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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00622-01(43764)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00622-01(43764)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE OBRA PUBLICA Y CONSULTORIA - Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA PUBLICA Y CONSULTORIA – Realizar el diseño y ejecución de obras para instituciones educativas distritales / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA Y CONSULTORIA – Inexistente por falta de pruebas Las partes suscribieron varios documentos que se allegaron al plenario por parte de la entidad demandada y se decretaron como pruebas, dentro de los cuales se encontraron los que dieron cuenta de la terminación del contrato, de la entrega de la obra ejecutada y del valor aprobado por la interventoría.(…) En materia del supuesto incumplimiento del contrato, es de la mayor importancia establecer que la demandante no probó que los cambios en las especificaciones hubieran constituido una trasgresión del contrato, toda vez que estaban previstos como una eventualidad posible dentro del acuerdo contractual de consultoría y obra y de conformidad con ello debían ser ejecutados por la entidad contratista, bajo su propio cargo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce por superar el asunto la cuantía para segunda instancia Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que de acuerdo con la demanda sumatoria de pretensiones superaba el monto de 500 S.M.L.V, exigido para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 3 de la ley 1395 de 2010

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Termino dos años contados a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación oportuna de la demanda La caducidad de la acción contractual, en tratándose de contratos sometidos a liquidación, corre por el término de dos (2) años a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato.(…) La Sala observa que el contrato terminó el 29 de enero de 2008, la liquidación extendió hasta el 28 de abril de 2008, de conformidad con el acta de terminación allegada al plenario y por tanto, la demanda en este proceso se presentó oportunamente el 8 de noviembre de 2007, no habiendo aún concluido el plazo del contrato, es decir que la acción se ejerció dentro del plazo de dos años que fijó el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.(…) En consecuencia, no operó la caducidad de la acción contractual.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 ACTA DE LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO – Es un acto bilateral no controvertible por vía jurisdiccional, salvo por error, fuerza o dolo En reiteradas providencias emanadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha considerado que en aquellos casos en los cuales el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en que se plasma dicho 1 acto contiene un consenso acerca de los datos y valores allí establecidos y no puede ser controvertido posteriormente por vía jurisdiccional, salvo en los siguientes puntos: i) en los aspectos que hayan sido materia de salvedad expresa o ii) en aquellas partidas en relación con las cuales pueda probarse un vicio del

consentimiento (error, fuerza o dolo).(…) El contenido del acta de liquidación bilateral del contrato reviste obligatoriedad para las partes y no puede ser desestimado en los estrados judiciales toda vez que con ella se desarrolla la obligación legal de establecer el finiquito de la cuenta contractual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual se impone como regla general en los contratos de tracto sucesivo cuando se rigen por la referida ley.(…) En el inciso primero del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 existió norma expresa que sometió el acta de liquidación bilateral a acuerdo entre “las partes”, lo cual se consideró por la jurisprudencia como indicativo del requisito de la firma del representante legal de ambas partes, para concluir sobre la obligatoriedad del acta y derivar de allí el efecto de la firma sin salvedades.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60

ACTA DE TERMINACION Y LIQUIDACION POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO - Valor probatorio / ACTA DE LIQUIDACION POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO - No tiene valor probatorio cuando carece de la firma del representante legal de la entidad contratante En este proceso se acreditaron los documentos contentivos del acta de terminación y de liquidación del contrato, sin la firma del representante legal de la entidad contratante. (…) En los antedichos documentos se advierte la firma del Subdirector de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación, quien tenía la función de obrar como supervisor del contrato, mas no se acreditó un acto administrativo de delegación, que le hubiera permitido asumir la función de

representar al Distrito Capital en el acuerdo de voluntades propio de la liquidación bilateral del contrato.(…) Es claro que no puede atribuirse el efecto del acuerdo de voluntades al acta de liquidación del contrato que se exhibió en este proceso, sin la firma del representante legal de la entidad contratante, toda vez que no provino de una de parte contractual del mismo, en la forma y términos en que ella ha debido ser representada en tratándose del acta de liquidación del contrato.(…) Ante la ausencia de firma del representante legal o del delegatario con funciones de tal en representación de la entidad estatal contratante, no resulta viable para este caso aplicar la interpretación jurisprudencial consistente en la fuerza imperativa de la ausencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral, siendo necesario entrar a valorar la prueba de las discrepancias o inconformidades que el demandante expuso acerca del finiquito de cuentas de la liquidación.(…) Las actas de terminación y liquidación del contrato solo se tienen como prueba de los hechos, en tanto acreditan que se adelantó el trámite contractual de elaborar y aprobar dichas actas, pero no se deriva de ellas la fuerza de un acuerdo de voluntades acerca del finiquito de cuentas del contrato, ni la imposición de un paz y salvo presuntamente expedido por el contratista.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10

DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Debe ser alegado como salvedad en el acta de liquidación / DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO –Restablecido para hacer viable la ejecución de la obra 1 Tratándose de los contratos objeto de liquidación bilateral, el Consejo de Estado

ha advertido que el desequilibrio financiero del contrato debe ser alegado como salvedad en el acta de liquidación respectiva, en forma concreta y específica (…) En este caso no se realizó la salvedad al acta de liquidación, lo cierto es que dicha acta no fue firmada por el representante legal de la entidad contratante, es decir, no se acreditó un acuerdo bilateral de liquidación del contrato y por ello la ausencia de salvedades no se puede imputar como una renuncia del contratista al derecho a alegar su disconformidad, en este caso, el supuesto desequilibrio económico del contrato (…) Las conversaciones acerca del valor del desequilibrio económico del contrato, surtieron fruto, toda vez que el contratista obtuvo que los precios utilizados para definir los costos finales de la obra fueron actualizados (…) Se entiende probado que la entidad contratante accedió a restablecer el equilibrio económico del contrato e incluyó las sumas correspondientes en las actas cuyo valor pagó al contratista.(…) Los aspectos relacionados con la ruptura del equilibrio económico del contrato que planteó inicialmente el contratista, finalmente fueron materia de tasación en forma posterior a la fecha de la demanda y se incluyeron en el acta de liquidación y en los pagos correspondientes, de acuerdo con lo que se desprende de las pruebas-(…).De esta manera se confirma la apreciación del Tribunal a quo en cuanto a que el interventor aprobó dentro de las cuentas presentadas por el contratista el valor del desequilibrio económico causado para los distintos frentes de obra y que, por ello, desapareció el objeto de la reclamación que se indicó en este proceso.(…) La pretensión de desequilibrio

económico fue superada con posterioridad a la presentación de la demanda, prueba de ello se allegó al proceso en la contestación de la demanda y fue debidamente decretada y debatida (…) El contratista no probó ejecución del contrato por valor superior al que presentó para la aprobación de las cifras en el acta de liquidación y como ya se estableció, dicho contratista no puede salir avante con un reconocimiento del desequilibrio económico toda vez que está demostrado que el valor correspondiente fue incorporado en el ajuste de precios que se tramitó y pagó en su momento. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Viabilidad de variaciones en el desarrollo del contrato sin exceder el presupuesto inicial / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - Para garantizar principios generales de contratación estatal – Principio de selección objetiva y libre concurrencia de oferentes Tratándose de un contrato para el diseño y construcción, se reunieron dos tipos contractuales: el contrato de consultoría y el contrato de obra. Dentro de ese contexto es viable establecer que las especificaciones de la obra podían sufrir ajustes o variaciones en desarrollo del contrato, sin exceder el presupuesto fijado para el contrato, tal como se puso de presente en el documento de Términos de Referencia.(…) Con este tipo de acuerdos sobre modificaciones contractuales no se puede terminar trocando el objeto del contrato, es decir que las especificaciones deben enmarcarse dentro de la misma obra para la cual se adelantó el procedimiento de selección del contratista y la adjudicación del contrato, pues de lo contrario, mutando el objeto del contrato inicialmente adjudicado, se burlaría el principio de la selección objetiva y de libre concurrencia

de los oferentes ACUERDOS ENTRE LAS PARTES – Tiempo de suspensión del contrato El tiempo de suspensión del contrato del que pretendió derivar perjuicios, surgió como fruto de los sucesivos acuerdos entre las partes de conformidad con el texto de las actas de suspensión y que no se ocasionó extralimitación del plazo de 90 1 días de ejecución contractual, además de que no tuvo lugar una sobre ejecución de obra o de actividades ni se afectó mayor valor del presupuesto asignado al contrato. (…) No se demostraron actividades adicionales a las acordadas e incorporadas en las actas de obra, ni costos distintos de los que se reconocieron en el acta de ajuste de precios de 23 de abril de 2008. CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL – Plazo total del contrato De acuerdo con el dictamen se corrobora que mediante actas de suspensión sucesivas las partes aplazaron los tiempos de espera para iniciar y continuar la ejecución contractual por más de mil días, por lo cual finalmente indicaron que la ejecución del contrato terminó el 29 de enero de 2008 y que el plazo total del contrato –incluyendo la etapa de liquidaciónterminó el 28 de abril de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 26000-23-26-000-2007-00622-01(43764)

Actor: CONSORCIO CONSTRUCTOR VISIÓN 2004

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION

Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: ACTA DE LIQUIDACIÓN. Efecto de la ausencia de firma del representante legal en vigencia de la Ley 80 de 1993. / DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL. Falta de prueba Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección C de Descongestión, el 28 de octubre de 2011, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 1 ”SEGUNDO: Sin condena en costas”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 2007, el Consorcio Constructor Visión 2004 en ejercicio de la acción de controversias contractuales, obrando con fundamento en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital - Unidad Ejecutiva de Localidades UEL – Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito y de Puente Aranda. “A. DECLARATIVAS: “1. Se declare que las entidades demandadas incumplieron el contrato estatal y en consecuencia se ordene su terminación y a su vez la liquidación definitiva del contrato de Consultoría y Obra No. UEL-SED-VL-115-00-04. “2. Se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal de

Consultoría y Obra No. UEL-SED-VL-115-04, ocurrido como consecuencia del aumento inusitado y grave de los precios de los insumos debido a la mayor permanencia en obra. “3. Se declare que las entidades demandadas incumplieron el contrato estatal de Consultoría y Obra No. UEL-SED-VL-115-00-04, al no cumplir en la oportunidad contractual con la entrega de documentos, planos y diseños necesarios para la cabal ejecución de los frentes del contrato, así como por el no pago oportuno de las actas No. 13, 14 y 15, de la consultoría realizada para el IED MARCO ANTONIO CARREÑO SEDE A (EL REMANSO) que se encuentra sin aprobar, y por el pago tardío de las demás actas parciales. “4. Se ordene el pago de los mayores costos de obra, mayor permanencia en obra sobre costos administrativos y financieros, intereses por cuentas pendientes de pago, reajustes, utilidad frustrada para el IED MARCO ANTONIO CARREÑO SEDE A (EL REMANSO) y las actas parciales de obra números 13, 14 y 15, dada la conmutatividad del contrato estatal de Consultoría y Obra No. UEL-SED-VL115-00-04. “B. CONDENATORIAS: “1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DISTRITO CAPITAL – SED – UEL - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE TUNJUELITO y de PUENTE ARANDA al pago de las siguientes sumas de dinero:

CONTRATO UEL-SED-VL-115-00-04

1

DESCRIPCIÓN DEL RECLAMO VALOR

COSTOS POR MAYOR PERMANENCIA EN $398’961.201,40

OBRA

PÉRDIDA FINANCIERA (UTILIDAD NO $4’328.523,63

RECIBIDA EN EL TIEMPO CONTRACTUAL )

REAJUSTES AL CONTRATO ( ACTUALIZACIÓN $17’581.322,97

DE PRECIOS FECHA DE PAGO DEL ACTA )

INTERESES AL CONTRATO SIN TRAMITAR LAS $1’314.428,64

ACTAS ( A NOVIEMBRE 6 DE 2007)

INDEMNIZACIÓN A CONTRATO DE OBRA NO $8’942.400,00

EJECUTADO

INDEMNIZACIÓN A CONTRATO DE DISEÑO NO $683.640,00

EJECUTADO COBRO POR LUCRO CESANTECOBRO POR DAÑO EMERGENTEVALOR DE ACTAS PENDIENTES DE PAGO (13, $43’845.840,00 14 Y 15) VALOR TOTAL RECLAMACIÓN $475’657.356,64 “2. Se ordene la actualización de las sumas pretendidas teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo. “3. Se ordene a las entidades públicas convocadas dar cumplimiento al pago de las condenas de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “4. Se condene en costas y gastos a las entidades públicas convocadas”.

2. Los hechos En el escrito de demanda la parte actora narró los hechos que dieron lugar a la controversia, los cuales se resumen de la siguiente manera: 2.1. El demandante suscribió el contrato de obra y consultoría número UEL-SEDVL-115-00-04, celebrado el 30 de diciembre de 2004 con la Secretaria de

Educación del Distrito Capital de Bogotá, en desarrollo del cual se comprometió a realizar el diseño y posterior ejecución de las obras necesarias para seis instituciones educativas distritales (IED) ubicadas en diferentes localidades, de acuerdo con las labores de consultoría y de obra descritas para cada sede, dentro del referido contrato. 2.2. Una vez suscrita el acta de inicio, el contrato fue suspendido mientras la Secretaría de Educación cumplía con la entrega de los estudios técnicos a su cargo. La entrega y aprobación de los nuevos estudios ocurrió en forma demorada y, finalmente, según afirmó el demandante, la entidad contratante no cumplió con facilitar el objeto contratado para la sede IED Marco Antonio Carreño - Sede A (El 1 Remanso)-, toda vez que se presentaron fallas en el deber de planeación a cargo del Distrito Capital. 2.3. En el contrato se estableció un término de duración de 90 días contado a partir del acta de inicio suscrita el 26 de enero de 2005, empero las autorizaciones se retardaron y no se entregaron los estudios oportunamente, todo lo cual ocasionó que el plazo previsto llegó a extenderse por más de mil días, hasta el año 2008, en atención a los nuevos requerimientos. 2.4. El 30 de octubre de 2007 el consorcio contratista hizo evidente el incumplimiento contractual por parte de la Administración y le informó su intención de terminar el contrato. 2.5. La Secretaría de Educación propuso un acta transaccional la cual no se llegó a firmar debido a las salvedades que el contratista solicitó incluir para efectos de las reclamaciones pendientes.

3. Concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas los numerales 4º, 5º y 12 del artículo

25 de la Ley 80 de 1993 acerca del principio de economía y el deber de planeación. En igual forma indicó el rompimiento del equilibrio contractual por causas imputables al Distrito Capital, el cual reclamó con fundamento en lo previsto en el numeral 9º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 27 de la misma ley. En relación con el pago oportuno de las actas de obra números 13, 14 y 15, invocó que debió realizarse en el término de 30 días de acuerdo con la costumbre mercantil y que procede el reconocimiento de los intereses de mora hasta la fecha del pago, en los términos del artículo 1617 del Código Civil y del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. Finalmente, reseñó la violación a la regla de conmutatividad del contrato bilateral en la cual fundó su derecho para que se le reconozca el mayor valor de la utilidad dejada de percibir en la ejecución del contrato. 1

4. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 8 de mayo de 2008 y, habiendo recibido la contestación proveniente de la parte demandada, decretó las pruebas solicitadas por las partes. 4.1. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, la entidad demandada observó que los hechos de la demanda eran parcialmente ciertos, toda vez que no relacionaron el acuerdo al que llegaron las partes sobre el restablecimiento económico en razón de las distintas variaciones de las obras, tal como se hizo constar en las actas de 13 de febrero1 y 23 de abril de 20082.

En relación con los centros educativos España y Marco Antonio Carreño expuso la demandada que existieron varias actas de suspensión del plazo, empero advirtió que en relación con esas sedes el contratista sí llegó a ejecutar las labores de la consultoría y las obras correspondientes y que finalmente ejecutó las obras aprobadas y alcanzó a suscribir el acta de terminación y el acta de liquidación del contrato. Narró que los valores ajustados por la modificación de la obra ejecutada fueron reconocidos en la vía gubernativa como consecuencia de las reclamaciones del contratista y se refirió en forma concreta a la fuerza obligatoria de la liquidación final del contrato y al contenido de las actas que aportó como pruebas. Afirmó que el tiempo empleado para el pago de las actas, 13, 14 y 15 se debió a la culpa o negligencia del contratista por cuanto dilató la firma y el trámite de los soportes requeridos para la aprobación y cancelación de los valores correspondientes. Aclaró que las actas números 1 a la 17 se encontraban pagadas a la fecha de contestación de la demanda y afirmó que el saldo correspondiente al acta número 18 y al acta final se pagaría como consecuencia de la liquidación del contrato, de acuerdo con el acta que había sido aprobada por la interventoría. 1 Acta de reinicio a la Prórroga No.2 – anexo fijación de precios unitarios. 2 Acta de fijación y determinación de precios unitarios 1 Destacó que según lo establecido en el acta de liquidación el valor no ejecutado equivalía únicamente a 2.21% del contrato. Recordó que de acuerdo con el contrato, el 20% de su valor se debía pagar en los 30 días hábiles siguientes al

acta de liquidación final de la obra. Invocó como excepciones las siguientes: i) ausencia del requisito de conciliación prejudicial; ii) excepción de no agotamiento de la vía gubernativa, la cual hizo consistir en que el contrato fue objeto de liquidación y la parte demandante no hizo constar salvedad alguna en el acta correspondiente; iii) falta de causa en la demanda, teniendo en cuenta que la Administración obró conforme a derecho y iv) excepción genérica.

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 28 de octubre de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones: i) no hubo retardo en el pago de las actas parciales, puesto que se radicaron el 28 de noviembre de 2007 y se pagaron en diciembre del mismo año; ii) no se presentó el desequilibrio económico del contrato teniendo en cuenta que de conformidad con las actas aportadas al proceso, entre las partes tuvo lugar una negociación contractual acerca de la variación de cantidades y determinación de los precios correspondientes y, iii) en relación con la pretensión de terminación y liquidación se evidenció que el contrato fue objeto de liquidación mediante acta suscrita dentro del plazo de 4 meses establecido en la Ley 80 de1993, contado a partir del acta de terminación del contrato. En relación con el acta de liquidación del contrato el Tribunal a quo tuvo en cuenta que el contratista la suscribió sin salvedades en su oportunidad y que en consecuencia, el acta de liquidación se entendió aceptada. Por tanto, no

prosperaron las reclamaciones en sede judicial.

6. El recurso de apelación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2012 y sustentó su recurso dentro del término procesal previsto para el efecto.

1 Manifestó su inconformidad con las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo en la siguiente forma: i) las actas parciales de obra objeto del debate se suscribieron con la entidad interventora desde el 28 de diciembre de 2007, de manera que la fecha de pago desbordó el plazo de 30 días establecido por la costumbre mercantil; ii) el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la aceptación expresa de la interventoría en relación con el desequilibrio financiero del contrato, ni los nuevos análisis de precios unitarios (APU) en que debió fundar sus apreciaciones y desconoció la prueba de la entrega de las obras ejecutadas a satisfacción y, iii) el acta de liquidación del contrato no fue bilateral, toda vez que dicho documento no fue suscrito por el representante legal de la entidad demandada, “como ordenador del gasto y cabeza de la SED”, de manera que la prueba careció de los requisitos de autenticidad probatoria, alcance, validez y oponibilidad, requeridos por la ley procesal, amén de que el propio Tribunal a quo hizo notar que se presentaron anomalías en el trámite de las actas que dieron lugar al proyecto de liquidación. Por otra parte, destacó que el consorcio contratista presentó sus objeciones al acta de liquidación mediante la comunicación de 28 de julio de 2008 –la cual se decretó como prueba en segunda instancia mediante auto de 24 de agosto de 20123-. En la misma forma reseñó que no se formalizó el documento de transacción en

relación con el contenido del acta de liquidación. Finalmente anotó que el Tribunal a quo dejó de apreciar los experticios practicados en el proceso. En consecuencia, la parte actora estimó que el Tribunal a quo debió concluir que no existió documento liquidatorio definitivo. En los fundamentos jurídicos de la apelación la parte actora invocó el artículo 831 del Código que establece la prohibición del enriquecimiento sin causa.

7. Alegatos en segunda instancia 3 Comunicación 64 del 28/07/08, dirigida a la Contraloría y a la Personería de Bogotá, radicada ante la Secretaría de Educación, obrante en los folio 222 a 225, cuaderno principal y auto de 24 de agosto de 2012, folios 248 a 250, cuaderno principal.

1 El Distrito Capital, obrando como entidad demandada, presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solicitó desestimar los argumentos del recurso de apelación, para lo cual reseñó la carencia de la prueba acerca del cumplimiento oportuno de los requisitos requeridos para el pago de las actas de obra materia de la discusión. En relación con el equilibrio económico del contrato destacó la prueba de las actas con las cuales se acreditó el reconocimiento de los nuevos precios unitarios (APU) y advirtió que sirvieron como base para liquidar el contrato y realizar los pagos. Acerca de las pretensiones de liquidación del contrato, reiteró que el demandante no hizo salvedad o reserva alguna en el acta correspondiente y que a su juicio el contrato fue objeto de liquidación bilateral de acuerdo con la ley. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en su oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la acción contractual; 3) legitimación en la causa por activa; 4) pruebas aportadas al proceso; 5) consideración acerca de las variaciones en el contrato que tiene por objeto el diseño y la construcción de obra; 6) no obligatoriedad del acta de liquidación; 7) el caso concreto y 8) costas.

1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente en materia de controversias contractuales en las cuales es parte una entidad estatal Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 19934, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo5, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la controversia sobre el contrato sub judice, teniendo en cuenta que la parte contratante, ahora demandada, es el Distrito Capital – Secretaría de Educación, la cual ha sido calificada como entidad estatal de conformidad con el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. 1.2. Cuantía para determinar la competencia en segunda instancia Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que de acuerdo con la demanda la sumatoria de 4 Artículos 2 y 75. 5 El criterio orgánico se refiere a la asignación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias contractuales con base en la naturaleza de entidad pública de cualquiera de las

partes del contrato, definida de acuerdo con la enumeración del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Este criterio fue corroborado como regla general para la determinación de la jurisdicción competente, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, la cual entró a regir el 8 de julio de 1998 y por el artículo 1º de la Ley 1106 de 27 de diciembre 2007. Igualmente constituye la regla general de jurisdicción y competencia en el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) el cual entró a regir el 2 de julio de 2012. 1 pretensiones se estimó en $475’567.3566, valor que resulta superior al monto equivalente a 500 S.M.L.M.V ($433.700 x 500 = $216’850.000)7, exigido para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, vigente para la fecha en que se presentó el recurso de apelación8. 1.3. No existió cláusula compromisoria La Sala advierte que la cláusula décima tercera del contrato UEL-SED-VL-115-0004, titulada “DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES”, enuncia que dichas diferencias “serán dirimidas mediante mecanismos de solución ágil de conflictos previstos en la ley, tales como arreglo directo, amigable composición, conciliación y transacción, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes”.

Teniendo en cuenta que la antedicha cláusula no se refirió al Tribunal de Arbitramento y en todo caso no constituyó una intención expresa de someter las diferencias a la justicia arbitral, se concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la controversia contractual que ahora se desata.

2. Caducidad de la acción contractual De acuerdo con el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A9 -vigente para la época de la expedición de los actos contractuales que ahora se controvierten y para la fecha en la cual se presentó la demandase tiene presente que la caducidad de la acción contractual, en tratándose de contratos sometidos a liquidación, corre por el término de dos (2) años a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato.

La Sala observa que el contrato terminó el 29 de enero de 2008, la liquidación extendió hasta el 28 de abril de 2008, de conformidad con el acta de terminación allegada al plenario y por tanto, la demanda en este proceso se presentó oportunamente el 8 de noviembre de 2007, no habiendo aún concluido el plazo del contrato10, es decir que la acción se ejerció dentro del plazo de dos años que fijó el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. En consecuencia, no operó la caducidad de la acción contractual.

3. Legitimación en la causa por activa 6 Folio 8 cuaderno 1. 7 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2007, toda vez que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2007. 8 El recurso de apelación se presentó el 9 de febrero de 2012. Se observa que no hay lugar a

estudiar la aplicación de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento

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