CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00480-01(41304)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00480-01(41304)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La entidad demandante se vio afectada por la falta de sistemas de drenaje del sistema de alcantarillado de la localidad de Fontibón, donde tenían una bodega la cual se inundó por las fuertes lluvias. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto la parte actora atribuyó el origen de los perjuicios alegados a las fuertes lluvias que se presentaron el 17 de marzo de 2006, se entiende que el término de caducidad fenecía el 18 de marzo de 2008; por lo tanto, como la acción de reparación directa se ejerció el 24 de agosto de 2007, es evidente que se presentó dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura / DAÑO EN BODEGA POR INUNDACIÓN - No es imputable al Estado [L]a parte demandante acreditó el daño alegado, esto es, la pérdida de documentación y el deterioro de los bienes y enseres que se hallaban en la bodega de Convida, los
cuales resultaron afectados con la inundación que se presentó el 17 de marzo de 2006. Dicho esto, pasa la Sala a realizar el análisis de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo de la falla en el servicio que se le endilga a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por el incumplimiento de los deberes que le fueron asignados a través del artículo 3º del Acuerdo 1º de 2002 , vigente para la época de los hechos, en particular, de recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico y de realizar las labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado. (…) que el día de la inundación el sistema de drenaje recibió una excepcional cantidad de agua, por causa de la fuerte precipitación del 17 de marzo de 2006, a lo cual se sumó la omisión en la que incurrió la acá demandante al incumplir -a voces de la Contraloría de Cundinamarca-, el Acuerdo 49 de 2000 del Archivo General de la Nación , según el cual el terreno de la edificación dispuesta para el almacenamiento de documentos no podía presentar ningún riesgo de humedad subterránea ni problemas de inundación como los que, en efecto, se evidenciaron en este caso, por la inexistencia de una estructura de contención de aguas. Así las cosas, se presenta una clara imposibilidad de imputación de responsabilidad en contra del
Estado, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida; sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar –no sólo afirmarel supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, era deber del demandante probar el daño alegado y que éste era atribuible a la administración pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00480-01(41304)
Actor: CONVIDA E.P.S.
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2007, la Entidad Promotora de Salud Convida, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Capital – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP) y al IDU, por los perjuicios causados con la inundación de la bodega ubicada en la transversal 93 # 29-19, en la localidad de
Fontibón, la cual le produjo la pérdida de más de 150 toneladas de documentos que allí archivaba y que hacían parte de la memoria institucional (autorizaciones médicas, fórmulas médicas, historias clínicas, entre otros). Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10'000.000 y, por “perjuicios morales”1, $510'000.000. 1 La Sala entiende que se trata de esta modalidad de perjuicios, toda vez que la demandante solicitó dicha suma, por el valor que tendría la memoria histórica de la institución. Al respecto señaló: “Si tenemos en cuenta setenta años de historia de la Entidad, y cada año lo tasamos en treinta millones de pesos, el valor aproximado sería de QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS… por que (sic) lo afectado es fundamental para la memoria institucional … pueden verse afectado (sic) el flujo de información a los entes de control, a los juzgados, y a los usuarios mismos, y además debe tenerse en cuenta que por su volumen, (sic) y por ser únicos por su antigüedad y especialidad, de la mayoría no se posee (sic) copias y no son recuperables” (f. 37 y 38, c. 1). Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 17 de marzo de 2006 se presentó una fuerte precipitación en la localidad de Fontibón y que, como consecuencia de la insuficiente red de alcantarillado y la falta de mantenimiento de la misma, se produjo una inundación de grandes proporciones que afectó la bodega de
la entidad y produjo la pérdida de toda la documentación que reposaba en ese lugar (f. 4 a 20, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de marzo de 2008, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 69, 77 a 79, c. 1).
El Distrito Capital se opuso a las pretensiones y aseveró que no se dan los presupuestos para que se le declare responsable por el daño alegado, toda vez que no pudo incurrir en ninguna falla en el servicio, teniendo en cuenta que no es su función construir ni mantener el sistema de alcantarillado de Bogotá. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y aseveró que es la EAAB ESP la única llamada a responder, máxime que se trata de una empresa con autonomía administrativa y presupuestal y con personería jurídica que le permite comparecer por sí misma a los procesos judiciales. Lo mismo señaló respecto del IDU, entidad a la que le corresponde, entre otras funciones, ejecutar las obras de desarrollo como las relacionadas con los servicios públicos y las obras complementarias. Finalmente, también propuso como excepciones la ausencia de causa para demandar y la fuerza mayor (f. 112 a 126, c. 1). El IDU manifestó su oposición a las pretensiones de Convida EPS, en tanto que, si bien su función consiste en atender la ejecución de las obras públicas relacionadas con la malla vial, nada se reprochó al respecto en la demanda, ni se atribuyó el daño al mal
estado de una de la vías; así, consideró que no puede existir nexo entre aquél y la falla que se le pretende atribuir y agregó que, por el contrario, ha cumplido la función administrativa que le corresponde, en el sentido de priorizar la intervención de la zona donde se produjo la inundación, satisfaciendo con ello las necesidades de la comunidad dentro del límite de sus competencias. Coadyuvó la posición del Distrito Capital, en el sentido de considerar que la entidad llamada a responder es la EAAB ESP y dijo que, en todo caso, se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor (f. 127 a 132, c. 1). En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1003519 del 1 de julio de 2005. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 11 de febrero de 2009 (f. 1 a 2 y 36, c. 3). La Previsora S.A. alegó, por una parte, que el IDU no estaba legitimado en la causa para comparecer como demandado en este caso, toda vez que no incurrió en ninguna acción ni omisión constitutiva de una falla en el servicio y, en consecuencia, no se reúnen todos los elementos de la responsabilidad. Agregó que el hecho dañoso provino de la naturaleza y que, en ese sentido, se configura una causa eximente de responsabilidad por fuerza mayor y, al mismo tiempo, una causal de exclusión del amparo de la póliza de seguro. Finalmente, manifestó que, en caso de una condena
en contra del IDU, responderá sólo hasta por el valor asegurado y de conformidad con el deducible pactado (f. 63 a 75, c.3). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contestó la demanda y aseveró que no existe ninguna prueba que acredite que la inundación presentada en la bodega de la demandante fue causada por una falla en el servicio de su parte. Aseguró que, por el contrario, el daño alegado derivó de la construcción antitécnica de la rampa de acceso al sótano del inmueble, la cual no contaba con ningún tipo de protección ni andén que evitara la entrada del agua; en consecuencia, consideró que no se le puede responsabilizar de los perjuicios causados, por ausencia del nexo de causalidad. Propuso como excepción la fuerza mayor o el caso fortuito, teniendo en cuenta que el daño se causó como consecuencia de un fenómeno de la naturaleza que, dadas las proporciones en las que se produjo, le resultó imprevisible e irresistible. Sobre el particular explicó que el sistema de alcantarillado de la zona donde se encontraba la bodega fue construido de acuerdo con la norma EAAB NS-085, esto es, para un período de retorno máximo de 5 años; por tanto, ante eventos de lluvia con períodos de retorno superiores, dicho sistema no es suficiente para evacuar las aguas lluvias de manera inmediata, sino que lo hace de forma progresiva, de suerte que, precipitaciones como la del 17 de marzo de 2006 son consideradas como un caso fortuito. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros QBE Central de Seguros, en
virtud de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara a la empresa de una condena en su contra. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de octubre de 2009 (f. 138 a 148 y 181, c. 1). QBE Seguros S.A. (antes Central de Seguros S.A.) contestó el llamamiento y manifestó que los daños por cuya indemnización se reclama no están amparados por la póliza de responsabilidad extracontractual, toda vez que provinieron de un fenómeno de la naturaleza. Agregó que, en todo caso, tampoco es deber de la EAAB ESP reparar los perjuicios causados a la demandante, toda vez que esa empresa no incurrió en ninguna falla del servicio; sin embargo, manifestó que, en caso de que prosperen las pretensiones, responderá dentro de los términos derivados del contrato de seguro, aplicando el deducible pactado en la respectiva póliza (f. 193 a 200, c.1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 17 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 232 a 236 y 279, c. 1).
En esta oportunidad, el IDU2, el Distrito Capital3, la EAAB ESP4, la Compañía de Seguros QBE Seguros S.A.5 y la Previsora S.A.6 presentaron alegatos de conclusión, con el fin de reiterar los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda y
del llamamiento en garantía. La parte actora insistió en que la Administración está llamada a responder por los daños causados, a título de falla en el servicio, de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos señalados en la demanda (f. 302 a 315, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la entidad legitimada en la causa por pasiva es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., teniendo en cuenta que es la encargada de “recibir, conducir, tratar y disponer las aguas servidas”; en ese sentido, consideró que ni el Distrito Capital ni el IDU están llamados a responder, toda vez que las labores de mantenimiento de la red de alcantarillado y de recolección de residuos no están incluidas dentro de sus funciones. 2 F. 280 a 282, c. 1. 3 F. 287 a 301, c. 1. 4 F. 324 a 328, c. 1. 5 F. 283 a 286, c. 1. 6 F. 316 a 323, c. 1.
Ahora, en cuanto al fondo del asunto, consideró que la EAAB ESP no tenía el deber de responder por el daño alegado, por cuanto se había configurado la causa eximente de responsabilidad de fuerza mayor, teniendo en cuenta que las pruebas demostraron que las lluvias que se presentaron en la localidad Fontibón, durante el 17 de marzo de 2006, superaron en gran proporción la intensidad de aquellas que hubo en días anteriores y posteriores, de manera que sus efectos fueron imprevisibles e irresistibles
para la demandada. Afirmó, además, que del acervo probatorio se podía concluir que la EAAB ESP cumplió con el deber de mantenimiento de la red de alcantarillado y que, en consecuencia, no era posible endilgarle la falla del servicio a que hacía referencia la demandante. Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “… la Sala infiere que efectivamente para el 17 de marzo de 2006, se presentó un aguacero de precipitaciones muy intensas que superaron en gran medida las lluvias de los días anteriores para dicho mes, y en efecto superaron los niveles presentados en los últimos 20 años, lo que indudablemente constituyó un hecho imprevisible e irresistible, imposible de prever dados los antecedentes de las lluvias para dicho mes, Además, se probó que durante el primer trimestre del año 2006, la entidad demandada cumplió con una de sus funciones estipuladas en el literal c) del Acuerdo 01 de 2002, en el sentido de realizar el mantenimiento de las alcantarillas de la zona, y además que se había suscrito el contrato de obra 799, con el objeto de la construcción de un colector en la avenida centenario, colector y canal central de Fontibón y colector y redes locales que hacen parte de las redes de alcantarillado pluvial del sector Fontibón. Por lo anterior, no se demostró la falla del servicio, no la relación de causalidad que debía existir entre la supuesta falla de haberse dado y el daño alegado por la parte demandante” (f. 341, c. ppl.). En consecuencia, declaró probada la excepción de fuerza mayor, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, del IDU y de las aseguradoras
llamadas en garantía y, finalmente, negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el cual insistió en que la EAAB ESP incurrió en una falla en la prestación del servicio al dejar de actualizar el sistema de alcantarillado aledaño a la bodega que resultó afectada por la tormenta del 17 de marzo de 2006 y que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal a quo, el origen del daño no fue una fuerza mayor, sino una falta de atención de esa entidad frente a la insuficiente capacidad de la red de desagües; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de una indemnización a su favor (f. 343 y 344, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 11 de mayo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 8 de julio del mismo año (f. 346 y 350, c. ppl.).
El 12 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad procesal en la que La Previsora S.A., el Distrito Capital y parte demandante sostuvieron los argumentos que han expuesto durante todo el proceso (f. 367, 369 a 375,376 a 383 y 384 a 385, c. ppl.). El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada, ya que consideró que el daño por el cual se reclama fue causado por un fenómeno natural irresistible e imprevisible para la Administración, el cual concurrió con la falta de previsión de
Convida EPS, frente a los riesgos que representaban las condiciones de las instalaciones donde se encontraba su archivo (f. 386 a 392, c ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 1), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Como en el presente asunto la parte actora atribuyó el origen de los perjuicios alegados a las fuertes lluvias que se presentaron el 17 de marzo de 2006, se entiende que el término de caducidad fenecía el 18 de marzo de 2008; por lo tanto, como la acción de reparación directa se ejerció el 24 de agosto de 2007, es evidente que se presentó dentro del término de ley.
3. Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la falta de legitimación
en la causa por pasiva del Distrito Capital, del IDU y, en consecuencia, de las aseguradoras llamadas en garantía al proceso; al respecto, lo único que se manifestó en el recurso de apelación fue que dicha declaración no era de “recibo jurídico” por parte de la demandante quien, además, solicitó que se vinculara al IDU “para que responda por los daños ocasionados”7. Pues bien, como se observa, a pesar de que la parte actora manifestó estar en desacuerdo con esa decisión, no esbozó de fondo la censura que pretendía realizar, pues no controvirtió los argumentos expuestos al respecto por el a quo, ni mucho menos explicó porqué el Distrito, el IDU y las compañías aseguradoras, contrario a lo dicho por el Tribunal, debían responder patrimonialmente por el daño alegado, es decir, el apelante se limitó realizar una manifestación general de no estar conforme con la mencionada decisión, pero no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo. El artículo 212 del C.C.A.8 y el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil9 indican que el recurso de apelación debe ser sustentado, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y 7 F. 343, c. ppl. 8 “ARTÍCULO 212. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a
quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…)”. 9 “ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. “… “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada10. A su vez, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil11 prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable que en ésta, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, se precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus
argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia recurrida y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. Así las cosas, al no haberse especificado cuáles eran o son las razones de desacuerdo respecto de la disposición del Tribunal de declarar probada la falta de legitimación en la causa de unas entidades demandadas, esta Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre ella, pues no cuenta con los elementos necesarios para entender en qué consiste la oposición del apelante12. En consecuencia, el pronunciamiento que se realizará en esta providencia estará dirigido solamente a establecer si le asiste o no responsabilidad patrimonial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, toda vez que respecto de ésta sí se reprochó nuevamente la falla en el servicio de la cual, según la demandante, habría derivado el daño cuya reparación se reclama.
4. Valoración probatoria y caso concreto El 21 de marzo de 2006, la revisoría fiscal de Convida realizó una inspección física a la bodega de la entidad, en cuya acta quedó consignada la siguiente información (se trascribe, incluso con errores): 10 El Consejo de Estado se ha pronunciado en igual sentido en sentencias como, por ejemplo, las del 17 de marzo de 2010 (expediente 36.838) y del 9 de junio del mismo año (19.283).
11 “ARTÍCULO 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 12 Al respecto ver, por ejemplo, sentencia del 26 de enero de 2011 (expediente 19.865) y sentencia del 5 de octubre de 2016 (expediente 40.765), entre otras. “Siendo las 3.15 pm, se hizo presente en las instalaciones de almacén y archivo, ubicadas en la cra96B No.20C-19, villemar – fontibon, la Dra. CARMEN JULIA CRIOLLO REY, en calidad de Revisor Fiscal de la ARS CONVIDA, con el objeto de adelantar una inspección física del estado en que quedaron los documentos y demás elementos que se encontraba en la bodega el día 17 de marzo de 2006, fecha en la cual se presento una inundación en el sector como consecuencia de un fuerte aguacero, viéndose afectada también las instalaciones donde funciona la bodega de almacén y archivo … “No se pudo ingresar a la bodega por la puerta principal dado que se encontró trancada con el arrume de cajas que fueron arrastradas por el agua, solo se pudo ver su estado asomándose por una escalera interior y alumbrando con una linterna, observándose que todas las cajas con documentación que allí se encuentran están en total desorden, además se nota la humedad y el
barro dejado por la inundación mencionada. “Al preguntar al señor almacenista si se tenía un inventario de todos los documentos y elementos que en esta reposaban, la respuesta fue 'que no que lo único que se sabía con certeza que allí estaba era la papelería impresa que fue entregada al régimen contributivo y una papelería impresa denominada libretas afiliación régimen subsidiado en veintinueve (29) cajas, esta papelería se trajo de la anterior sede de la Subgerencia Comercial'. “De lo demás se sabe que existen elementos que habían sido entregados por mal estado para ser dados posteriormente de baja como monitores impresoras también se encuentran varias vitrinas metálicas en regular estado, paneles para adecuación de oficinas, compresor grande y archivos varios” (f. 60, c. 1). Sobre los mismos hechos del 17 de marzo de 2006, el tecnólogo de almacén y un auxiliar administrativo de Convida rindieron un informe ante el Subgerente Administrativo y Financiero, en los siguientes términos (se trascribe, incluso con errores): “ Hacia las 3.45 PM del día viernes 17 de marzo comenzó sobre el sector en el que se encuentra ubicada la bodega un aguacero que fue aumentando hasta llegar al punto de inundar calles y demás bodegas del sector. Sobre las 4pm previendo el ingreso del agua al sótano se le dio aviso vía telefónica al cuerpo de bomberos de fontibon a lo cual respondieron que debíamos esperar ya que la maquina se encontraba atendiendo otras emergencias después de una hora hicieron su arribo y después de verificar que
las alcantarillas se encontraban taponadas se retiraron comentando que no podían hacer nada al respecto. Como es de su conocimiento el único sótano del sector es el de la bodega de archivo de la ARS CONVIDA lo que genero que el fuerte caudal de agua sumándole a esto el taponamiento de las alcantarillas se diera en rastre contra la puerta de ingresos al sótano rompiendo el candado y doblando el seguro, lo que obligo a los señores vigilantes a asegurar la puerta con un cable. El agua que ingreso al sótano llego a una altura de 3 más y por lo que se puede entender se llevó por delante las cajas del archivo y los demás elementos que se encontraban en el sótano. Hasta el día sábado 18 en las horas de la tarde se hicieron presente los bomberos con una motobomba con el propósito de evacuar el agua del sótano lo que se consiguió hacia las 8 PM. Conocedores de los hechos ocurridos y teniendo en cuenta que el área del sótano no reúne las condiciones mínimas de higiene para laborar le solicitamos su colaboración para que se tomen las medidas pertinentes (Fumigación de Plagas y demás) con el propósito de recuperar en un tiempo prudente la información que allí se encontraba” (f. 55 y 56, c. 1). El 25 de marzo del mismo año, la Contraloría de Cundinamarca, Dirección de Control Departamental realizó una visita a las instalaciones del archivo de la acá demandante, en la cual encontró que: “ Las cajas que contienen archivos de soportes de medicamentos, resoluciones, soportes de Hospitales (sic) y demás documentos se encuentran
esparcidas por la bodega en razón a que fueron derribadas por la fuerza con la que ingreso (sic) el agua al sótano. Los elementos como paneles y otros al igual que las cajas de archivo se encuentran mojados. Se puede observar desde la entrada que los estantes que contienen archivo también se encuentran derribados. Es evidente que la gran mayoría de los documentos ubicados en el sótano se encuentran húmedos y en mal estado. Por todo lo anterior y los malos olores que allí emanan, se dificulta el acceso del personal que labora en esta área para establecer de esta manera el estado real de los documentos. Igualmente se evidencia el incumplimiento de acuerdo No 049 del 5 de mayo de 2000, en sus artículos 1º y 2º …” (f. 29, c. pbas.). De conformidad con las pruebas hasta acá mencionadas, es claro que la parte demandante acreditó el daño alegado, esto es, la pérdida de documentación y el deterioro de los bienes y enseres que se hallaban en la bodega de Convida, los cuales resultaron afectados con la inundación que se presentó el 17 de marzo de 2006. Dicho esto, pasa la Sala a realizar el análisis de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo de la falla en el servicio que se le endilga a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por el incumplimiento de los deberes que le fueron asignados a través del artículo 3º del Acuerdo 1º de 200213, vigente para la época de los hechos, en particular, de recoger, conducir, regular y
manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico y de realizar las labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado14. 13 “Por el cual se reforman los Estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP” (derogado por el artículo 39 del Acuerdo 11 de 2010). 14 F. 46 y 47, c. pbas. Pues bien, sobre las circunstancias que rodearon los hechos del 17 de marzo de 2006 y sobre las causas de la inundación, obra en el expediente el testimonio del ingeniero civil Mario Hernán Carmelo Duque quien, para esa época, se desempeñaba como Director de Acueducto y Alcantarillado de la zona 3 de Bogotá que comprende la localidad de Fontibón y que, al respecto, manifestó lo siguiente (se transcribe, incluso con errores): “El 17 de marzo sucedió una tormenta de alta intensidad que fue registrad por la estación metereologica de la empresa en Fontibon como de alta inten
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