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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00468-02(48429)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00468-02(48429)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO PENAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]l artículo 214 del CCA, dispone que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán en los siguientes casos: i) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, ii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en

primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, iii) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) Cuando con ella se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Conforme a lo anterior, para determinar si había lugar a decretar en segunda instancia las pruebas que solicitó y aportó la parte demandante durante el trámite del recurso de apelación, es necesario verificar si estas satisfacen los requisitos exigidos por la ley. Frente a la solicitud probatoria consistente en oficiar a la Nación - Fiscalía General de la Nación para que allegue copia autenticada de los procesos penal y de extinción de dominio proseguidos en contra del señor (…) petición efectuada en el mismo oficio contentivo de la apelación, considera la Sala que le asistía razón a la magistrada sustanciadora al negar dicha prueba, toda vez que al revisar el expediente, en especial el auto de pruebas dictado en primera instancia (…) y el escrito de la demanda, fue posible constatar que no es cierto que la antes referida hubiera sido solicitada y decretada en primera instancia, presupuestos necesarios para que se configure la causal 11 del artículo 214 del C.C.A. La prueba que fue decretada por el Tribunal Administrativo (…) en auto del 13 de mayo de 2009, si bien consistía en un oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación, tenía por objeto el recaudo de otros documentos (…) De igual forma, tampoco es posible considerar que la prueba solicitada se encuentre en los demás supuestos del artículo 214 del C.C.A., pues los procesos solicitados en copia

existían al momento de la presentación de la demanda no eran sobrevinientes y no existen indicios de intención de ocultamiento por parte de las entidades demandadas. También es claro para la Sala que con la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación tampoco se pretenden demostrar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, más aún si se tiene en cuenta lo manifestado por la señora apoderada de las demandantes en el recurso de súplica (…) La solicitud probatoria realizada en escrito de apelación de la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente proceso, se acompasa con las pruebas solicitadas en la demanda inicial, ya que no busca probar nuevos hechos o circunstancias diferentes a las pretendidas en la presente acción, sino que busca probar y perfeccionar los documentos arribados al proceso, en relación con la diligencia de mi poderdante el señor (…) como socio de la compañía VC MADERAS Ltda., (…) Así las cosas, debido a que la prueba que se pretendía recaudar con la solicitud efectuada en el recurso de apelación no se encontraba inmersa en ninguno de los presupuestos del artículo 214 del C.C.A., se impone confirmar la decisión adoptada por la magistrada ponente sobre este punto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 CAUSAL 11

DOCUMENTO / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO

DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / PRUEBA DE

FUERZA MAYOR / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CONTRIBUCIÓN

AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / ESCLARECIMIENTO DE LOS

HECHOS

[E]n cuanto a los documentos que aportó la demandante en escrito del 13 de septiembre de 2013, se advierte que la causal invocada por el recurrente para que sean tenidos como pruebas en segunda instancia es la contenida en el numeral 3 del artículo 214 del C.C.A., según la cual es posible el decreto de pruebas cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, entre otras circunstancias. Estima la Sala que no existe prueba sobre la

fuerza mayor que dificultara la obtención de los referidos documentos en copia auténtica, y que solamente pudo hacerlo en copia simple. No obstante, debe señalarse que la negativa a acceder a las pruebas solicitadas no impide que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tengan como pruebas, conforme con lo señalado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NUMERAL

3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00468-02(48429)

Actor: HÉCTOR JAIME CUESTA ESCOBAR Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2013 por la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, mediante el cual resolvió no acceder a la solicitud probatoria consistente en que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que remitiere copia auténtica de los procesos penal y de extinción de dominio en

contra del señor Cesar Hernando Villegas Arciniegas e, igualmente, se negó tener como pruebas algunos documentos aportados en físico que se encuentran en los folios 272 a 288 del cuaderno principal.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de agosto de 2007, el señor Héctor Jaime Cuesta Escobar y otros, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación-, con el fin de que se les declarare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la supuesta actuación irregular llevada a cabo por algunos de sus funcionarios, al haber ordenado unas medidas cautelares sin hacer distinción entre el patrimonio del sindicado al proceso penal por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato y el del demandante Héctor Jaime Cuesta, quien nunca estuvo vinculado a dicho proceso.

Entre los hechos que se narran en la demanda se destacan los siguientes (f. 4-22, c. 1): (…)

2. El señor CESAR VILLEGAS, socio mayoritario de VC Maderas Limitada, fue investigado por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, razón por la cual fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva el 18 de julio de 1996. Por lo anterior, la Dirección Regional de Fiscalías Santafé de Bogotá, por medio de Oficio 24.481 de septiembre 20 de 1996, ordenó el embargo y

secuestro preventivo de los bienes que figuraban como propiedad del sindicado. Así se dispuso, entre otras medidas, (i) la ocupación de las sociedades propiedad del señor VILLEGAS, entre las que figuraba la sociedad VC MADERAS Limitada; (ii) la incautación y retención de los dineros que existan o llegaren a depositarse en las cuentas corrientes de dicha sociedad; y (iii) el embargo y secuestro preventivo de los terrenos donde funcionaba la planta industrial de la empresa y donde se adelantaba la construcción de las nuevas instalaciones de la sociedad (pruebas A.3 y B.2.1).

3. Estas medidas cautelares fueron inscritas ante la Cámara de Comercio según oficio 24.481 de septiembre 24 de 1996 (prueba A.4), entidad que dispuso la ejecución de la ocupación (prueba A.5).

4. Siendo ocupada la sociedad, embargadas la totalidad de sus cuentas corrientes e incautados los dineros existentes y por depositar en las cuentas bancarias de la misma, surgió la imposibilidad material y jurídica para ejercer su objeto social. El señor HÉCTOR JAIME CUESTA, en su calidad de representante legal de la sociedad VC MADERAS Limitada, se limitó a cumplir con las obligaciones económicas adquiridas frente a terceros, proveedores, trabajadores y entidades financieras (pruebas A.8 y

B.3). (…)

6. Con las medidas cautelares ordenadas en contra de la empresa VC MADERAS Limitada, la Fiscalía General de la Nación no hizo distinción entre patrimonio del sindicado CESAR VILLEGAS y el de mi poderdante HÉCTOR JAIME CUESTA, quien nunca estuvo

vinculado a dicho proceso ni a ninguno otro, pero sí en cambio se vio afectado por la actuación irregular llevada a cabo por la Fiscalía (prueba A.3). (…)

2. La demanda correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, quien mediante auto del 29 de agosto de 2007 la admitió y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas (fl. 25-27 c.1).

3. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 23 de mayo de 2013 se profirió sentencia1, en la cual se declaró próspera la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia de ello, se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 204-221 c.ppl). 1 Si bien la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sala constituida por los magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista, Leonardo Torres Calderón y Ramiro Pazos Guerrero, este último se encontraba ausente con permiso, razón por la cual , no será separado del conocimiento del presente asunto.

4. En escrito del 17 de junio de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó debidamente sustentado recurso de apelación, al mismo tiempo que solicitó “se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que allegue a esta segunda instancia copia autenticada de los procesos penal y de extinción de dominio proseguidos en contra del señor Cesar Hernando Villegas Arciniegas

(radicados 24481 y 066 E.D., respectivamente)” (fl. 226-248 c.ppl). Este recurso

fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación por auto del 19 de junio de 2013 (fl. 251 c.ppl).

5. Por reparto del 9 de septiembre de 2013, el conocimiento del recurso correspondió al despacho de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, quien lo admitió el 13 de septiembre del mismo año (fl. 269-270 c.ppl).

6. Posteriormente, la apoderada de la parte actora, allegó los siguientes documentos en copia simple con el fin de que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso (fl. 272-288 c.ppl): Oficio de fecha 26 de julio de 1996 dirigido a la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS. (1folio) Oficio de fecha 26 de julio de 1996 expedido por la Fiscalía General de la Nación. (1 folio) Diligencia de ampliación de la declaración que rinde el señor Héctor Jaime Cuesta Escobar de fecha 29 de julio de 1996. (4 folios) Recibo de caja por el valor de $15.000.000, recibido por el señor José Guerra de la Espriella. (1 folio) Comprobante de egreso No. 0277 del pago al señor José Guerra de la Espriella (1 folio) Recibo de consignación por el valor de $15.000.000 a la cuenta corriente No. 039002092 el día 9 de julio de 1992 (1 folio) Comprobante de diario de la Empresa V.C Maderas, movimientos del día 10 de julio de 1992 (1 folio). Comprobante de diario de la Empresa V.C Maderas, movimientos

del día 20 de julio de 1992 (1 folio). Extracto expedido por el Banco Caldas a V.C Maderas Limitada (2 folios) Oficio No. 2206 expedido por la Fiscalía General de la Nación Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 1996 (1 folio) Oficio de la Empresa V.C. Maderas, dirigido a la Fiscalía General de la Nación dando respuesta al oficio No. 2206 (1 folio)

7. En atención a la solicitud probatoria formulada por la parte demandante tanto en el escrito contentivo del recurso de apelación como en el memorial presentado luego de la ejecutoria del auto admisorio del recurso, la magistrada ponente profirió auto el 9 de diciembre de 2013, en el que dispuso, lo siguiente: PRIMERO: NEGAR la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue a esta segunda instancia copia autenticada de los procesos penal y de extinción de dominio proseguidos en contra del señor Cesar Hernando Villegas Arciniegas (radicados 24481 y 066 E.D., respectivamente.

SEGUNDO: Líbrese oficio a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 13 Especializada de Bogotá y Dirección Regional de Bogotá, con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes a la

notificación de esta providencia aporte:

1. Orden de ocupación de VC Maderas Limitada, incautación y retención de las cuentas a nombre de la empresa, Ref: 24.481, septiembre 20 de 1996, Dirección Regional de Bogotá, dentro de

la investigación adelantada en contra del señor Cesar Villegas Arciniegas por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.

2. Resolución de 17 de agosto de 2005 Fiscalía 13 Especializada de Bogotá – Radicado 066 E.D.-, por medio de la cual se ordena levantar las medidas cautelares de, entre otros, la sociedad VC

MADERAS.

3. Resolución de preclusión del proceso seguido contra César Hernando Villegas Arciniegas, por muerte del sindicado.

TERCERO: LÍBRESE oficio a la Fiscalía general de la Nación para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, certifique si dentro de la orden de ocupación de las medidas cautelares decretadas (Ref:24.481, septiembre 20 de 1996, Dirección Regional de Bogotá) existió alguna resolución por medio de la cual se dejara a salvo el porcentaje de derechos del socio HÉCTOR JAIME CUESTA; o lo que es lo mismo, que limitara la ocupación decretada al porcentaje de derechos de Cesar Hernando Villegas Arciniegas – persona investigada penalmenteen la sociedad VC Maderas Limitada, en caso de afirmativo que envíe copia de dicha resolución, así como de las comunicaciones de su ejecución.

CUARTO: NEGAR la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue al proceso copia autenticada de los registros civiles de nacimiento de: Elvira escobar de Cuesta, Myriam

Bernal Marín, Mauricio Cuesta Bernal, Ana María Cuesta Bernal, Guiomar Elvira Cuesta Escobar y Héctor Cuesta Ángel

QUINTO: AGREGAR a los autos la copia de los registros civiles i) de matrimonio de Héctor Cuesta Ángel y Elvira Escobar Restrepo y el de Héctor Jaime Cuesta Escobar y Myriam Bernal Marín y ii) de

nacimiento de Guiomar Elvira Cuesta Escobar, Héctor Jaime Cuesta Escobar, Ana María Cuesta Bernal, Claudia Cuesta Bernal, Miriam Bernal Marín, Elvira escobar Restrepo y Héctor Cuesta Ángel, visibles a folios 253 a 263 del cuaderno principal, para ser valorados oportunamente.

SEXTA: NEGAR la solicitud de tener como prueba los documentos visibles a folios 272 a 288 del cuaderno principal.

8. Inconforme con la decisión anterior, el 18 de diciembre de 2013, la apoderada de los demandantes interpuso oportunamente recurso de súplica en el que argumentó, básicamente, que se debían decretar las pruebas solicitadas por cuanto las mismas ya habían sido objeto de pronunciamiento en el curso de la primera instancia, sin embargo, no fueron allegadas al proceso por negligencia de las entidades a oficiar. De igual manera, porque con los documentos allegados el 13 de septiembre de 2013 no se busca probar nuevos hechos o circunstancias diferentes a las pretendidas con la presente acción. Al respecto sostuvo lo

siguiente: (…)

3. La solicitud probatoria realizada en escrito de apelación de la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente proceso, se acompasa con las pruebas solicitadas en la demanda inicial, ya que no busca probar nuevos hechos o circunstancias diferentes a las pretendidas en la presente acción, sino que busca probar y perfeccionar los documentos arribados al proceso, en

relación con la diligencia de mi poderdante el señor Héctor Jaime Cuesta Escobar como socio de la compañía VC MADERAS Ltda., como lo son el Oficio SBI 1914 de 4 de junio de 1997 suscrito por la subdirectora de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, librado con ocasión de un derecho de petición elevado por el señor Héctor Jaime Cuesta, oficio del 23 de mayo de 1997 radicado ante la Dirección Regional de Fiscalías en calidad de representante legal de VC MADERAS Ltda., entre otros, al momento de notificarse de las medidas cautelares impuestas a la sociedad en mención tras el proceso penal y de extinción iniciado en contra del socio mayoritario de la misma el señor Cesar Hernando Villegas Arciniegas. La solicitud probatoria realizada en relación con los oficios a la Fiscalía General de la Nación para obtener copia de los procesos penal y de extinción de dominio del en contra del señor Cesar Villegas permitirán realizar un mejor análisis a la Sala.

4. Además de los oficios en mención que se proponen como prueba a decretar en la segunda instancia, se allegó en escrito ante este honorable despacho escrito radicado el día 13 de septiembre de los corrientes copia simple de otros documentos relacionados con las acciones llevadas a cabo por mi poderdante una vez se inició la investigación penal y la práctica de las medidas cautelares de ocupación de la sociedad VC MADERAS Ltda., que no habían podido ser allegadas junto con la demanda inicial por razones de fuerza mayor a esta parte actora, en razón a que debían ser solicitados ante las entidades involucradas y para ser obtenidas

requerían de varios trámites, y fueron aportados en copia simple dado que merecen ser valorados de conformidad con la Ley 1396 de 2010 (…).

9. De igual forma, el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes –hoy liquidada-, presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 9 de diciembre de 2013, en lo concerniente a los numerales que decretaron pruebas en segunda instancia2 (fl. 299-300 c.ppl). En respuesta a esta inconformidad la consejera Stella Conto Díaz del Castillo resolvió dar trámite al recurso de reposición y, por auto del 24 de abril de 2014 dispuso reponer parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia dictada el 9 de diciembre de 2013, sin modificar las demás decisiones (fl. 332 c.ppl).

10. Por informe secretarial del 8 de mayo de 2014, pasó el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, consejero Ramiro Pazos Guerrero con el fin de que se pronunciara sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra los numerales primero y sexto del auto emitido el 9 de diciembre de 20133 (fl. 228 c.ppl).

11. Encontrándose el expediente para estudio de la Sala, el 24 de septiembre de 2014 el consejero Danilo Rojas Betancourth se declaró impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales primera, tercera y doceava del artículo 150 del C.P.C. Este impedimento fue aceptado en providencia del 23 de octubre de 2015 y, debido a que esa situación imposibilitaba resolver el recurso de

2 “SEGUNDO: LÍBRESE oficio a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 13 Especializada de Bogotá y Dirección Regional de Bogotá, con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte (…).

TERCERO: LÍBRESE oficio a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, certifique si dentro de la orden de ocupación de las medidas cautelares decretadas existió alguna resolución por medio de la cual se dejara a salvo el porcentaje de derechos del socio HÉCTOR JAIME

CUESTA (…).

QUINTO: AGREGAR a los autos copia de los registros civiles (…)”. 3 PRIMERO: NEGAR la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue a esta segunda instancia copia autenticada de los procesos penal y de extinción de dominio proseguidos en contra del señor Cesar Hernando Villegas Arciniegas (radicados 24481 y 066 E.D., respectivamente. (…) SEXTA: NEGAR la solicitud de tener como prueba los documentos visibles a folios 272 a 288 del cuaderno principal. súplica, se solicitó a la Presidencia de la Sección Tercera designar dos conjueces para que se tuviera quórum decisorio (f. 363-365 c.ppl).

12. En cumplimiento a lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera procedió al sorteo de conjueces, en el que resultaron designados los doctores César Negret Mosquera y Aida Patricia Hernández (fl. 366 c.ppl), quienes intervendrán en el

presente asunto con el fin de completar la mayoría decisoria.

13. Finalmente, la doctora Aida Patricia Hernández, en escrito del 26 de febrero de 2016, manifestó su impedimentos para participar como conjuez en el asunto de la referencia, por cuanto suscribió con la Fiscalía General de la Nación el contrato de prestación de servicios profesionales nº 0066 del 20 de enero de 2016.

COMPETENCIA El artículo 183 del C.C.A establece frente al recurso de súplica, lo siguiente: Artículo 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. En cuanto a la procedibilidad del recurso, para el caso concreto la Sala observa que el auto de 9 de diciembre de 2013 no es un auto de mero trámite sino que implica una decisión de fondo por cuanto hace alusión al estudio de la solicitud probatoria planteada por las partes y cuya decisión es emitida por el magistrado ponente. Por lo tanto, es claro que contra la misma procede el recurso de súplica. Ahora bien, frente a la oportunidad para su interposición, el artículo en mención

prevé que el recurso deberá sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. Pues bien, en el presente caso se advierte que el auto objeto del recurso fue proferido en el 9 de diciembre de 2013 y notificado por estado el 13 de diciembre del mismo año, razón por la cual, el escrito radicado por el recurrente el 18 de diciembre siguiente4, ante la Secretaría de la Sección, resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del término legal. Así las cosas, es dable a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar si había lugar a decretar en segunda instancia la solicitud probatoria consistente en que se oficiara a la Nación - Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia auténtica de los procesos penal y de extinción de dominio en contra del señor Cesar Hernando Villegas Arciniegas; así como, tener como pruebas algunos documentos aportados en físico por la apoderada de la parte demandante durante el trámite del recurso de apelación. CONSIDERACIONES El artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio)5, establece que “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”. 4 Fl. 294 cuaderno principal 5 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En este sentido, el artículo 214 del CCA6, dispone que, cuando se trate de apelación

de sentencias, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán en los siguientes casos: i) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, ii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, iii) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) Cuando con ella se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Conforme a lo anterior, para determinar si había lugar a decretar en segunda instancia las pruebas que solicitó y aportó la parte demandante durante el trámite del recurso de apelación, es necesario verificar si estas satisfacen los requisitos exigidos por la ley. Frente a la solicitud probatoria consistente en oficiar a la Nación - Fiscalía General de la Nación para que allegue copia autenticada de los procesos penal y de extinción de dominio proseguidos en contra del señor Cesar Hernando Villegas Arciniegas (radicados 24481 y 066 E.D), petición efectuada en el mismo oficio contentivo de la apelación, considera la Sala que le asistía razón a la magistrada sustanciadora al negar dicha prueba, toda vez que al revisar el expediente, en especial el auto de pruebas dictado en primera instancia (fl. 281-286 c,3) y el escrito de la demanda, fue posible constatar que no es cierto que la antes referida

hubiera sido solicitada y decretada en primera instancia, presupuestos necesarios 6 ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. para que se configure la causal 11 del artículo 214 del C.C.A. La prueba que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 13 de mayo de 2009, si bien consistía en un oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación, tenía por objeto el recaudo de otros documentos, como son:

1. Orden de ocupación de VC Maderas Limitada, incautación y retención de las cuentas a nombre de la empresa, Ref. 24.481, septiembre 20 de 1996, Dirección Regional de Bogotá (hechos 2 y

6).

2. Resolución de 17 de agosto de 2005 Fiscalía 13

Especializada de Bogotá-Radicado 066 E.D.-, por medio de la cual se ordena levantar las medidas cautelares de, entre otros, la

sociedad VC MADERAS (hecho 9).

3. Resolución de preclusión del proceso seguido contra CÉSAR HERNANDFO VILLEGAS ARCINIEGAS, por muerte del sindicado (hecho 11).

4. Por último, que la Fiscalía General de la Nación certifique si dentro de la orden de ocupación de las medidas cautelares decretadas (Ref: 24.481, septiembre 20 de 1996, Dirección Regional de Bogotá) existió alguna resolución por medio de la cual se dejara a salvo el porcentaje de derechos del socio HÉCTOR JAIME CUESTA; o lo que es lo mismo, que limitara la ocupación decretada al porcentaje de derechos de César Hernando Villegas Arciniegas – persona investigada penalmenteen la sociedad VC Maderas Limitada, en caso afirmativo que envíe copia de dicha resolución, así como de las comunicaciones de su ejecución.

De igual forma, tampoco es posible considerar que la prueba solicitada se encuentre en los demás supuestos del artículo 214 del C.C.A., pues los procesos solicitados en copia existían al momento de la presentación de la demanda –no eran sobrevinientesy no existen indicios de intención de ocultamiento por parte de las entidades demandadas. También es claro para la Sala que con la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación tampoco se pretenden demostrar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, más aún si se tiene en cuenta lo manifestado por la señora apod

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