CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00470-01(44071)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00470-01(44071)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena,
se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. (…) Es posible señalar que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con un elemento a partir del cual se podía inferir razonablemente la responsabilidad del señor (…). Sin embargo, la inferencia inicial decayó al advertirse en Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que hubo atipicidad de la conducta respecto de la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. (…) Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor (…) debido a la atipicidad de su conducta, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial. (…) En efecto, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación,
pues de conformidad con el artículo 444 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue
privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales en la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor (…). Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. (…) En efecto, no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que llevaron la marcha del proceso y que den cuenta de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad,
consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / SECRETARÍA
DE GOBIERNO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO
POR ORDEN JUDICIAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / ACTO
ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CARGO PÚBLICO /
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE LA ASEGURAMIENTO / SALARIO DEJADO DE
PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
[L]a parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, toda vez que, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos mensuales que recibía de la alcaldía de Silvania. No obstante, la Sala considera que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que está acreditado que a través del Decreto n.º 56 del 9 de septiembre de 1997, fue suspendido temporalmente del cargo de secretario de gobierno que venía
desempeñando, en virtud de su situación jurídica. Al respecto, es preciso advertir que la suspensión del cargo procedente de una orden judicial no representa la extinción del vínculo laboral y, por lo tanto, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal, dicha suspensión desaparece de manera retroactiva, ante lo cual, el empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que duró la situación administrativa. Así las cosas, lo procedente era reclamarlos a la Alcaldía de Silvania o, en su defecto, demandar el acto administrativo a través del cual se hubiere negado su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión del cargo público por orden judicial, consultar providencia de 25 de enero de 2007, Exp. 1998-00883-01(1618-03), C.P.
Bertha Lucía Ramírez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL /
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL
PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea reconocido este perjuicio. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para
indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca de la evolución
del perjuicio inmaterial, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA /
COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS
COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas expresen disculpas (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente
providencia.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del doctor Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00470-01(44071)
Actor: JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Ricardo Castillo Soriano, Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero, Arcelia Agudelo
Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía Caballero García y Jorge Eduardo Castillo Soriano presentaron demanda contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación-Rama Judicial y la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor José Ricardo Castillo Soriano, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-24, c. 1): Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a:
1. La entidad y el monto de los perjuicios no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación de los derechos a la justicia y a la libertad como consecuencia de la injusta privación de la libertad de José Ricardo
Castillo Soriano a José Ricardo Castillo Soriano, Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero, Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía Caballero García y Eduardo Castillo Soriano de acuerdo a la relación hecha en el capítulo n.º 1, titulado identificación de la parte demandante.
2. La entidad y el monto de los perjuicios no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación del derecho a la vida en relación, como consecuencia de
la injusta privación de la libertad de José Ricardo Castillo Soriano a José Ricardo Castillo Soriano, Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero, Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía caballero García y Eduardo Castillo Soriano de acuerdo a la relación hecha en el capítulo n.º 1 titulado identificación de la parte demandante.
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el señor José Ricardo Castillo Soriano fue vinculado a una investigación penal por el presunto manejo irregular de la contratación de la alcaldía del municipio de Silvania, en el periodo comprendido entre febrero de 1996 y julio de 1997; (ii) la Fiscalía General de la Nación resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación; (iii) el 17 de abril de 1998, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; (iv) el 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá lo declaró penalmente responsable y, por lo tanto, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión; (v) el 30 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior decisión; (vi) el 9
de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia lo absolvió del delito endilgado; (vii) la privación a la que fue sometido el señor Castillo Soriano fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.
3. La Sala advierte que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el marco de la investigación penal iniciada contra el actor por los punibles de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación, hubo una ruptura de la unidad procesal de los dos últimos delitos, cuyo sumario finalizó por prescripción de la acción penal. Sin embargo, se observa que en el presente proceso se demandó únicamente por la privación de la libertad que soportó el señor José Ricardo Castillo Soriano por la primera de las conductas, esto es, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades1.
B. Posición de la parte demandada. 1 A continuación, se transcriben los hechos de la demanda y un aparte del acápite de los fundamentos de derecho: “(…) 8. Al señor José Ricardo Castillo Soriano se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como presunto autor responsable de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y cohecho por dar u ofrecer, porque según se indicó, el director del UMATA, permitió la celebración de un contrato con su hermano Jorge Eduardo Castillo Soriano.
9. Se señaló en su oportuno momento que el señor José Ricardo Castillo Soriano, había tenido injerencia y
participación en el contrato celebrado entre el alcalde Wilmer Octavio Barrera Peña y su hermano Eduardo Castillo Soriano, por valor de $400.000, por concepto de trabajos de reforestación de las vías ecológicas del mencionado municipio.
10. El 17 de abril de 1998 se profiere resolución de acusación en contra del señor José Ricardo Castillo Soriano por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo y sucesivo. (…) 12. Dicho cargo fue sustentado por encontrar presunta responsabilidad, por cuanto el señor José Ricardo Castillo Soriano suscribió una certificación en la cual constaba que el contratista (su hermano) había realizado satisfactoriamente la referida obra.
13. Con posterioridad se inicia la etapa de juicio, adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que, según fallo del 24 de noviembre de 2003, resuelve declarar responsable penalmente al procesado, por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo una pena principal de 48 meses de prisión y multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. A dicha providencia le sobrevino el recurso de apelación, de la cual confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de junio de 2004.
15. Inconforme por el fallo del ad-quem, el sindicado impugnó extraordinariamente la sentencia, demanda admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2005.
16. El 9 de marzo de 2006, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resuelve casar parcialmente la sentencia impugnada y decide casar la sentencia de instancia y en su lugar resuelve absolver al procesado señor José Ricardo Castillo Soriano, debido a la equivocada imputación, acusación y condena por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. (…) Se presenta un daño -tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el daño que el particular no está obligado a soportarpor el daño que sufrió José Ricardo Castillo Soriano quien se ve
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con lo contemplado en la Constitución Política y demás disposiciones sustanciales aplicables al caso concreto; (ii) existieron suficientes elementos materiales probatorios para decretar la medida de aseguramiento contra el actor;
(iii) no se configuró una falla del servicio, toda vez que la entidad efectuó un análisis detallado de las pruebas allegadas al sumario y, por lo tanto, la privación de la libertad no fue injusta ni arbitraria; (iv) hay lugar a declarar probadas las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (f. 94-107, c. 1).
5. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos; (ii) hay lugar a declarar
probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; (iii) la privación de la libertad del actor obedeció a los actos jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación (f. 116-119, c. 1).
6. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio.
C. Sentencia impugnada
7. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la injustamente privado de la libertad debido a una medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía y sus familiares; perdiendo uno de sus más importantes derechos situación que no se hubiera presentado si la administración de justicia hubiera investigado detenida y juiciosamente el acervo probatorio que obraba en el plenario en cita.
Adicionalmente del daño ocasionado a José Ricardo Castillo Soriano, se produce daño a su padre, compañera, hijas y hermanos pues la administración de justicia lo privó de la libertad demostrándose posteriormente, en sede de casación, que el otrora acusado no había incurrido en ninguna conducta punible, causándole un dolor y aflicción profunda a sus familiares, además de un menoscabo económico que no están en la obligación jurídica de soportar. Se produce el hecho generador del daño, porque el señor José Ricardo Castillo Soriano gozaba de libertad y estaba amparado por el principio constitucional de la presunción de inocencia, teniendo el derecho a que la administración de justicia investigara plenamente la conducta que se le imputaba y llegara a la evidente
conclusión que él no había cometido ilícito alguno, pero desafortunadamente lo priva injustamente de la libertad sustentando tan arbitraria medida en una conducta evidentemente atípica”. causa por activa de los señores Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía Caballero García y Eduardo Castillo Soriano. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. Finalmente, se negaron las pretensiones de la demanda.
8. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor José Ricardo Castillo Soriano se decretó porque existió un indicio grave de responsabilidad de conformidad con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991; (ii) la resolución de acusación y la condena impuesta estuvieron soportadas en los elementos materiales probatorios que demostraban la ocurrencia del punible investigado, independientemente de la interpretación que, sobre la culpabilidad del actor, hizo posteriormente la Corte Suprema de Justicia (f. 237-246, c. ppl.).
D. Recurso de apelación
9. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía Caballero García y Eduardo Castillo Soriano; (ii) no hay lugar a declarar la
falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, toda vez que fue el Estado quien profirió la decisión de privar de la libertad al señor José Ricardo Castillo Soriano; (iii) hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, toda vez que está debidamente acreditado que se privó injustamente de la libertad por más de ocho años al señor Castillo Soriano; (iv) el ente investigador incurrió en un error al haber decretado la medida de aseguramiento por una conducta que era atípica (f. 253272, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión
10. La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostuvo que el señor José Ricardo Castillo Soriano fue injustamente privado de la libertad porque la conducta por la cual fue investigado no estaba tipificada en el código penal (f. 312-324, c. ppl.).
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que no se configuró una falla del servicio porque existieron indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento y, por lo tanto, su actuación no fue arbitraria (f. 326330, c. ppl.).
12. La Nación-Rama Judicial, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Compet
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