CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00522-01(46214)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00522-01(46214)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / PAGO DE LA CONDENA – No probado Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Mercedes Millán Ruiz y, como consecuencia, condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAal pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento en que se produjera su reintegro al servicio. Por esta razón, la entidad adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de los funcionarios que expidieron el referido acto administrativo declarado nulo (…) [N]o se tiene constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 22 de septiembre de 2005 en el proceso 2002-02593; no obstante, consultado el software de gestión de la Corporación -registro público de actuacionesse aprecia que dicha providencia judicial fue notificada por edicto fijado el 3 de febrero de 2006. Los tres días de notificación transcurrieron entonces durante las jornadas 3, 6 y 7 del mismo mes y año. Por tanto, el término de ejecutoria se surtió en los tres días hábiles siguientes a la puesta en conocimiento del proveído, es decir, 8, 9 y 10 de febrero del año 2006, por lo que el fallo aludido quedó en firme el 13 de febrero del año 2006, toda vez que no se solicitó su aclaración, complementación o
adición. Al respecto (…) la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso. En consecuencia, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de probar el recibo a satisfacción del pago de la condena impuesta a la entidad, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887; de 27 de enero de 2016, Exp. 35894 y de 18 de abril de 2016, Exp. 40694.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Reiteración / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso
segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte
de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El Tribunal a quo manifestó que la demanda se presentó dentro del término previsto en la ley, pero en cuanto al señor José Manuel Jaimes García había operado el fenómeno de la caducidad, esto debido a que se le notificó el auto admisorio por fuera del término de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…) Para la Sala, debe aplicarse de manera preferente y exclusiva el Código Contencioso Administrativo, ya que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no puede ser utilizado en esta jurisdicción por las siguientes razones: La aplicación del mencionado artículo solo podría darse por intermedio del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma estipula que
la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, para la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, ya que tiene una regulación íntegra y expresa en el Código Contencioso Administrativo, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN(E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00522-01(46214)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Demandado: CARLOS ORTIZ FERNÁNDEZ - JOSÉ MANUEL JAIMES
GARCÍA - ELSA PATRICIA MARTÍNEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / No aplicación del artículo 90 del C.P.C. / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad respecto de uno de los demandados y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Mercedes Millán Ruiz y, como consecuencia, condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAal pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta el momento en que se produjera su reintegro al servicio. Por esta razón, la entidad adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de los funcionarios que expidieron el referido acto administrativo declarado nulo.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2007 (fls. 10 - 18 c. 1), el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, por conducto de apoderado judicial
(fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a los señores Carlos Ortiz Fernández, José Manuel Jaimes García y Elsa Patricia Martínez, por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 4 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmada el 22 de septiembre de 2005 por el Consejo de Estado En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare administrativamente responsables a los señores CARLOS ORTIZ FERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Y ELSA PATRICIA MARTÍNEZ, por las conductas gravemente culposas que
desplegaron al resultar condenado judicialmente el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A de fecha 22 de septiembre de 2005 al confirmar el fallo emitido por el Tribunal del Caquetá del 4 de marzo de 2004 mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución 01229 expedida el 15 de noviembre de 2000 por el doctor CARLOS ORTIZ FERNÁNDEZ quien para ese entonces, desempeñaba el cargo de Director General del SENA y en la que se declaró insubsistente el nombramiento de la profesional MERCEDES MILLÁN RUIZ en el cargo de la directora de Área, grado 07 de la Dirección del Sistema Nacional de Información Profesional de dicha entidad, habiéndose designado en su reemplazo a la profesional CLARENE IRENE PERALTA BARBOSA, mediante Resolución 1264 del 21 de noviembre de 2000 sin reunir los requisitos que se exigen para desempeñar el cargo. Igualmente en la citada sentencia se ordenó que mi representada a reintegrar (sic) a la señora MERCEDES MILLAN RUIZ al cargo del cual fue separada o a otro igual o superior dentro de la planta del SENA así como a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro de la entidad hasta la fecha de su reintegro. SEGUNDA. Que se condene a CARLOS ORTIZ FERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Y ELSA PATRICIA MARTÍNEZ, al pago y reparación directa a favor de mi representada de las siguientes sumas de dinero que el SENA tuvo que cancelar para hacer efectiva la condena
proferida por el mencionado Tribunal: a) La suma de CUATROSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS TRIENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS ($ 412’538.819,oo) moneda legal colombiana que el SENA tuvo que pagar a MERCEDES MILLÁN RUIZ por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por la citada señora desde la fecha de su retiro hasta el 14 de julio de 2006 con las indexaciones e intereses legales. b) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 48’034.351) moneda legal colombiana por concepto de reajuste en la liquidación de los salarios y prestaciones sociales causados a favor de MERCEDES MILLÁN RUIZ en relación con la sentencia ya anotada. TERCERA. Que se condene a CARLOS ORTIZ FERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA Y ELSA PATRICIA a pagar los intereses moratorios que se hayan causado de las sumas de dinero anteriormente anotadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el art. 177 del CAA. (sic) CUARTO. Ordenar la indexación del valor de la condena conforme al incremento del Indice de Precios al Consumidor desde su causación hasta el momento en que se pague. QUINTA. Que se condene a los demandados a pagar costas y agencias en derecho que se causen en este proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Mercedes Millán Ruiz prestó sus servicios en el Servicio Nacional
de Aprendizaje – SENAdesde el 23 de julio de 1970 como profesional analista y ejerció, con posterioridad, diferentes cargos hasta desempeñar el de Directora de Área Grado 07, entre el 28 de diciembre de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue declarada insubsistente mediante resolución 01229 expedida por el Director General del SENA. En su reemplazo fue nombrada la señora Clarene Irene Peralta Barbosa, mediante resolución 1264 del 21 de noviembre de 2000, suscrita por el Director General del SENA, señor Carlos Ortiz Fernández. Dentro del formato de estudio y análisis de los “documentos aportados para ingresar a la entidad” correspondientes a la profesional Clarene Irene Peralta Barbosa para acreditar su educación y capacitación, aparece suscrito por el señor José Manuel Jaimes García, en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos. Además cuenta con el visto bueno de la señora Elsa Patricia Martínez Díaz, quien desempeñaba el cargo de profesional de esa división. Por los hechos antes narrados, la señora Mercedes Millán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia del 4 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de septiembre de 2005. En dicho fallo, se declaró la nulidad de la resolución acusada aduciendo que con la determinación del SENA de declarar insubsistente el nombramiento de la demandante no se había tomado una decisión orientada al mejoramiento del servicio, debido a que en su
reemplazo se designó una persona que no cumplía los requisitos mínimos para desempeñar ese cargo, por lo que era claro que se había actuado con una desviación de poder que desvirtuó la legalidad del acto acusado. Como consecuencia de lo anterior se dispuso el reintegro de la demandante y se ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor Carlos Ortiz Fernández, en su condición de Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a título de una conducta dolosa y/o gravemente culposa, ya que procedió a remover de su cargo a la demandante sin haber tenido como finalidad el mejoramiento del servicio de la entidad, toda vez que en reemplazo de la misma nombró a una persona que no reunía los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones de la entidad. Así mismo también se endilgó responsabilidad a los señores José Manuel Jaimes García y Elsa Patricia Martínez Díaz, quienes tenían dentro de sus funciones las de verificar si la persona designada reunía o no los requisitos exigidos para desempeñar el cargo en cuestión. 2.- El trámite de primera instancia Mediante providencia de 21 de agosto de 2007 (fol. 131 - 133 c. 1), el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demanda fue admitida mediante providencia de 18 de octubre de 2007 (fol. 137 c. 1), la cual se notificó por aviso a los señores Carlos Ortiz y Elsa
Patricia Martínez el 14 de febrero de 2008 y al señor José Manuel Jaimes García el 6 de noviembre de 2008 y al Ministerio Público (fls. 138 vto. 158, 159 y 176 c. 1). Los demandados, cada uno por escrito separado, contestaron la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestaron: El señor José Manuel Jaimes García propuso como excepciones las siguientes: “el correcto concepto sobre el cumplimiento de requisitos de la hoja de vida de la señora Clarene Inés por aplicación de equivalencias”; la indebida defensa judicial del SENA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Mercedes Millán, la irrelevancia del concepto dado sobre el estudio de la hoja de vida de la señora Clarene frente a la decisión de retiro de la señora Millán por parte del nominador; la nulidad y ausencia de validez de la decisión del comité de defensa judicial, poder conferido por funcionario del SENA sin reconocimiento ni competencia legal para hacerlo; la indebida fundamentación de las normas de derecho y de los conceptos de violación frente a los elementos probatorios aportados; la ausencia de legitimación legal del SENA para entablar el proceso y el error en la liquidación y el pago del fallo (fls. 177 - 195 c. 1). El señor Carlos Ortiz propuso como excepciones el cumplimiento de requisitos por aplicación de equivalencias legal y estatutariamente vigentes, según requisitos acreditados en la hoja de vida de la señora Clarene Peralta; la ausencia o indebida defensa judicial del SENA en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho de Mercedes Millán; la indebida fundamentación de las normas de derecho de los conceptos de violación, nulidad y ausencia de validez de las actuaciones legales del comité de conciliación y defensa judicial del SENA; la existencia de un poder conferido por funcionario del SENA sin competencia legal para hacerlo; la ausencia de dolo y culpa grave en la conducta del ex director general del SENA, el error en la liquidación y el pago del fallo y la caducidad (fls. 220 - 258 c. 1). La señora Elsa Martínez propuso como excepción la ausencia de responsabilidad administrativa, basada en que la demanda se encuentra fundada en la Ley 678 de 2001, la cual no se encontraba vigente para la época en que se declaró la insubsistencia, arguye ausencia de dolo o culpa grave y cobro de lo no debido (fls. 259 - 274 c. 1). Mediante providencia de 16 de abril de 2009 (fls. 303 - 305 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 12 de abril de 2012 (fol. 371 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad las partes reiteraron lo manifestado en la demanda y sus contestaciones, también rindió concepto el Ministerio Público, el que manifestó que no resultaba posible establecer que el daño antijurídico se haya producido como consecuencia de una conducta gravemente culposa de los funcionarios demandados “toda vez que, de conformidad con el acuerdo 0025 de 15 de diciembre de 1995 vigente para la época de los hechos, como
lo acredita la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales (ver folio 52 del cuaderno 2), era perfectamente posible, en virtud de las equivalencias consagradas en el artículo 4 de dicho acuerdo, compensar ciertos requisitos mínimos exigidos por el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de la Entidad para desempeñarse en el cargo de nivel directivo grado 07, lo cual ocurrió en el presente caso”. Como consecuencia solicitó negar la prosperidad de la acción de repetición (fls. 363 – 399, 400 – 421, 450 – 467, 468 – 471 y 434 – 449 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de julio de 2012 (fls. 483 - 492 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y declaró la caducidad de la acción respecto del señor José Manuel Jaimes García. Como fundamento de su decisión, manifestó que, según lo que constaba en el expediente, no se presentó “prueba alguna que logr[ara] desvirtuar que su actuación, en la calificación de insubsistente del cargo de la señora MERCEDES MILLÁN, y el posterior nombramiento de la doctora CLARENA (sic) IRENE PERALTA BARBOSA fuera arbitraria. Por el contrario, lo que hace el contenido de las actuaciones fue dejar claro que la conducta desplegada por los demandados no se configuró a título de dolo o culpa grave”. PRIMERO. Declarar de oficio la caducidad de la acción para el señor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, según lo expuesto en la parte motiva de
este proveído. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin Condena en costas. CUARTO. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de los remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. En cuanto a la caducidad de la acción respecto del señor José Manuel Jaimes García, el siguiente fue el razonamiento del a quo: Empero, es de resaltar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, determina que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado éste término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Ahora bien, en este caso se encuentra que la demanda se admite el 18 de octubre de 2007 y se notificó por aviso a CARLOS ORTIZ y a ELSA PATRICIA MARTÍNEZ, el 14 de febrero de 2008, habiendo transcurrido menos de un año desde la fecha en que se admitió y la fecha en que se notificó a estos dos demandados. Encontrándose en término. Por último, en cuanto al señor JOSÉ MANUEL JAIMES GARCÍA, se le
notificó por aviso el 6 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido un año y 18 días, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se notificó por aviso, por lo que se le debe dar aplicación al artículo 90 del C.P.C., por expresa remisión que hace el artículo 267 del CCA a las normas del CPC, en los vacíos que allí se encuentren; concluyéndose que esta acción se encuentra caducada, en virtud del plazo establecido en el artículo 90 del C.P.C. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para endilgar responsabilidad a título de culpa grave contra los demandados, por cuanto en el ejercicio de su cargo calificaron como insubsistente a la señora Mercedes Millán y posteriormente nombraron a la señora Clarene Irene Peralta Barbosa de manera arbitraria, por cuanto realizaron dicho nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para ejercer el cargo (fls. 494 – 498 c. 1). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 16 de octubre de 2012 y admitido por esta Corporación el 1 marzo de 2013. Posteriormente, en providencia de 18 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 500, 505, 507 c. ppal). La parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos manifestados en
su recurso de apelación (fls. 508 – 511 c. ppal). El señor José Manuel Jaimes García manifestó que la acción se encontraba caducada a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.C. y reiteró todo lo dicho en el escrito de contestación de la demanda (fls. 512 - 529 c. ppal). Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que, en el presente caso no se encontraban demostrados los requisitos para que procediera y prosperara la acción de repetición impetrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAtoda vez que, de las pruebas allegadas, no se acreditó que la entidad deudora realmente realizó el pago efectivo y total de la obligación, pues no existe una 1 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 7 de septiembre de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 17 de ese mismo mes y año. declaración proveniente del acreedor o cualquier otro medio de prueba que permita llevar a tal convencimiento (fls. 531 – 541 c. ppal). La demás demandados guardaron silencio en esta etapa del proceso.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso
Administrativo2 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- Sobre la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en la jurisdicción contencioso administrativa El Tribunal a quo manifestó que la demanda se presentó dentro del término previsto en la ley, pero en cuanto al señor José Manuel Jaimes García había operado el fenómeno de la caducidad, esto debido a que se le notificó el auto admisorio por fuera del término de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…). 2 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Para la Sala, debe aplicarse de manera preferente y exclusiva el Código
Contencioso Administrativo, ya que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no puede ser utilizado en esta jurisdicción por las siguientes razones: La aplicación del mencionado artículo solo podría darse por intermedio del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, para la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, ya que tiene una regulación íntegra y expresa en el Código Contencioso Administrativo, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”. Así también se ha pronunciado la Sección Tercera cuando manifestó que: En el presente caso, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revocara el mismo y se negaran las súplicas de la demanda. Los argumentos del recurrente se basaron única y exclusivamente en la decisión del a quo frente a la excepción de caducidad de la acción, pues sostuvo, como lo hizo al contestar la demanda, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone cuándo opera la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable al proceso contencioso administrativo, por no existir en el Código Contencioso Administrativo regulación propia sobre la materia. (…). No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto
admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto4. Así las cosas, la Sala procederá a co
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