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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00632-01(48217)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00632-01(48217)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto de pruebas / PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO - Normatividad aplicable. Naturaleza, procedencia / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Para esclarecer puntos oscuros o dudosos De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. NOTA DE RELATORÍA. Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver votos disidentes exp. 45605 de 2017, exp. 34326 de 2017 y exp. 48965 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00632-01(48217) Actor: JUAN CARLOS TORRES PARDO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Decreto oficioso de pruebas – naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El día 13 de noviembre de 2007, el señor Juan Carlos torres Pardo, por medio de acción de reparación directa solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció desde el 22 de febrero hasta el 7 de septiembre de 2005. 2.- En sentencia del 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3.- En escrito del 10 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; recurso admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de septiembre de 2013. Seguidamente, en proveído del 30 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de

justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-0002010-00647-00 (AC)

2010-00647-00 (AC) se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido

encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 .

2. En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como prueba oficio de una inspección judicial al sumario Nº. 816771 ubicado en la Fiscalía 11

Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá D.C o en la dependencia donde se encuentre, proceso penal llevado a 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. cabo en contra del señor Juan Carlos Torres Pardo por el delito de homicidio en la persona de Armando Ortiz Vargas en hechos ocurridos el día 21 de julio de 2001.

Con el fin de solicitar las piezas procesales pertinentes para la solución del caso de la referencia. Por tanto, se fija como fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial el día cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las 9:00 a.m., para la cual se comisiona a la Doctora Jhoana Alexandra Delgado Gaitán, Magistrada Auxiliar de este Despacho, quien asistirá con la Doctora Katerin Yulieth Vergara Tovar, quien se desempeña actualmente como Escribiente Nominada de este Despacho. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECRETAR oficiosamente la práctica de una prueba de inspección judicial conforme a las condiciones referidas en las consideraciones de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÌGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado Aclaró voto Cfr. AV Rad. 45605-17 Cfr. AV Rad. 48965-16, Cfr. AV Rad. 34326-17 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

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