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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00469-01(43044)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00469-01(43044)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL – Dentro de proceso de liquidación obligatoria de sociedad / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ERROR JURISDICCIONAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No presentar el recurso de reposición contra la decisión de la entidad demandada La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. (…) La acción de reparación directa por error judicial procede contra cualquier autoridad investida de facultad jurisdiccional cuando se considera que ésta ha proferido, en desarrollo de tal facultad, una providencia contraria a la ley. (…) Por su parte, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 establece que el error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” […] Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas

a determinadas autoridades administrativas.” Respecto a la Superintendencia de Sociedades, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, vigente para la época de los hechos, establecía que tendría funciones jurisdiccionales para conocer de forma privativa de los procesos concursales que se adelantaran contra las personas jurídicas. (…) Así, la acción de reparación directa es procedente en este caso porque la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003 en ejercicio de una función jurisdiccional. En efecto, a través de esta providencia la entidad adoptó dos decisiones: de un lado, adoptó el plan de pagos de los acreedores de una sociedad liquidada. De otro, negó el reconocimiento y pago, de manera preferencial, de los honorarios a los que la parte demandante tenía derecho como asesora de la liquidación, conforme al artículo 197 de la Ley 222 de 1995.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995 –

ARTÍCULO 197

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar, en razón y con ocasión de los términos estrictos de la interposición del recurso de apelación, si la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico, bajo la modalidad de error judicial, atribuido a las decisiones contenidas en los autos del 17 de marzo y del 27 de junio de 2003 y auto del 17 de agosto de 2005 que

negaron el reconocimiento y pago, de manera preferencial, de los honorarios a los que el demandante tenía derecho como asesor de la liquidación, conforme a la prelación de créditos prevista en el artículo 197 de la Ley 222 de 1995. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procede / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN –No se configura / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Contra Superintendencia de Sociedades / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procede / EXCEPCIONES PREVIAS – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Procede Tal y como lo señaló el Tribunal, la demanda fue presentada oportunamente. La última actuación de la Superintendencia de Sociedades fue el auto 441-012548 del

17 de agosto de 2005, mediante el cual la superintendencia dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de Textiles Nylon S.A. El daño se consolidó con esta providencia porque el demandante no pudo obtener el pago de los honorarios reconocidos a su favor en la liquidación debido a que el patrimonio de la sociedad liquidada no alcanzaba a cubrir todas las deudas. Esta providencia fue notificada por estado el 19 de agosto de 2005; como la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2007, es claro que fue presentada dentro del término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. (…) La Superintendencia de Sociedades ejerció funciones jurisdiccionales cuando expidió el auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003, mediante el cual aprobó un plan de pagos y se negó a reconocer, de manera preferencial, una acreencia a favor de la parte demandante, razón por la cual la acción de reparación directa por error judicial es procedente contra la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL – Contenido en auto que niega el reconocimiento y pago, de manera preferencial, de los honorarios a los que el demandante tenía derecho / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – El demandante no impugnó la providencia que considera que le causó el daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura Sin embargo, se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la

parte demandante no la recurrió, según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) La Sala no se pronunciará respecto de la acusación de error judicial contra el auto 441-011385 del 27 de junio de 2003 porque esta providencia no causó el daño alegado por el demandante; en ella simplemente se resolvió un recurso de reposición presentado por otros acreedores en contra del auto 44105020 del 17 de marzo de 2003. (…) El demandante no cumplió con los presupuestos exigidos para que se configurara el error judicial. En el caso analizado está probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no impugnó la providencia que considera que le causó el daño, esto es, el auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003. (…) El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece como presupuesto del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos de ley y que la providencia a la que se imputa el error esté en firme. (…) Así, el demandante debía interponer el recurso de reposición contra el auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003 como presupuesto para la configuración del error judicial. En tanto no lo hizo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

CONDEN EN COSTAS –Improcedencia En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el

artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 446

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

consejero Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-0046901(43044)

Actor: HENRY CASTRO ESCAMILLA

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error judicial de la Superintendencia de Sociedades al ejercer funciones jurisdiccionales en un proceso de liquidación obligatoria. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque está probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por no presentar el recurso de reposición contra la decisión de la entidad demandada de no reconocerle una acreencia en un proceso liquidatorio de manera preferencial. Tampoco está probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le imputa a los liquidadores.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de

septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 17 de agosto de 20072 Henry Castro Escamilla solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por el error jurisdiccional atribuido a las decisiones contenidas en los autos del 17 de marzo y del 27 de junio de 2003 y en el auto del 17 de agosto de 2005, proferidos por el Superintendente delegado para los Procedimientos Mercantiles en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Textiles Nylon S.A. Estos autos negaron el reconocimiento y pago, de manera preferencial, de los honorarios a los que el demandante tenía derecho como asesor de la liquidación, conforme a la prelación de créditos prevista en el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, decisiones que le causaron perjuicios.

El accionante también solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron los auxiliares de la justicia Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral, que

ejercieron como liquidadores de la sociedad, porque no le reconocieron los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito por el citado demandante, Henry Castro Escamilla, con la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao para prestarle asesoría en la liquidación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (...) PRIMERA. Que se declare a la Nación - Superintendencia de Sociedades (…) y de manera solidaria en virtud del fuero de atracción a los (…) auxiliares de la justicia Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral, por ser responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron a (…) HENRY CASTRO ESCAMILLA, por el daño antijurídico consistente en el error y defectuoso funcionamiento jurisdiccional dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad TEXTILES NYLON S.A. – En liquidación Obligatoria (...) con la decisión adoptada en los autos No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003 y 441-011385 del 27 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Demanda, cuaderno 1, Folios 3 - 44. de junio de 2003 (…) y el 441-012548 del 17 de agosto de 2005 proferidos por el (…) Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles (…) que negó reconocerle y cancelarle los honorarios pactados en el contrato de prestación de

servicios de fecha 15 de febrero de 1998, como asesor del liquidador de manera preferencial como lo ordena el artículo 197 de la ley 222 de 1995. Con éste error o defectuoso proceder imposibilitó el pago de los honorarios a mi representado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a (…) las demandadas a pagar al demandante, a título de perjuicos morales y materiales, así: 2.1. Daños Morales: Para el señor HENRY CASTRO ESCAMILLA (…) la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) 2.2. Daños Materiales: En cumplimiento de la cláusula segunda del contrato del 15 de febrero de 1998, suscrito con la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao, (…) como honorarios de asesor al doctor HENRY CASTRO ESCAMILLA (…) se reconoció el 10% del valor que lograra rebajar de los créditos que pretendía la DIAN dentro del proceso liquidatorio que era de $4.711.567.622 (…) lo rebajado fue la suma de $2.481.103.993,3 (…) luego el valor de los honorarios adeudados (…) corresponde a la suma de $248.110.399, a este valor se debe reconocer intereses corrientes, moratorios más los ajustes de valor desde la fecha que se reconoció, es decir, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el día de su pago. TERCERA. La condena (…) será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…) (…) QUINTA. Que se condene en costas a la demandada>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de enero de 1997 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la sociedad Textiles Nylon S.A. y designó como liquidadora a Doris Martha Saavedra Henao3. 3.2.- El 15 de febrero de 1998 la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao celebró un contrato de prestación de servicios con el demandante Henry Castro 3 Obrante a cuaderno 3, pruebas. Escamilla4. El objeto del contrato era prestar asesoría tributaria y obrar como apoderado especial en el proceso de cobro coactivo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantaba contra Textiles Nylon S.A. para obtener una disminución de los créditos reportados por la DIAN a la Superintendencia de Sociedades. 3.3.- El 10 de septiembre de 1998 el demandante presentó la cuenta de cobro de sus honorarios por doscientos cuarenta y ocho millones ciento diez mil trescientos noventa y nueve pesos ($248.110.399) ante la liquidadora de la sociedad. 3.4.- La liquidadora Doris Martha Saavedra Henao realizó la graduación y calificación de los créditos y determinó el plan de pagos de los acreedores de Textiles Nylon S.A., pero omitió incluir dentro de los gastos de administración el pago de los honorarios del demandante. El plan de pagos fue puesto a consideración de la Superintendencia de Sociedades. 3.5.- Mediante auto 441-05020 del 17 de marzo de 20035 la Superintendencia de Sociedades asumió temporalmente las funciones de la junta asesora de la

liquidación y determinó que las acreencias de la concursada se pagarían conforme a los criterios de la sentencia T458 de 1997; por lo tanto, las obligaciones pensionales y laborales se cancelarían preferentemente sobre los gastos de administración. La entidad estableció que los honorarios de los asesores de la liquidación serían cancelados con los derechos litigiosos, luego de la aprobación de las cuentas finales del liquidador. 3.6.- En auto 441-011385 del 27 de junio de 20036 la Superintendencia de Sociedades resolvió algunos recursos de reposición interpuestos por acreedores laborales contra el auto del 17 de marzo de 2003 y modificó de oficio la fórmula de pago. Estableció que el pago de los honorarios de los asesores de la liquidación se haría con “remanentes de maquinaria y repuestos, muebles y enseres, mercancía para la venta, equipo de cómputo, cuentas por cobrar líquida. Y otras cuentas por cobrar”. 3.7.- Mediante auto del 25 de octubre de 20047 la Superintendencia de Sociedades improbó la gestión de la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao y la removió de su cargo. En su reemplazo designó a Guillermo Castilla Coral. 4 Fls.53-55, C.2., pruebas. 5 Fls.1-19, C.2., pruebas. 6 Fls.20-43, C.2, pruebas. 7 Fls.131-139, C.1. 3.8.- El 9 de junio de 2005 el liquidador presentó ante la Superintendencia la rendición final de cuentas de la sociedad liquidada8, pero omitió incluir el pago de

los honorarios de los asesores de la liquidación que estableció la Superintendencia en el auto del 27 de junio de 2003. El liquidador no actuó conforme al artículo 197 de la Ley 222 de 1995, que establece que los gastos de administración surgidos en el trámite liquidatorio deben pagarse de manera preferencial, así: “ARTICULO 197. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando. Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos”. 3.9.- Mediante auto 441-012548 del 17 de agosto de 20059 la Superintendencia de Sociedades aprobó la liquidación de la sociedad Textiles Nylon S.A. con base en la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, pero omitió incluir los honorarios del demandante. 3.10.- Los liquidadores de Textiles Nylon S.A. son responsables por incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no incluyeron los honorarios del demandante en el plan de pagos de las obligaciones de la sociedad liquidada, pese a que la Superintendencia de Sociedades los reconoció, determinó su valor y forma de pago en el auto 441-011385 del 27 de junio de 2003. 3.11.- La Superintendencia de Sociedades es responsable por el error judicial en que incurrió en los autos de 17 de marzo y del 27 de junio de 2003, pues no

ordenó que el pago de los honorarios del demandante se hiciera de manera preferencial conforme al artículo 197 de la Ley 222 de 1995. También es responsable por el error en que incurrió en el auto del 17 de agosto de 2005 que terminó la liquidación e impidió que el demandante obtuviera el pago de sus honorarios como asesor de la liquidación. B.- Posición de la parte demandada 8 Fls.150-159, C.1. 9 Fls.44-52, C.2 pruebas. 4.- La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas10. Sus argumentos fueron los siguientes: 4.1.- El proceso de liquidación de la sociedad Textiles Nylon S.A. no desconoció el artículo 197 de la Ley 222 de 1995. En este caso prevalecía la prelación de acreencias pensionales y laborales que estableció la sentencia T458 de 1997. 4.2.- El demandante no impugnó los autos a los que atribuye el error judicial en que incurrió la Superintendencia y no objetó la rendición de cuentas finales presentada por el liquidador de la sociedad dentro del término previsto para ello. 4.3.- El demandante sólo probó que se le adeudaban “veintiún millones setenta y cuatro mil trescientos pesos ($21.074.300) por concepto de honorarios” y estos fueron reconocidos en el auto del 17 de marzo de 200311. 4.4.- La Superintendencia no le causó un daño antijurídico al demandante. La liquidadora Doris Martha Saavedra omitió incluir la totalidad de los honorarios del demandante en el plan de pagos y era ella quien debía responder por el pago.

5. El liquidador Guillermo Castilla Coral se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas12. Propuso las excepciones de: 5.1.- Caducidad de la acción porque la omisión que alegó el demandante, esto es, no incluir la totalidad de sus honorarios en el plan de pagos de la liquidación, tuvo lugar en los autos del 17 de marzo y del 27 de junio de 2003 y la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2007. 5.2.- Culpa exclusiva de la víctima porque el demandante nunca objetó la rendición final de cuentas de la sociedad liquidada y tampoco impugnó los autos que aprobaron la asignación de honorarios establecida en el plan de pagos. 6.- La auxiliar de justicia Doris Martha Saavedra Henao no contestó la demanda.

C.- Sentencia recurrida 10 Fls.72-93, C.1. 11 En el auto del 17 de marzo de 2003 la Superintendencia de Sociedades reconoció a favor del demandante cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento dieciséis pesos ($49.435.116). La suma de veintiún millones setenta y cuatro mil trescientos pesos ($21.074.300) fue reconocida a favor de Anibal Castro Escamilla, hermano del demandante. 12 Fls.122-127, C.1. 7.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 201113 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Sus consideraciones fueron las siguientes: 7.1.- Sobre la caducidad, concluyó que la demanda fue presentada oportunamente

el 16 de agosto de 2007, porque la última actuación de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso liquidatorio fue el auto 441-012548 el 17 de agosto de 2005. Esta providencia fue notificada por estado el 19 de agosto de 2005 y, por lo tanto, el término de caducidad vencía el 20 de agosto de 2007. 7.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del liquidador Guillermo Castilla Coral, pues no fue él quien causó el daño. Consideró que la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao estaba legitimada por pasiva porque fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el demandante y, en virtud del fuero de atracción, era aplicable el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la labor. 7.3.- Indicó que los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades no eran constitutivos de error judicial por las siguientes razones: 7.3.1.- Estaba probado que el demandante no interpuso los recursos de ley contra los autos 441-011385 del 27 de junio de 2003 y 441-012548 del 17 de agosto de 2005. 7.3.2.- La Superintendencia tenía una razón válida para no incluir los honorarios de los asesores. El auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003 no incluyó el pago de honorarios a los asesores porque había observaciones de la revisoría fiscal que debían ser aclaradas, motivo por el cual advirtió que el pago se efectuaría luego de que se aprobaran las cuentas finales del liquidador.

7.4.- La liquidadora Doris Martha Saavedra no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante tenía la carga de probar que presentó la cuenta de cobro y las gestiones que realizó en virtud del contrato de prestación de servicios, pero en el expediente no obraba prueba de ello. D.- Recurso de apelación 13 Cuaderno principal, Fls.286-292. 8.- El demandante solicitó conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones14: 8.1.- El demandante sí impugnó el auto del 17 de marzo de 2003. Para acreditarlo allegó la copia de una acción de nulidad presentada contra ese auto. 8.2.- El demandante no podía impugnar el auto del 27 de junio de 2003, que decidió los recursos de reposición presentados contra el auto que aprobó el plan de pagos de la liquidación, porque el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 establece que <<los actos que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso ante las autoridades judiciales>>. Adicionalmente, indicó que no era <<acreedor ni trabajador>> de la entidad, razón por la cual no tenía facultad para impugnar el auto que establecía que los honorarios de los asesores se debían cancelar con los remanentes de las cuentas por cobrar. Los honorarios debieron pagarse preferentemente según el artículo 197 de la ley 222 de 1995. 8.3.- Las copias del proceso de liquidación remitido por la Superintendencia de Sociedades acreditan que el demandante presentó la cuenta de cobro a la liquidadora por doscientos cuarenta y ocho millones ciento diez mil trescientos

noventa y nueve pesos ($248.110.399). También demuestran las gestiones que realizó como asesor de la liquidación. 8.4.- Los liquidadores incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La liquidadora Doris Martha Saavedra omitió la inclusión de los honorarios del demandante en el plan de pagos y el liquidador Guillermo Castilla Coral omitió corregir ese error en la rendición final de cuentas de la sociedad liquidada pese a que la Superintendencia de Sociedades los había reconocido en el auto del 27 de junio de 2003. 8.5.- Los honorarios de los asesores de la liquidación no podían ser cobrados mediante procesos ejecutivos paralelos ante la jurisdicción ordinaria; por ello, la única vía que tenía el demandante para su cobro era la acción de responsabilidad extracontractual.

II. CONSIDERACIONES 14 Fls. 295-326, cuaderno principal. 9.- Tal y como lo señaló el Tribunal, la demanda fue presentada oportunamente. La última actuación de la Superintendencia de Sociedades fue el auto 441-012548 del 17 de agosto de 2005, mediante el cual la superintendencia dio por terminado el proceso de liquidación obligatoria de Textiles Nylon S.A. El daño se consolidó con esta providencia porque el demandante no pudo obtener el pago de los honorarios reconocidos a su favor en la liquidación debido a que el patrimonio de la sociedad liquidada no alcanzaba a cubrir todas las deudas. Esta providencia fue notificada por estado el 19 de agosto de 2005; como la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2007, es claro que fue presentada

dentro del término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 9.1.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque está acreditado que la parte demandante no presentó recurso de reposición contra el auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003, lo que configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima. 9.2.- La Superintendencia de Sociedades ejerció funciones jurisdiccionales cuando expidió el auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003, mediante el cual aprobó un plan de pagos y se negó a reconocer, de manera preferencial, una acreencia a favor de la parte demandante, razón por la cual la acción de reparación directa por error judicial es procedente contra la entidad. Sin embargo, se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la parte demandante no la recurrió, según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 9.3.- La Sala no se pronunciará respecto de la acusación de error judicial contra el auto 441-011385 del 27 de junio de 2003 porque esta providencia no causó el daño alegado por el demandante; en ella simplemente se resolvió un recurso de reposición presentado por otros acreedores en contra del auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003. Tampoco se pronunciará respecto del auto 441-012548 del 17 de agosto de 2005, porque esta decisión no fue objeto del recurso de apelación en este proceso. 9.4.- En cuanto a la imputación hecha a los liquidadores, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque el demandante no acreditó que se haya configurado el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. E.- Procedencia de la acción de reparación directa por error judicial contra la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales 10.- La acción de reparación directa por error judicial procede contra cualquier autoridad investida de facultad jurisdiccional cuando se considera que ésta ha proferido, en desarrollo de tal facultad, una providencia contraria a la ley. 11.- Por su parte, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 establece que el error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” 12.- Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.” Respecto a la Superintencia de Sociedades, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, vigente para la época de los hechos, establecía que tendría funciones jurisdiccionales para conocer de forma privativa de los procesos concursales que se adelantaran contra las personas jurídicas. Esta norma disponía: “ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su

defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales”. 13.- Así, la acción de reparación directa es procedente en este caso porque la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003 en ejercicio de una función jurisdiccional. En efecto, a través de esta providencia la entidad adoptó dos decisiones: de un lado, adoptó el plan de pagos de los acreedores de una sociedad liquidada. De otro, negó el reconocimiento y pago, de manera preferencial, de los honorarios a los que la parte demandante tenía derecho como asesora de la liquidación, conforme al artículo 197 de la Ley 222 de 1995. F.- Está probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no impugnó el auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003 14.- El demandante no cumplió con los presupuestos exigidos para que se configurara el error judicial. En el caso analizado está probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no impugnó la providencia que considera que le causó

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