CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00517-01(42905)-2017
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00517-01(42905)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcusión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Indubio pro reo / PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD - No configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Configurada Contra Flavio Eliécer Maya Escobar, concejal de Bogotá, D.C. para el año 2002, se adelantó una investigación penal por el delito de concusión, con fundamento en una denuncia formulada por la Contraloría Distrital de Bogotá y sustentada en un informe confidencial de la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en el cual se dijo, que a través de interpuesta persona, el investigado había exigido prebendas a cambio de presentar ante el Concejo Distrital una ponencia positiva para la aprobación del cupo de endeudamiento de la E.A.A.B. Durante la investigación, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sustituida por prisión domiciliaria. Fue absuelto en aplicación del principio de indubio pro reo, decisión confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) Con relación a la pérdida de oportunidad, que en la demanda se alega a partir del supuesto de una posible reelección que por el caudal electoral que obtuvo Flavio Eliécer Maya para el periodo 2001-2003 al Concejo de Bogotá y que presuntamente era previsible y esperada para el periodo inmediatamente siguiente (…) [D]e la valoración conjunta de las pruebas no resulta posible deducir la
pérdida de oportunidad de reelección de Flavio Eliécer Maya Escobar como concejal para el período 2004-2007, como quiera que, aparte de la curul que tenía para el momento de los hechos, y de los testimonios que por sí mismos no son suficientes para determinar el nivel de probabilidad, no existe prueba alguna a partir de la cual la Sala pueda inferir razonablemente el mínimo de factibilidad requerida (…) En tal sentido, el perjuicio no pasa de ser una virtualidad conjetural, exenta del alcance que la jurisprudencia ha reservado para la pérdida de chance u oportunidad (…) La Sala igualmente estima, que del análisis conjunto de las pruebas no se logra establecer que la víctima, a partir de un actuar gravemente culposo o doloso, hubiera dado lugar al daño que tuvo que padecer. Es decir, ninguno de los medios de convicción demuestra la existencia de la causal bajo la cual se exonera de responsabilidad la entidad que impuso y determinó la medida. Esto es así, si se tiene en cuenta -como ya se dijoque ni siquiera se logró demostrar la materialidad del hecho endilgado. De esta forma, antes que dudas sobre la comisión del punible, lo que hubo fue incertidumbre sobre su existencia, como se desprende de las providencias que absolvieron, en las cuales se refutó seriamente la verosimilidad de la denuncia a partir de fundados cuestionamientos a los dichos de la denunciante (…) Lo expuesto hasta este punto, impone a la Sala el deber de revocar la sentencia de primera instancia (…) En consideración a ello, la Sala declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación, respecto de la detención domiciliaria de Flavio Eliécer Maya Escobar y, en consecuencia, proseguirá con la liquidación de los perjuicios causados que se encuentren debidamente probados. DAÑO INDEMNIZABLE - Condiciones / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo [L]a Sala se ve precisada a recordar las condiciones respecto de las cuales el daño adquiere el carácter de indemnizable. En efecto, de manera sostenida ha señalado la jurisprudencia: Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial (…) De suerte que no todo daño merece ser reparado, para que así lo sea, debe atender a unas características ontológicas que trasciendan el umbral de la protección jurídica con la cual ha sido revestido previamente. Siendo así, queda por fuera de reconocimiento el daño eventual o hipotético, es decir, aquél que se ubica en el plano meramente conjetural y que no proporciona las condiciones en que pueda determinarse. Ahora bien, con respecto a la pérdida de oportunidad como daño autónomo, ha sido entendido por la Corporación de esta manera: De acuerdo con
esta concepción, entonces, “la doctrina de la pérdida de oportunidad se emplea en supuestos de estricta incertidumbre causal”, por manera que no deben catalogarse como “pérdida de chance” ni los eventos en los cuales sí existe la razonable certeza de que el agente dañoso provocó el daño -pues allí estará demostrada la causalidad en virtud de que la alta probabilidad da lugar a la aludida razonable certeza y el daño sufrido en tales circunstancias no es la pérdida de la probabilidad sino la desaparición de la ventaja o provecho esperado, luego la íntegra reparación será lo jurídicamente procedente-, ni aquellos supuestos en los que las probabilidades de que así hubiere ocurrido resultan insignificantes -pues la escasa probabilidad da lugar a que la víctima no tenga derecho a indemnización alguna─; por consiguiente, sólo hay lugar a la aplicación de la figura de la pérdida de chance “… cuando el coeficiente de probabilidades de que el agente dañoso fuera causante rebasa un mínimo despreciable y no llega a la alta cota que lleva a hacer coincidir el daño ocasionado con la pérdida de la ventaja frustrada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para que un daño sea indemnizable, cita sentencia de 9 de mayo de 2014, exp. 24.078 y 33685, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa “integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva”, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo) (…) [E]l Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material (…) Lo anterior no obsta para que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen diferente, pues en la medida que el art. 90 de la Constitución no consagró de manera particular uno especial, es al fallador a quien corresponde realizar el juicio pertinente (…) Finalmente, el entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de
1996, sino que, además, debe darse aplicación al art. 70 ejusdem, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente. Esta disposición materializa el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Además se sustenta en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los arts. 83, 90 y 95 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente Siendo la libertad el bien fundamental a través del cual las personas eligen sus cursos de acción sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, el reconocimiento de perjuicios morales asoma entendible en los casos en que se restringe tan elemental derecho (…) En aras a su cuantificación, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación estableció las reglas de tasación a partir de la co-dependencia entre el tiempo efectivo de la privación y el grado de parentesco con el directamente afectado (…) Para el caso concreto, conoce la Sala que Flavio Eliécer Maya Escobar estuvo en detención domiciliaria desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el 6 de febrero de 2004; es decir, por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días (…) También se conoce que, por entonces, el señor Flavio Eliécer Maya se desempeñaba como concejal de
Bogotá; es decir, se trataba de una figura política que, de alguna manera, gozaba de reconocimiento público al menos en el ámbito de su circunscripción electoral. Cuando se trata de personas inmersas en roles públicos, es natural que el espectro social se amplifique, de tal forma que todo acontecimiento que los involucre tenga mayor resonancia (…) En consecuencia, la Sala por concepto del daño moral hará los siguientes reconocimientos: Para Flavio Eliécer Maya Escobar, Blanca Mary Urrego David, Blanca María Maya Urrego, Flavio Eliécer Maya Urrego y Valentina Maya Urrego, corresponde el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para Aura Elisa Maya Escobar; Cecilia Maya Escobar; René Alfonso Maya Escobar y Nubia del Carmen Maya Escobar (hermanos), corresponde el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…) A título de lucro cesante, en la demanda se solicitó lo dejado de percibir por Flavio Eliécer Maya Escobar durante el tiempo de la privación. De esta forma, se demandó el reconocimiento de lo que debió recibir como honorarios correspondientes a su desempeño como concejal del Distrito Capital (…) Por ser esto cierto, la Sala reconocerá el lucro cesante sobre la base de los ingresos que le correspondían como concejal desde el 29 de noviembre de 2002, fecha en que culminaba la licencia no remunerada solicitada mucho antes de la imposición de la medida (29 de agosto de 2002), hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha de finalización del periodo para el cual fue electo (…) Como daño
emergente, en la demanda se solicitó el valor de los honorarios pagados a los abogados que atendieron el proceso penal en la fase de investigación y juzgamiento; así como también, el valor de los gastos por medicinas y atención médica (…) [P]ara la Sala no hay duda que los dos abogados prestaron la debida asistencia penal, es decir, está probada la causación más no la erogación, por cuanto lo que se tiene acreditado es que se pactaron unos plazos amplios para el pago, pero no el pago como tal (…) Así las cosas, el perjuicio que la Sala reconoce por concepto de honorarios de abogado, correspondientes a la asistencia judicial durante todo el proceso penal es la suma equivalente a ciento sesenta (160) s.m.l.m.v. y, adicionalmente, el valor de cuarenta y nueve millones setecientos ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos mcte. ($49.708.838.oo) correspondiente a los gastos ocasionados durante el proceso penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00517-01(42905) Actor: FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “C”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 339-348, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir:
SÍNTESIS
Contra Flavio Eliécer Maya Escobar, concejal de Bogotá, D.C. para el año 2002, se adelantó una investigación penal por el delito de concusión, con fundamento en una denuncia formulada por la Contraloría Distrital de Bogotá y sustentada en un informe confidencial de la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en el cual se dijo, que a través de interpuesta persona, el investigado había exigido prebendas a cambio de presentar ante el Concejo Distrital una ponencia positiva para la aprobación del cupo de endeudamiento de la E.A.A.B. Durante la investigación, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sustituida por prisión domiciliaria. Fue absuelto en aplicación del principio de indubio pro reo, decisión confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 3-65, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el 14 de septiembre de 2007, los señores: Flavio Eliecer Maya Escobar (víctima directa); Blanca Mary Urrego
1 La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2007 y admitida el 18 de octubre de 2007 (fls. 71-72, c. 1). Dentro del término de fijación en lista se presentó escrito de corrección (fls. 158-173, c. 1), admitido el 23 de abril de 2009 (fls. 217-218, c. 1). Las partes fueron debidamente notificadas: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fl77, c. 1); Contraloría de Bogotá (fl. 78, c. 1), Fiscalía General de la Nación (fl. 79, c. 1), y Ministerio Público (fl.72 anverso, c. 1). David (compañera permanente de la víctima) en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Blanca María Maya Urrego, Flavio Eliécer Maya Urrego, Valentina Maya Urrego, y los señores: René Alfonso Maya Escobar; José Benjamín Maya Escobar, Cecilia Maya de la Portilla, Lidia Mercedes Maya de Pantoja, Nubia del Carmen Maya Escobar, Aura Elisa Maya de Velásquez y Lucio Gilberto Caicedo Maya (hermanos de la víctima) formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura2, Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Bogotá y Bogotá D.C. – Contraloría del Distrito Capital, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a
“LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONFORMADA POR LA “FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN” Y “EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA”; LA “EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ D.C.” y BOGOTÁ, D.C. CONFORMADA POR LA CONTRALORÍA DEL DISTRITO CAPITAL como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Flavio Eliecer Maya Escobar desde el 12 (12) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) hasta el Seis de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), es decir, diez y seis (16) meses y Veinte Seis (sic) (26) días.
SEGUNDA: [se resume] ordenar a las demandadas reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los demandantes.
TERCERA: ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor del doctor FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES correspondientes a lo dejado de percibir en calidad de
CONCEJAL DE BOGOTÁ, D.C., teniendo en cuenta lo siguiente: a) Durante el año 2002 lo correspondiente a CUATRO SESIONES EN EL MES DE NOVIEMBRE Y VEINTE (20) SESIONES EN EL MES DE DICIEMBRE CADA UNA POR UN VALOR DE QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($551.149,65) para un subtotal de TRECE MILLONES
DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($13.227.591.60). b) Durante el año 2003 lo equivalente a VEINTE (20) SESIONES POR MES
DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE QUE EQUIVALEN A DOSCIENTAS
CUARENTA (240) SESIONES ANUALES CADA UNA CON UN VALOR DE
QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE
PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($570.439,87) para un
subtotal de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($136.905.568,80). 2 En el auto admisorio de la demanda (fls. 71, 72, c. 1) no se incluyó la orden de notificar a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el demandante solicitó complementación (fl. 73, c. 1) que fue negada (fl. 76, c. 1) con fundamento en que los hechos enunciados en la demanda guardaban relación con la privación injusta, frente a la cual no se desprendía ninguna responsabilidad para la Rama Judicial, pues esta entidad se limitó a absolver y conceder la libertad. c) TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) referido a la Póliza de salud DE LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. que no se pudo utilizar durante el lapso de suspensión de que fue
objeto. Todo lo anterior para un total de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($171.109.867.40), cantidad de dinero que debe indexarse o reajustarse según el índice de precios al consumidor. QUINTA 3 : ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000.oo), teniendo en cuenta que en el proceso número 1999-0682 Abreviado de Pertenencia por Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que cursó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, parte demandante DANILO LOZANO Y OTROS y parte demandada WALSON LIMITADA, en que figuraba como apoderado, bien directamente o por intermedio de los abogados al servicio de su oficina, los mandantes revocaron los poderes, ante la circunstancia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y por lo consiguiente no pudo obtener ingresos según los honorarios pactados. Dentro del citado proceso, revocaron poderes treinta y cinco (35) mandantes dejando de percibir por concepto de honorarios, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000.oo) por cada uno de los mandantes, para un total de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($42.000.000.oo) consumidor. La sentencia fue proferida a favor de los mandantes. SEXTA4: ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de
FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($21.300.000.oo), teniendo en cuenta que en el proceso número 2000-0287 Abreviado de Pertenencia por Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, parte demandante JULIO JIMÉNEZ Y OTROS y parte demandada AGUDELO ALBA RICARDO Y OTROS E INDETERMINADOS, en que figuraba como apoderado, bien directamente o por intermedio de los abogados al servicio de su oficina, los mandantes revocaron los poderes, ante la circunstancia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y por lo consiguiente no pudo obtener ingresos según los honorarios pactados. Dentro del citado proceso, revocaron poderes Setenta y Un (71) mandantes, y algunos de ellos se negaron a atender la diligencia de inspección judicial, argumentando que el abogado Flavio Maya estaba preso, dejando de percibir por concepto de honorarios, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo) por cada uno de los prescribientes, para un total de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($21.300.000.oo). La sentencia fue proferida a favor de los mandantes. 3 Corresponde a la pretensión séptima del escrito de corrección de demanda, en atención a que las pretensiones quinta y sexta del escrito inicial fueron retiradas por expresa renuncia del demandante. 4 Corresponde a la octava pretensión de la corrección de demanda. Fl.160, c. 1.
SÉPTIMA5: ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($9.600.000.oo), teniendo en cuenta que en el proceso número 2000-0287 Abreviado de Pertenencia por Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, parte demandante MARÍA DEL PILAR FRANCO RAMÍREZ Y OTROS y parte demandada LIBIA VIEIRA VDA. DE ARANGO E INDETERMINADOS, en que figuraba como apoderado, bien directamente o por intermedio de los abogados al servicio de su oficina, los mandantes revocaron los poderes, ante la circunstancia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y por lo consiguiente no pudo obtener ingresos según los honorarios pactados. Dentro del citado proceso, revocaron poder Dieciséis (16) mandantes, dejando de percibir por concepto de honorarios, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.oo) por cada uno de los prescribientes, para un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($9.600.000.oo). La sentencia fue proferida a favor de los mandantes. OCTAVA6: ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000.oo), teniendo en cuenta que en el proceso
número 1999-8627 Abreviado de Pertenencia por Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, parte demandante LUIS EDUARDO BATA CAPERA y parte demandada CORABASTOS Y OTROS E INDETERMINADOS, en que figuraba como apoderado, bien directamente o por intermedio de los abogados al servicio de su oficina, los mandantes revocaron los poderes, ante la circunstancia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y por lo consiguiente no pudo obtener ingresos según los honorarios pactados. Dentro del citado proceso, revocaron poderes Nueve (9) mandantes, dejando de percibir por concepto de honorarios, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) por cada uno de los prescribientes, para un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000.oo). La sentencia fue proferida a favor de los mandantes. NOVENA7 : ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en favor de FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO PESIS ($7.080.305.oo), teniendo en cuenta los gastos en que incurrió relacionados con drogas, exámenes, tratamientos médicos, hospitalizaciones y otros como consecuencia de la enfermedad grave que padeció, consistente en un cáncer gástrico, asunto que lo acercó a un peligro inminente como es la muerte y
5 Corresponde a la novena pretensión de la corrección de demanda. Fl.160, c. 1. 6 Corresponde a la décima pretensión de la corrección de demanda. Fls.160-161, c. 1. 7 Corresponde a la décimo primera pretensión de la corrección de demanda. Fl.161, c. 1. teniendo en cuenta que actualmente sigue sometido a un riguroso tratamiento médico, todo lo anterior originado en la privación injusta de la libertad de que fue objeto. DÉCIMA8 : ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR por concepto de perjuicios materiales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.oo), pagados al doctor JORGE E. CÓRDOBA POVEDA portador de la C.C. No. 2.919.595 de Bogotá y T.P. No. 4867 del C.S.J., profesional del derecho que asumió la defensa del citado FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR en el proceso penal No. 03832002 que se adelantó en el juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá y el proceso número 2002386-02 que se tramitó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Plena por tráfico de influencias. DÉCIMO PRIMERA9 : ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR, la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales por concepto de los DAÑOS DE RELACIÓN DE VIDA, teniendo en cuenta la enfermedad
grave que padeció, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, consistente en un cáncer gástrico, asunto que lo acercó a un peligro inminente como lo es la muerte, y además que actualmente sigue sometido a un riguroso tratamiento médico. DÉCIMO SEGUNDA10 : ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de BLANCA MARÍA MAYA URREGO, por concepto de perjuicios MATERIALES, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($36.800.000.oo) a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000,oo) mensuales, dinero que dejó de percibir de su padre FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR durante el período comprendido desde noviembre 12 de 2002 hasta febrero 6 de 2004, para atender a sus básicas necesidades existenciales estrechamente relacionadas con la alimentación, salud, vivienda, educación y la recreación. DÉCIMO TERCERA11 : ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de FLAVIO ELIECER MAYA URREGO, por concepto de perjuicios MATERIALES, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($36.800.000.oo) a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000,oo) mensuales, dinero que dejó de percibir de su padre FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR durante el período comprendido desde noviembre 12 de 2002 hasta febrero 6 de 2004, para atender a sus básicas
necesidades existenciales estrechamente relacionadas con la alimentación, salud, vivienda, educación y la recreación. 8 Corresponde a la pretensión adicional del escrito de corrección de demanda. Fl.161, c. 1. 9 Corresponde a la pretensión décimo segunda del escrito inicial de demanda. Fl.9, c. 1. 10 Corresponde a la pretensión décimo tercera del escrito inicial de demanda. Fl.9, c. 1. 11 Corresponde a la pretensión décimo cuarta del escrito inicial de demanda. Fl.9, c. 1. DÉCIMO CUARTA12: ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de VALENTINA MAYA URREGO, por concepto de perjuicios MATERIALES, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($36.800.000.oo) a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000,oo) mensuales, dinero que dejó de percibir de su padre FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR durante el período comprendido desde noviembre 12 de 2002 hasta febrero 6 de 2004, para atender a sus básicas necesidades existenciales estrechamente relacionadas con la alimentación, salud, vivienda, educación y la recreación. DÉCIMO QUINTA13: ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor de BLANCA MARY URREGO DAVID, por concepto de perjuicios
MATERIALES, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($63.955.000.oo)
a razón de SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL PESOS ($6.115.000,oo) mensuales, dinero que dejó de percibir de su Compañero Permanente FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR durante el período comprendido desde noviembre 12 de 2002 hasta febrero 6 de 2004, para atender a sus básicas necesidades existenciales estrechamente relacionadas con la alimentación, salud, vivienda, educación y la recreación. DÉCIMO SEXTA14: ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar en favor del doctor FLAVIO ELIECER MAYA ESCOBAR, la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales correspondiente a denominado doctrinalmente “PERDIDA DE OPORTUNIDAD”, teniendo en cuenta que con base en su enorme caudal electoral, tenía inmensas probabilidades de reelección como Concejal de la ciudad de Bogotá D.C., dentro del período comprendido entre enero 1 de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. DÉCIMO SÉPTIMA15: ordenar [a las demandadas] reconocer y pagar las costas y honorarios profesionales que se causen, según las tarifas establecidas. DÉCIMO OCTAVA16: ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) (Indexación), desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 12 Corresponde a la pretensión décimo quinta del escrito inicial de demanda. Fl.10, c. 1.
13 Corresponde a la pretensión décimo sexta del escrito inicial de demanda. Fl.10, c. 1. 14 Corresponde a la pretensión décimo séptima del escrito inicial de demanda. Fl.10, c. 1. 15 Corresponde a la pretensión décimo octava del escrito inicial de demanda. Fls.10-11, c. 1. 16 Corresponde a la pretensión décimo novena del escrito inicial de demanda. Fl.11, c. 1. DÉCIMO NOVENA17: ordenar [a las demandadas] a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Los hechos. El profuso escrito de demanda, relató que Flavio Eliécer Maya Escobar para la época (2001-2002) ejercía como concejal de Bogotá, D.C. y que fue denunciado por la gerente de la E.A.A.B.- por exigir a través de una tercera persona prebendas a cambio de redactar una ponencia para aprobar una solicitud de endeudamiento de la E.A.A.B. La denuncia provino de un documento confidencial que la precitada gerente remitió al Contralor Distrital en el cual ponía en conocimiento que el 16 de julio de 2001 se presentó en su oficina una señora que dijo ser asesora de la Unidad de Servicios Públicos de la Contraloría y le manifestó que iba de parte del Director de la Unidad de Servicios Públicos de la Contraloría y del Concejal Flavio Maya Escobar. Que el Concejal, como ponente del cupo de endeudamiento (proyecto de acuerdo 141 de 2001), les había
encomendado a ella y al Dir
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