CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00487-01 (42322)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00487-01 (42322)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. (…) En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad
oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad, ver Corte Constitucional, sentencia C 394 de 2002 y Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 05.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. (…) En el caso sub examine se
estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de mayo de 2011, Exp 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de
enero de 2012, Exp 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS
PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA / FONPRECON Fonprecon está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona jurídica afectada con la decisión contenida en la sentencia (…) que dejó sin efectos las
Resoluciones (…) y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de jubilación a favor (…). La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió la sentencia del 24 de noviembre del 2006, la cual es objeto de reproche.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN MATERIAL /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / NOCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera
directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499; sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Relacionado con la imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad .(…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, (…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, ver Consejo de Estado,
sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13164, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS
DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. (…) Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el
proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp
33733, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE
TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN /
FALLO DE TUTELA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el pago de $121.261414 a (…) por concepto de pago y reliquidación de pensión, con ocasión
de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional. (…) En el caso concreto se alega un error jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al haber proferido la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 que ordenaba dejar sin efectos las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, mediante las cuales se había reconocido pensión de jubilación a favor de (…) con aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. (…) La Sala observa que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se trata de una providencia de primera instancia que no se encontraba en firme, en materia de fallos de tutela de primera instancia el requisito de ejecutoria no es aplicable de forma literal, toda vez que se trata de decisiones a las que se les debe dar inmediato cumplimiento aun cuando sean impugnadas, de suerte que producen efectos durante su vigencia y existe de esta manera la
posibilidad de causación de un daño susceptible de indemnización, sobre lo cual esta Corporación ha señalado que es posible reclamar, frente a ellas, un error jurisdiccional, siempre y cuando se hayan interpuesto los recursos ordinarios de ley .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2012, Exp 22581, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp 46929 y sentencia del 14 de febrero de 2018, Exp 43735.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE
TUTELA / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN /
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
[L]a providencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y no contiene error jurisdiccional fáctico o sustantivo alguno, de conformidad con los argumentos que pasan a exponerse. La parte demandante alega que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, mediante las cuales se había reconocido
pensión de jubilación a favor de (…), pues a juicio de Fonprecon la vía judicial para atacar la legalidad de las resoluciones referidas era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aduce, igualmente, que la sentencia del 24 de noviembre de 2006 fue contraria a las disposiciones contenidas en el régimen pensional de la Ley 100 de 1993. (…) Lo anterior, también permite establecer que las consideraciones expuestas por el juez de tutela de primera instancia estuvieron soportadas en razones legalmente válidas y estas consistieron en aplicar los argumentos expuestos por su superior funcional -Consejo Superior de la Judicaturaen un caso de similares características al que para entonces se estudiaba y, por tanto, era dable acudir a dichos parámetros para fundamentar su decisión en aras de garantizar el derecho a la igualdad. Así las cosas, se estima que la decisión contenida en la providencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estuvo acorde con la realidad procesal y con las pruebas aportadas al plenario, sin que se vislumbre una decisión carente de contenido objetivo o fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección frente a actos expedidos por autoridades administrativas, ver Corte Constitucional, sentencia T 234 del 30 de abril de 2015, y Consejo de Estado sentencia del 25 de julio de 2019, Exp 46929, sentencia del
14 de febrero de 2018, Exp 43735.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[E]s importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. (…) el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior no genera necesariamente un daño antijurídico digno de ser reparado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp 54940, y Corte Constitucional, sentencia C-718 del 18 de septiembre de 2012.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable
consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00487-01 (42322)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
– FONPRECON
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. No se acreditaron todos los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional. Procedencia de la acción de tutela para revocar un acto administrativo particular.
Principios de autonomía e independencia del juez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó revocar las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), que reconocían pensión de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz con fundamento en el régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993. Además, ordenó reliquidar dicha mesada pensional “con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985”.
Acatando el fallo de tutela, mediante Resolución 089 del 22 de enero de 2007 Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz con fundamento en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, el 6 de marzo de 2007, el mencionado fondo realizó en favor del pensionado un pago por valor de $76.436.305, por concepto de pensión y reliquidación. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Héctor Rodríguez Muñoz contra Fonprecon y revocó la sentencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 24 de
noviembre de 2006, toda vez que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar las resoluciones de carácter particular y concreto por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz y porque además dicha providencia se profirió con desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de agosto de 20071 Fonprecon, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de un exfuncionario del Congreso de la República con fundamento en la Ley 33 de 19852. 1 Fl. 1 a 16, C. 1. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $121.261.414 a
Fonprecon. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que mediante Resolución 916 del 20 de junio de 2006, Fonprecon reconoció pensión de jubilación a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz por valor de $2.287.444.92, con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 del régimen pensional previsto en la Ley 100 de
19933. Señala que mediante Resolución 1259 del 9 de agosto de 2006, Fonprecon confirmó la Resolución 916 del 20 de junio de 2006. Aduce que el 4 de octubre de 2006, Luis Héctor Rodríguez Muñoz presentó acción de tutela contra Fonprecon con el fin de que fueran amparados, entre otros, los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, razón por la que solicitó al juez constitucional revocar las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006 y, en su lugar, “reliquidar y cancelar el monto de la mesada pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicio por Luis Héctor Rodríguez Muñoz, como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”4. Indica que mediante sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social invocados por Luis Héctor Rodríguez Muñoz y, en consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones 916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006. Adicionalmente, ordenó a Fonprecon proferir una nueva 3 “Artículo 36. Régimen de transición […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 4 “Artículo 1º.- el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” resolución liquidando la pensión de jubilación del accionante “con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985”. Aduce que mediante Resolución 089 del 22 de enero de 2007, Fonprecon acató el fallo del 24 de noviembre de 2006 y reliquidó la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz con aplicación integral del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, reconociendo una mesada pensional de $6.620.485.97 a favor del accionante. Indica que el 6 de marzo de 2007, Fonprecon realizó un pago por valor de $76.436.305 a favor de Luis Héctor Rodríguez Muñoz por concepto de pago de pensión y reliquidación, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2006. Afirma que, posteriormente, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia del 24 de noviembre de 2006 y declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luis Héctor
Rodríguez Muñoz contra Fonprecon. El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 24 de noviembre de 2006, toda vez que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para revocar las resoluciones de carácter particular y concreto por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación de Luis Héctor Rodríguez Muñoz y porque, además, dicha providencia se profirió con desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
2. Contestación El 15 de octubre de 20095 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial6 indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de Luis Héctor Rodríguez Muñoz porque Fonprecon reconoció y 5 Fl. 75, C.1. 6 Fl. 79 a 85, C.1. liquidó su pensión de jubilación desconociendo lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 19857.
Adicionalmente, señaló que el juez de tutela de primera instancia apoyó su decisión en el artículo 48 de la Constitución Política8, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia T – 631 DE 20029. Finalmente, concluyó que: “[…] la decisión judicial fue acorde a las normas constitucionales y legales y si ello fue así, no hubo falla en el servicio ni error
judicial. Sin que tal decisión legitime al hoy accionante para solicitar indemnización sencillamente porque no se le produjo el daño antijurídico que se consagra en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, artículo pilar de la acción de reparación directa, pretende que el Estado indemnice por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia, en razón de que a lo largo del trámite de la acción constitucional tanto de primera como de segunda instancia, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le respetó el derecho de defensa, el debido proceso, y demás garantías procesales, dado que en segunda instancia, se cumplió con la finalidad principal de revisar, revocar a complementar la decisión de la instancia de primer grado”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de junio de 201010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La demandante11 reiteró lo expuesto en el libelo introductorio. 7 “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 8 “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalida
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