitos de antigüedad previstos en el pliego. Adujo que, luego de solicitar aclaraciones a las empresas que expidieron las certificaciones, estas se limitaron a manifestar que los valores relacionados correspondían a compraventas realizadas con Aviatur S.A., pero no daban cuenta de la celebración de contratos con dicho oferente. Con fundamento en todo lo expuesto, el libelista arguyó que, en vez de haber otorgado la mayor de calificación a la propuesta presentada por Aviatur S.A., la entidad demandada debió disponer su rechazo por no haber acreditado la experiencia con sujeción a los lineamientos consagrados en el catálogo precontractual.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección A, mediante providencia del 25 de octubre de 2007, dispuso la admisión de la demanda y ordenó notificarla a la parte demandada, Senado de la República y sociedad Aviatur S.A., esta última en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. 4.2. En providencia del 28 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de

primera instancia dio apertura al período probatorio.

5. Contestación de la demanda 5.1. Senado de la República La entidad presentó escrito de contestación dentro del término legal.

En dicha oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que tanto el acto administrativo acusado como el contrato celebrado como consecuencia de la adjudicación se encontraban ajustados al pliego de condiciones que gobernó el procedimiento de la Licitación Pública No. 001 de 2007. Después de referirse a la naturaleza jurídica del informe de evaluación de las propuestas presentadas para participar en la licitación pública y del acto de adjudicación, se pronunció frente a los hechos en los cuales se sustentó el petítum y sostuvo que no eran ciertos algunos, que no le constaban otros y que se atendría a lo que se probara en relación con los restantes. En cuanto a las normas violadas y al concepto de la violación, en su defensa esgrimió que no se había presentado vulneración alguna de los preceptos invocados por los actores. En ese punto indicó que el proponente favorecido con la adjudicación había acreditado la experiencia a través de certificaciones que cumplían con los parámetros determinados por la entidad convocante. Siguiendo esa dirección increpó el hecho de que el actor pretendiera configurar una serie de situaciones que escapaban a lo exigido en la etapa precontractual. Contrario sensu, en su criterio, todas las certificaciones arrimadas por el adjudicatario observaron a cabalidad las reglas contenidas en el pliego. 5.2. Sociedad Aviatur S.A. La sociedad citada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva ejerció oportunamente su derecho de contradicción.

Adujo, que de la simple lectura de las certificaciones aportadas durante el procedimiento licitatorio se desprendía con facilidad que su contenido se ajustaba a los requerimientos del ente público, al cabo de lo cual se refirió a cada uno de los documentos aportados para acreditar su experiencia como agente de viajes. Adicionalmente, subrayó que el demandante había incurrido en serias contradicciones a lo largo de su argumentación, pues, mientras que respecto de una certificación aceptaba la existencia de un contrato, al tiempo advertía que era probable que de ese documento no se pudiera desprender la celebración de un negocio jurídico. Todo lo anterior, en su concepto, dejaba entrever su desconocimiento de los dictados del Código Civil que regulaban el contrato de compraventa, en la modalidad de tracto sucesivo, en la cual su objeto no se agotaba en un solo instante.

7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un extenso recuento de lo probado en el proceso, la primera instancia concluyó que el acto administrativo acusado se encontraba debidamente motivado y que las respuestas dadas a las observaciones formuladas por el proponente demandante, además de ser oportunas, fueron debidamente respaldadas por los documentos allegados al proceso. Con fundamento en lo anotado, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto y del contrato acusados.

8. El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

El apelante reprochó la falta de valoración por parte del a quo del dictamen pericial

practicado en la etapa correspondiente, por cuya virtud, en sentir de la parte actora, se encontraba fehacientemente demostrado que el proponente adjudicatario no había acreditado en debida forma el cumplimiento de los requisitos que sobre la experiencia consagró la entidad pública. Como sustento de su dicho, el apelante transcribió las conclusiones que arrojó el referido peritazgo en punto a las inconsistencias halladas en relación con las certificaciones aportadas por Aviatur S.A. y a la imposibilidad de derivar de las mismas la existencia de los negocios jurídicos necesarios para demostrar experiencia en el desarrollo de las actividades que se habrían de contratar por el Senado. Por lo demás, reiteró las inconformidades anotadas en la demanda, relativas al hecho de que las certificaciones aportadas por la adjudicataria como sustento de su experiencia, solo daban cuenta de la existencia de relaciones comerciales entre las empresas de donde emanaban esas constancias, pero no de la celebración de verdaderos contratos que cumplieran las exigencias previstas en el pliego de condiciones.

9. Actuación en segunda instancia 9.1. Mediante providencia del 30 de mayo de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante 9.2. Por medio de providencia del 12 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

En el término otorgado, tanto la entidad demandada como el litisconsorte necesario por pasiva presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales, en

esencia, insistieron en los argumentos en los que cimentaron la contradicción. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) análisis de la apelación; 4.1) de la valoración del dictamen pericial; 4.2) del cumplimiento de los requisitos previstos en el pliego de condiciones correspondiente a la Licitación No. 001 de 2007 para acreditar experiencia por parte de Aviatur S.A. y 5) de las costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado 1.1.- El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

En esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el examen de legalidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 6261 del 29 de marzo de 2007, por el cual la Nación - Senado de la República adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 2007, así como la nulidad del Contrato No. 138 de 2007 suscrito como consecuencia del procedimiento de selección. En ese sentido, se precisa que en el caso bajo análisis el extremo demandado lo

conforma la Nación - Senado de la República, cuerpo integrante del Congreso de la República que, de conformidad con la letra b) del numeral primero del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, tiene la naturaleza de entidad estatal1. 1 Artículo 2º de la Ley 80 de 1993: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “(…). “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría 1.2.- También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $547’000.000, por concepto de la utilidad que habría obtenido la demandante en el evento de resultar favorecida con la adjudicación que se enjuicia y de haber celebrado el contrato derivado de la misma, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($216’850.000)2, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

2. Procedencia y oportunidad de la acción La presente demanda se instauró el 14 de agosto de 2007, en ejercicio de la acción contractual, co

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