CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00476-01(44778)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00476-01(44778)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado como coautor del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad El 20 de noviembre de 2002, la Fiscalía 110 Seccional adscrita al DAS libró orden de captura contra el señor José Germán Olarte Palomino y diez personas más, para ser escuchadas en indagatoria por el delito de rebelión. (…) Mediante providencia del 27 de noviembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación decretó la detención preventiva -hasta tanto se definiera la situación jurídicadel señor José Germán Olarte Palomino, con ocasión de su vinculación a la actuación penal por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión. En proveído del 3 de diciembre de 2002, la Fiscalía 110 Seccional resolvió la situación jurídica, dictándose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el señor José Germán Olarte Palomino y otras doce personas más. El 20 de mayo de 2003, la Fiscalía General dictó resolución de acusación contra el señor Olarte Palomino y diez personas más, como presuntos coautores de la conducta punible de rebelión. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare concedió el beneficio de libertad provisional al señor Olarte
Palomino, toda vez que no se celebró la respectiva audiencia pública dentro de los seis meses siguientes a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación; en virtud de la anterior decisión, el 12 de diciembre de 2003, el señor José Germán Olarte Palomino suscribió diligencia de compromiso ante el Asesor Jurídico Interno de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”. En sentencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare absolvió al señor José Germán Olarte Palomino, junto con otros diecisiete acusados. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare absolvió al mencionado actor y ordenó su libertad inmediata, providencia que quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2005.En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 22 de agosto de 2007, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al acreditarse que escrito encontrado no constituyó conducta gravemente culposa, negligente o temeraria La Sala estima que el anterior documento en modo alguno constituye “información
reservada sobre los movimientos de la fuerza pública” como lo afirmó el Tribunal a quo, por tanto, la simple tenencia de ese escrito no puede considerarse como una conducta gravemente culposa, negligente o temeraria, así como tampoco dolosa, pues, como ya se vio, no era un documento con información exclusiva del resorte de la Fuerza Pública y, además, no daba cuenta de que el señor Olarte Palomino estuviera involucrado con algún grupo al margen de la ley, de ahí que ello no pueda señalarse como la causa determinante que haya dado origen al daño, esto es, a la privación de la libertad. De otro lado, frente a los documentos hallados en el computador incautado en el domicilio del señor Olarte Palomino, la Sala advierte que estos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que, dentro de la investigación penal, dicha prueba fue descartada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó La Sala estima que no puede derivarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en virtud de una prueba que dentro del propio proceso penal fue descartada y, por tanto, el mencionado eximente de responsabilidad no tiene vocación de prosperidad. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió
la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Se probó que fue la Fiscalía General de la Nación quien ocasionó daños a los accionantes La Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue, únicamente, la Fiscalía, a través de sus decisiones, quien ocasionó el daño a los ahora demandantes. Al respecto, es necesario precisar que la actuación de la Rama Judicial se limitó en decretar la libertad del aquí actor al no celebrarse la audiencia pública dentro del término correspondiente y, posteriormente, dictar el fallo absolutorio en favor del señor Olarte Palomino; en tanto que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no tuvo injerencia alguna en la producción del daño, por lo que la Fiscalía será la entidad que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. PERJUICIOS MORALES – Indemnización solo por el tiempo solicitado por el afectado De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene certeza de que sobre el aquí demandante recayeron diferentes modalidades de privación, esto es: i) detención física en centro carcelario, desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2003, y ii) privación jurídica, mediante libertad provisional, entre el 13 de diciembre de 2003 y el 25 de agosto de 2005. Sin
embargo, en el texto de la demanda únicamente se solicitó que se indemnizaran los daños ocasionados por la detención que sufrió el señor Olarte Palomino, entre el 21 de noviembre de 2002 y el 13 de diciembre de 2003, período que coincide con el tiempo que el aquí demandante estuvo privado de su libertad mediante detención física en establecimiento carcelario. Así las cosas, únicamente se tendrá en cuenta el mencionado período –y no la privación jurídicapara la indemnización de perjuicios morales, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negado por no haber acreditado pago de abogado defensor en proceso penal / DAÑO EMERGENTE – Negados gastos de transporte y estadía por no probarse de familiares para visitas Al respecto conviene precisar que si bien de los documentos obrantes en el expediente se desprende que, dentro del proceso penal, el señor José Germán Olarte Palomino contó con la defensa de un profesional del derecho, quien lo asistió dentro del proceso penal, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que acredite que la prestación de los servicios jurídicos fue pagada y que, por tanto, una erogación salió del patrimonio del actor, como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. (…) En la demanda se solicitó la suma correspondiente a $2’020.000, por gastos de transporte y estadía de la compañera permanente y de los menores hijos del señor José Germán
Olarte Palomino, en los cuales incurrieron para visitarlo en su sitio de reclusión en la ciudad de Bogotá, sin embargo, en el expediente no se allegó prueba que acredite el mencionado gasto, en ese sentido, no se reconocerá concepto alguno sobre el particular. PERJUICIOS MATERIALES – No se reconocen por las amenazas alegadas / PERJUICIOS MATERIALES – Negados gastos de copias con ocasión de la demanda Es necesario advertir que las amenazas que recibió el aquí demandante por un grupo al margen de la ley no ocurrieron como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor José Germán Olarte Palomino, sino por su condición de dirigente de la Unión Patriótica, tal y como se constata en la denuncia que realizó ante la Inspección de Policía de Calamar. (…) Finalmente, en lo relacionado con los gastos en fotocopias en los que incurrió la parte actora con ocasión de la demanda de la referencia, la Sala advierte que dentro del expediente no obra prueba alguna que acredite tal situación, por tanto, se negará el reconocimiento de este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Se reconoce indemnización como comerciante no como gobernador / LUCRO CESANTE – No se acreditó tiempo que duró sindicado sin trabajo En ese sentido, no es posible calcular dicho perjuicio con la simple expectativa de ser gobernador del departamento del Guaviare; adicionalmente, en la demanda se señaló que el señor José Germán Olarte Palomino, al momento de su captura se desempeñaba como comerciante de víveres, sin embargo, resulta del caso
destacar que en el expediente no obra prueba que acredite tal situación, por lo que la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-, dado que no se probó dentro del proceso que el señor Orlarte Palomino no hubiere podido acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra, amén de que la indemnización que por este concepto aquí se reconoce, encuentra fundamento en la ya aludida presunción basada en las reglas de la experiencia, según la cual toda persona, en edad productiva, devenga al menos un salario mínimo, es decir, que no es porque el hoy actor, al momento de su privación de la libertad, fuese empleado y lo hubiese perdido por tal hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00476-01(44778)
Actor: JOSÉ GERMÁN OLARTE PALOMINO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Régimen
objetivo de responsabilidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2007, los señores José Germán Olarte Palomino; María Cenelia Trejos Manso, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Isamar Olarte Trejos y Germán Antonio Olarte Trejos; Ángela Isis Olarte Reyes, Linda Marcela Olarte Reyes, Libardo Olarte Palomino, María Isabel Olarte Palomino, Ruth Olarte Palomino, Rosario Olarte Palomino, Judith Olarte Palomino, Luz Dary Olarte Palomino y Héctor Olarte Polanco, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores José Germán Olarte Palomino, María Cenelia Trejos Manso, Isamar Olarte Trejos, Germán Antonio Olarte Trejos,
Ángela Isis Olarte Reyes, Linda Marcela Olarte Reyes y Libardo Olarte Palomino el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para los señores María Isabel Olarte Palomino, Ruth Olarte Palomino, Rosario Olarte Palomino, Judith Olarte Palomino, Luz Dary Olarte Palomino y Héctor Olarte Polanco Palomino el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, por perjuicios materiales, se pidieron los siguientes montos: Por daño emergente se solicitó la suma de $338’684.500, discriminados así: $5’000.000, por los honorarios pagados al profesional del Derecho que asistió al demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra. $2’020.000, por gastos de transporte y estadía para visitar al señor Olarte Palomino en su sitio de reclusión en la ciudad de Bogotá. $28’000.000, por la venta del inmueble ubicado en la calle 9 No. 5 – 40 del municipio de Calamar, que, según se indicó, tenía un valor de $40’000.000 y fue vendido en $12’000.000. $33’000.000, por la venta del inmueble ubicado en la carrera 5ª con calle 12 del municipio de Calamar, que, de conformidad con el libelo, tenía un valor de $40’000.000 y fue vendido en $7’000.000. $22’000.000, por la venta del inmueble ubicado en la carrera 5ª con calle 9 del municipio de Calamar, que, de acuerdo con lo expuesto, tenía un valor de
$30’000.000 y fue vendido en $8’000.000. $181’000.000, por la venta del inmueble ubicado en el barrio La Paz del municipio de Calamar, junto con una planta eléctrica, unos congeladores, escritorios y estanterías, que, según se dijo, tenían un valor de $200’000.000 y fueron vendidos en $19’000.000. $17’600.000, por la venta de unos bienes muebles, que, de conformidad con el libelo, tenían un valor de $19’600.000 y fueron vendidos en $2’000.000. $30’000.000, por la pérdida de los derechos de posesión ejercidos sobre la finca “La Bonanza”. $20’000.000, por la pérdida de un establecimiento de comercio. $64.500, por gastos de fotocopias de los documentos aportados al presente proceso. Por lucro cesante se solicitó la suma de $951’671.660, discriminados así: i) $87’671.660, por los frutos y arriendos dejados de percibir sobre los bienes anteriormente señalados y ii) $864’000.000, por los eventuales salarios dejados de percibir, dado que según indicó el aquí demandante “se perfilaba con grandes posibilidades de continuar realizado su carrera política, que le significaría en la aspiración de gobernador una asignación mensual de $12’000.000”.
2. Los hechos En síntesis, se narró que el 21 de noviembre de 2002 el señor Olarte Palomino fue capturado, junto con otras 21 personas, en el municipio de Calamar (Guaviare).
Según se indicó en el libelo, mediante providencia del 27 de noviembre de 2002, la Fiscalía impuso medida de detención preventiva en contra del mencionado actor. Se dijo que la Fiscalía 243 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante providencia del 20 de mayo de 2003, acusó al señor José Germán Olarte Palomino de ser coautor del delito de rebelión. Posteriormente, se indicó que el señor Olarte Palomino estuvo detenido hasta el 13 de diciembre de 2003, fecha en que recobró su libertad, toda vez que no se celebró la respectiva audiencia pública dentro de los seis meses siguientes a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Finalmente, se señaló que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare absolvió al señor José Germán Olarte Palomino.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de julio de 20091, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que no le asistía responsabilidad 1 Folios 259 del cuaderno de primera instancia. 2 La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a través de proveído del 8 de septiembre de 2007, sin embargo, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que
continuara con el trámite del proceso; finalmente, el mencionado Tribunal, mediante auto del 15 de julio de 2009, avocó conocimiento del asunto de la referencia y decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá. en el presente asunto, dado que actuó en su deber constitucional de colaborar con el cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Olarte Palomino. Solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, al no estructurarse los elementos de responsabilidad del Estado por privación injusta y, además, señaló que no estaba legitimado en la causa por pasiva3. 3.3. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a al demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y de inexistencia del daño extramatrimonial por falta de prueba. Sobre esta última, sostuvo que la parte actora no demostró el dolor moral sufrido por los demandantes, por tanto, indicó que carecían de total fundamento las pretensiones resarcitorias4. 3.4. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus
pretensiones. Indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que no tuvo que ver en la privación injusta del señor Olarte Palomino. 3 Folios 266 a 282 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 283 a 293 del cuaderno de primera instancia. En ese sentido, señaló que la actuación de la Rama Judicial se limitó a la providencia del 23 de agosto de 2005, mediante la cual se absolvió al señor Olarte Palomino, decisión que, según indicó, no fue objeto de controversia5. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de enero de 20126, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda7 y las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 y Rama Judicial9 se refirieron a lo señalado en sus respectivas contestaciones. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en su contestación, además, solicitó desestimar el dictamen pericial rendido, toda vez que “las operaciones aritméticas realizadas por el perito no tienen ninguna fundamentación y no se encuentran ajustadas a la realidad”10. 5 Folios 116 a 130 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 471 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 491 a 496 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 497 a 514 del cuaderno de primera instancia.
9 Folios 515 a 517 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 18 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda11.
Para arribar a la anterior decisión, señaló que si bien se demostró en el plenario que el señor Olarte Palomino fue privado de su libertad, lo cierto es que la medida de aseguramiento que aquel soportó obedeció a su propia culpa, toda vez que en la diligencia de registro y allanamiento realizada en su casa se encontraron documentos con “información reservada sobre los desplazamientos de la fuerza pública”; en el mismo sentido, indicó que en un computador del mencionado actor se halló información alusiva a un grupo guerrillero. Concluyó que “no obstante encontrarse todos los elementos configurantes de responsabilidad, la Sala encuentra que dentro del proceso está de igual forma presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contemplado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto se evidencia una conducta que contribuyó de forma determinante en la producción del daño”12. 10 Folios 472 a 489 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 522 a 532 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 532 del cuaderno del Consejo de Estado.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que el Tribunal a quo realizó una indebida valoración del material probatorio, dado que la información
que el accionante recibió respecto del desplazamiento de la fuerza pública, por sí sola, no configura un delito; además, sobre la información contenida en el computador, señaló que esta no fue tenida en cuenta por el juez penal “pues no hubo cadena de custodia, por ende pudo haber sido manipulada”. Agregó que la Fiscalía no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, además, señaló que el Tribunal a quo actuó como un juez de tercera instancia “adentrándose en el resorte exclusivo de otra jurisdicción y llegando a conclusiones que no fueron probadas dentro del proceso penal por parte del ente investigador”13.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 17 de agosto de 201214.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. 13 Folios 541 a 545 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 551 a 554 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso; además, señaló que fue la conducta del actor la que originó su vinculación al proceso penal, rompiéndose así el nexo causal. En ese sentido, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia16. 6.2. La parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda17.
6.3. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 15 Folio 556 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 557 a 562 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 563 a 566 del cuaderno del Consejo de Estado.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Germán Olarte Palomino, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso18.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor José Germán Olarte Palomino con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del 18 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Guaviare absolvió al mencionado actor y ordenó su libertad inmediata, providencia que quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 200520. En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 22 de agosto de 2007, se
impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su
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