CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00503-01(46052)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00503-01(46052)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA –
Requisitos [L]as partes pueden pedir pruebas en segunda instancia -cuando se trate de apelación de sentencias-; sin embargo, su decreto procederá -únicamenteen los [siguientes] eventos: (…) i) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; ii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aportarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y iv) cuando con las pruebas solicitadas se trate de desvirtuar la documentación allegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
214 DOCUMENTOS SOLICITADOS EN PRIMERA INSTANCIA Y NO APORTADOS AL PROCESO EN EL TÉRMINO PARA HACERLO – No pueden ser decretados en segunda instancia / DOCUMENTOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA SER TENIDOS COMO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación (…) advierte el Despacho que la solicitud de la parte demandante no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por cuanto dicho documento pudo allegarse con antelación a la clausura del período probatorio, dado que son de fecha anterior al auto proferido el 6 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal a
quo abrió el proceso a pruebas. (…) La sentencia penal (…) Copia del fallo del 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se condenó a los señores Carlos Fidolo González Cuéllar y Sandra González Cuéllar como coautores del delito de fraude procesal. (…) la referida documental no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, no obstante, ha de señalarse que es obligación del Juez, al momento de proferir cualquier decisión, observar las fuentes del Derecho, entre estas, la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, por lo que se concluye que el decreto de esta prueba resulta improcedente. ACTUACIONES Y SOLICITUDES DE LA PARTE ACTORA DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Proceden únicamente a través de apoderado judicial [E]l señor José Aristides Almonacid León, demandante en el presente asunto, solicitó celeridad para proferir el fallo correspondiente. Al respecto, resulta oportuno precisar que (…) en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. A su vez [la norma define], salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los cuales resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, no siendo este uno de los casos allí previstos, razón por la cual el Despacho se
abstendrá de tramitar la solicitud de la parte demandante, la cual no se hizo a través de abogado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00503-01(46052)
Actor: JOSÉ ARISTIDES ALMONACID LEÓN Y OTRO
Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en sede de segunda instancia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud probatoria Se observa que, mediante escrito obrante a folios 496 a 540 del cuaderno de segunda instancia, la demandante allegó unas piezas procesales para que sean tenidas como pruebas en esta instancia, tales como: i) una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación y ii) una sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Petición de pruebas en segunda instancia En lo que a este aspecto concierne, resulta necesario precisar que las partes
pueden pedir pruebas en segunda instancia -cuando se trate de apelación de sentencias-; sin embargo, su decreto procederá -únicamenteen los eventos que prevé el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo: i) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; ii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aportarse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y iv) cuando con las pruebas solicitadas se trate de desvirtuar la documentación allegada.
2. Caso concreto Para determinar si la solicitud probatoria elevada en esta instancia es procedente, el Despacho, de forma separada, abordará el estudio de las documentales allegadas. 2.1. La denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación Revisado el expediente, advierte el Despacho que la solicitud de la parte demandante no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por cuanto dicho documento pudo allegarse con antelación a la clausura del período probatorio, dado que son de fecha anterior al auto proferido el 6 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas. 2.2. La sentencia penal La parte actora también allegó la siguiente documental: - Copia del fallo del 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se
condenó a los señores Carlos Fidolo González Cuéllar y Sandra González Cuéllar como coautores del delito de fraude procesal1. De igual forma, una vez revisado el expediente, advierte el Despacho que la referida documental no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, no obstante, ha de señalarse que es obligación del Juez, al momento de proferir cualquier decisión, observar las fuentes del Derecho, entre estas, la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto, por lo que se concluye que el decreto de esta prueba resulta improcedente.
3. Otras consideraciones Mediante escrito que obra a folios 490 a 491 del cuaderno de segunda instancia, el señor José Aristides Almonacid León, demandante en el presente asunto, solicitó celeridad para proferir el fallo correspondiente.
Al respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. 1 Folios 498 a 531 del cuaderno del Consejo de Estado. A su vez, los artículos 28 y 292 del Decreto 196 de 19713 definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los cuales resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, no siendo este uno de los casos allí previstos, razón por la cual el Despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de la parte demandante, la cual no se hizo a través de
abogado. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte demandante en escrito presentado el 24 de julio de 2017, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de la parte demandante, por las razones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 2 “Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. “2. En los procesos de mínima cuantía. “3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. “4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. “Artículo 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos (…)”. 3 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.