CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00520-01(53855)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00520-01(53855)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC - Por condena impuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA IMPUESTA EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto de retiro del servicio de miembro de custodia del INPEC / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados Con fundamento en el concepto emitido por la junta asesora, el 6 de julio de 2000 el Director General del INPEC – Fabio Campos Silva, emitió la Resolución 2123 en el que resolvió retirar por inconveniencia en el servicio al señor Jairo Alexander Tovar Robledo. El señor (…) inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Como consecuencia de ello, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 29 de noviembre de 2002, declaró la nulidad de la resolución 2123 del 6 de julio de 2000 y ordenó el reintegro del señor Tovar Robledo a un cargo de igual o superior jerarquía, además del pago de salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir. La anterior sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de febrero de 2004. [L]a actuación del señor Fabio Campos Silva fue ajustada y acorde a los requisitos del caso, pues únicamente le era exigible para proferir la resolución de retiro de servicio por razones de inconveniencia el concepto previo de la Junta Asesora, como ocurrió en el presente caso. [P]ese a que
las sentencias (…) declara[n] la nulidad de la resolución (…) a través de la cual se retiró del servicio por inconveniencia al señor Jairo Alexander Tovar Robledo, dicha circunstancia por sí sola no implica que las pretensiones dentro del proceso de repetición salgan avante tal y como lo pretende la parte demandante en su recurso de apelación, pues se reitera que en este caso es necesario que la actuación del funcionario sea a título de dolo o culpa grave. Por otra parte, la razón fundamental para declarar la nulidad de la susodicha resolución fue la pretermisión del derecho de defensa del señor Tovar Robledo. [A] quien correspondía garantizar el debido proceso del señor Tovar Robledo era a la Junta Asesora tal y como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C 108 de 1995 al indicar que “Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada”. Por lo anterior, se tiene que la acción debió ejercitarse en contra de los miembros de la Junta Asesora (…) ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNElementos de procedencia / REQUISITOS DE CARÁCTER OBJETIVO Y
SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición
[L]os hechos que dieron origen a la condena (…) se produjeron en el año 2000, fecha para la cual se produjo el acto administrativo (…) por medio del cual se retiró del
servicio al señor Jairo Alexander Tovar Robledo (…) de manera que en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984. Así mismo, en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001 (…) La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado (…) iii) El pago efectivo realizado por el Estado (…) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de
repetición, cita sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 22099, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22056, de 3 de octubre de 2007, exp. 24844, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 13 de mayo de 2009, exp. 25694, de 28 de abril de 2011, exp. 33407 y de 28 de abril de 2001, exp. 33407. Sobre el requisito de existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, cita sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 01
DE 1984 O CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 77 Y 78 / LEY 678 DE 2001.
DOLO O CULPA GRAVE - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE –
Definición / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL –
Criterios [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, los hechos investigados ocurrieron en el año 2000, es decir antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 (…) por lo que debe la Sala remitirse a las
disposiciones del Código Civil. [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del dolo y la culpa grave, cita sentencias de 30 de agosto de 2007, exp. 29223, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 22 de julio de 2009, exp. 25659, de 25
de julio de 1994, exp. 8483, de 21 de octubre de 1994, exp. 9618, de 12 de abril de 2002, exp. 13922, de 5 de diciembre de 2005, exp. 23218 y de 31 de agosto de 1999, exp. 10865. Cita, además, sentencias de la Corte Constitucional C-100 de 31 de enero de 2001 y C-430 de 12 de abril de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00520-01(53855)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
Demandado: FABIO CAMPOS SILVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo que retiró a una funcionaria de la entidad por inconveniencia en el servicio – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B el 22 de enero de 2015, en atención a la prelación dispuesta por
la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC presentó escrito de demanda el 18 de septiembre de 2007 (Fls.8 - 18 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Fabio Campos Silva con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare responsable a FABIO CAMPOS SILVA, de los perjuicios ocasionados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, como consecuencia de la condena en contra del instituto proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de fecha noviembre 29 de 2.002, expediente No. 00-7852, a favor del actor JAIRO ALEXANDER TOVAR ROBLEDO, en proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2.004 siendo ponente el Magistrado JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. SEGUNDA.- Que se condene al señor FABIO CAMPOS SILVA, a cancelar al pago y reparación directa de la entidad que represento, la suma de ($128.357.955.oo) CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE. Por concepto de intereses sobre capital, salarios
y prestaciones sociales, aportes a salud y pensión, aporte para fiscales y cesantías “FNA” y que fueran cancelados mediante la orden de pago No. 12043 del 26 de septiembre de 2.005. TERCERA.- Ordenar la actualización del valor de la condena en lo (sic) términos indicados en el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo, junto con los intereses a la tasa legal establecida, desde el momento que el instituto desembolso (sic) el dinero, hasta que se haga efectivo el total del pago ordenado. CUARTA.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 334 y 339 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el Art. 179 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Que se condene en costas al demandado.”
2. Hechos de la demanda.
Indicó la parte demandante en su escrito que el señor Jairo Alexander Tovar Robledo fue vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través de la Resolución Nro. 7245 del 4 de octubre de 1994 y posteriormente fue vinculado a la carrera penitenciaria por resolución Nro. 2 del 17 de octubre de 1997 en el Código 5260 y grado 06. El director General del INPEC, señor Fabio Campos Silva solicitó la convocatoria a la junta asesora para que emitiera concepto sobre el retiro de algunos miembros de guardia entre ellos del señor Tovar Robledo, sin que se hubiese precisado el cargo que ameritaba el retiro de aquel. En virtud de lo anterior, la Junta Asesora se reunió el 30 de mayo de 2000 con el
propósito de recibir la versión libre del señor Tovar Robledo, y una vez hecho lo anterior emitió concepto suscrito en acta Nro. 102-1 en el que señalan que se debe retirar por inconveniencia en el servicio. Con fundamento en el concepto emitido por la junta asesora, el 6 de julio de 2000 el Director General del INPEC – Fabio Campos Silva, emitió la Resolución 2123 en el que resolvió retirar por inconveniencia en el servicio al señor Jairo Alexander Tovar Robledo. El señor Jairo Alexander Tovar Robledo, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 2123, alegando la violación al debido proceso y derecho de defensa. Como consecuencia de ello, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 29 de noviembre de 2002, declaró la nulidad de la resolución 2123 del 6 de julio de 2000 y ordenó el reintegro del señor Tovar Robledo a un cargo de igual o superior jerarquía, además del pago de salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir. La anterior sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de febrero de 2004. En virtud de lo anterior, fueron cancelados al señor Jairo Alexander Tovar Robledo la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($128.3573955) mediante orden de pago Nro. 12043 del 26 de septiembre de 2005. Agregó que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Inpec ordenó iniciar acción
de repetición en contra del señor Fabio Campos Silva a través de acta Nro. 038 del 10 de octubre de 2006 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículo 90 (inciso 2º), 29 y 209 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77, 78 del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B mediante auto del 24 de enero de 2013, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado, al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. (Fls 110 a 112 C.1) Debido a que no fue posible notificar al demandado, a través de auto de 12 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca designo Curador Ad litem para que representara sus intereses (Fl 152 C.1.) El Curador Adlitem designado, contestó la demanda aceptando algunos hechos y no constándole otros, señaló que la carga de la prueba para la prosperidad de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte demandante (Fls 175 a 177 C.1). Por medio de auto del 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abrió el proceso a etapa probatoria y una vez fenecida la misma, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión mediante proveído del 21
de agosto de la misma anualidad (Fl. 187 C.1).
4. Alegatos de primera instancia.
El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, emitió concepto en el que solicitó el despacho favorable de las pretensiones. A su juicio, el demandado actúo con culpa grave en el proceso de desvinculación del señor Tovar Robledo, pues se le cercenó de manera flagrantemente culposa su derecho de defensa (Fls. 188 a 191 C.1.) La parte demandante y demandada guardaron silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 22 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, luego de estudiar los requisitos para la prosperidad de la acción, en el estudio del último de ellos el A quo consideró lo siguiente: (Fls.193 a 199 C. ppal) “(…)Así las cosas, aunque es claro para la sala que al señor Jairo Alexander Tovar Robledo se le vulneró el derecho al debido proceso, al no habérsele formulado cargos de los cuales hubiera tenido la oportunidad de defenderse, si bien el señor Fabio Campos Silva era el que contaba con la facultad de remover a los funcionarios de la entidad en la cual se desempeñó como director general, en este caso, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo cierto es que en el caso bajo estudio, quien vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, fue la Junta Asesora del INPEC, siendo esta la que dentro de la actuación desarrollada, tan solo se limitó a llamar
al señor Jairo Alexander Tovar Robledo a rendir descargos, sin imputarle formalmente ningún tipo de cargo en su contra, pese a que el mismo solicitara que informaran las causales que motivaban la investigación, de suerte que al tratarse de una responsabilidad subjetiva, el aquí demandado para proceder al retiro del servicio de un funcionario, tan solo requería el concepto favorable de la junta asesora, quien en efecto conceptuó en dicho sentido, tal como lo señalan los artículos 65 del Decreto 407 de 1994 y 48 del Decreto 1890 de 1999, referenciados anteriormente. Por lo anterior, al ser la junta asesora que emitió el concepto favorable para retirar del servicio por inconveniencia al señor Jairo Alexander Tovar Robledo, a quien le competía garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, la sala negará las pretensiones de la demanda (…)”
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito del 13 de febrero de 2015 (Fls. 201 a 2012 C.Ppal), solicitando la revocatoria de la misma. Señaló que en la sentencia de instancia se vulnera el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que está desconociendo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró por inconveniencia al señor Jairo Alexander Tovar el cual fue firmado por el señor Fabio Campos Silva, contra quien ahora se pretende la repetición. En su escrito, luego de citar varias disposiciones (Decreto 2160 de 1992, Decreto 1890 de 1999, Ley 489 de 1998, Decreto 407 de 1994) indicó que la responsabilidad no
recae en la Junta Asesora, sino en el director general, pues aquella emite solo un concepto previo, pero la responsabilidad derivada del acto de retiro es de quien la suscribe, esto es, el director general. Finalmente, señaló que la acción de repetición no se ejercitó frente a los miembros de la junta asesora, pues estos actuaron acorde a lo preceptuado en el Decreto 01 de 1984, Decreto 1890 de 1999 y del artículo 78 de la ley 489 de 1998. En proveído del 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 226 C. Ppal). Dicho recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de junio de 2015 (Fl. 230 C. Ppal).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto del 8 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 232 C. Ppal). El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC presentó sus alegaciones finales el 17 de julio de 2015, en las que reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (Fls. 233 a 236 C.Ppal). El Ministerio Público presentó concepto Nro. 151 del 4 de agosto de 2015 (Fls. 238 a 242 C. Ppal), en el cual solicita la confirmación de la sentencia de instancia, pues a su juicio, la parte demandante no logró acreditar por medio de certificaciones que el señor
Fabio Campos Silva – en calidad de demandadofuese para la fecha de los hechos Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo este uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. La parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 22 de enero de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada mediante sentencia del 19 de febrero de 2004 por esta Corporación en contra de la entidad demandante, se produjeron en el año 2000, fecha para la cual se produjo el acto administrativo (Resolución 2123 del 6 de julio de 2000) por medio del cual se retiró sel servicio al señor Jairo Alexander Tovar Robledo y que, a la postre, fue declarado nulo por las sentencias arriba citadas, de manera que en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 19841.
1 “Los artículos 77 y 78 del C.C.A., aunque anteriores al art. 90 de la Carta política se ajustan a su mandato, inequívocamente contemplan la acción de repetición en defensa del patrimonio estatal, como sanción para el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones causó perjuicios. Todo lo anterior, hoy retomado por la ley 678 del 3 de agosto de 2001”. Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 14852. Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la Así mismo, en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter
objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sección Tercera, sentencias de 5 de diciembre de 2006, expediente 22056; 2 de mayo de 2007, expediente 18621; 6 de marzo de 2008, expediente 26227; 16 de julio de 2008, expediente 29221. 2 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero
de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 4 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 5 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto6. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios. 4.1. Conforme a lo anterior, obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:
1. Copia auténtica de Resolución Nro. 2123 del 6 de julio del 2000 proferida por el señor Fabio Campos Silva en calidad de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que se decidió lo siguiente (Fl 1. C.2.)
“CONSIDERANDO Que el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 48, numeral 4º del Decreto Ley 1890 de 1999, preveen (sic) el RETIRO POR INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, en cualquier tiempo, de los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a voluntad del Director del instituto, previo concepto de la Junta Asesora. 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 6 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. Que existe solicitud escrita por parte del Superior Jerárquico, para retirar por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, al señor JAIRO ALEXANDER TOVAR ROBLEDO miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Que el señor JAIRO ALEXANDER TOVAR ROBLEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 79.055.889, Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC fue citado a Junta Asesora, con el objeto de ser oído y garantizar plenamente el derecho de defensa. Que mediante Acta Nº102-1 de 30 de mayo de 2000, la Junta Asesora previa aplicación del procedimiento estipulado en la Resolución Nº 0969 de marzo 9 de 2000, emitió concepto favorable para retirar por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, al Dragoneante
JAIRO ALEXANDER TOVAR ROBLEDO.
Que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, acoge el concepto emitido por la Junta Asesora y en consecuencia, RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- RETIRAR del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, al seño JAIRO ALEXANDER TOVAR ROBLEDO, identificado con la C.C. Nº 79.055.889 titular del cargo de Dragoneante. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”
2. Copia auténtica del Acta Nro. 102 del 30 de mayo de 2000 por la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la cual deja sentado lo siguiente
(Fls 3 y 4 C.2.) “En la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil (2000), se reunieron en la Sala de Juntas de la Secretaria General, previa invitación los miembros de la Junta Asesora creada mediante el artículo 48 del Decreto 1890. Doctor ALBERTO VALDERRAMA VICTORIA, Secretario General, quien lo preside; Doctora NELLY MARGARITA CUELAR HERNANDEZ; jefe de la División de Gestión Humana; Doctor HUMBERTO BAUTISTA TRUJULLO, jefe de oficina Jurídica y Capitán ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ ORTIZ Subdirector del Comando Superior, con el propósito de recibir versión a un funcionario del Cuerpo de Custodia y emitir el respectivo concepto
previo sobre el retiro o no del servicio por inconveniencia del señor JAIRO ALEXANDER TOVAR ROBLEDO quien actualmente ocupa el cargo de Dragoneante de la Planta Global del Instituto, adscrito a la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo de Santa Fe de Bogotá, a quien se le notificó en forma personal y por conducto de la Dirección del establecimiento. Acto seguido y con el propósito de garantizar el Derecho de Defensa que le asiste a los integrantes de la Junta Asesora procedieron a identificarlo así: Mi nombre JAIRO ALEXANDER TOVAR ROBLEDO me identifico con la cédula de ciudadanía No. 79.055.889 de Bogotá, de grado de instrucción Quinto semestre en Licenciatura en Bellas Artes, residenciado en la Calle 90 A No. 95 47 Interior 102 Barrio Bachue, de Bogotá tengo 30 años y 5 años 6 meses de servicio a servicio de la institución. En este estado de la actuación el Señor Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y le manifiesta al funcionario que se le ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre de apremio y juramento a lo que contesta: Realmente no puedo decir nada, por que (sic)nunca se me ha llevado investigación y además no conozco el causal. Sería bueno que ustedes pudieran colabórame en que parámetros o informes se conoces porque nunca me han leído nada. Solicita se adjunte la hoja de vida, la cual una referencia que
soy una persona idónea para continuar ejerciendo en esta institución. Desea agregar, añadir o corregir algo a la presente diligencia. Me comprometo de forma verbal a continuar labor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.