🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00632-01(48217)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00632-01(48217)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio preterintencional / SENTENCIA PENAL CONDENATORIAProferida en primera instancia / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PROCESO PENAL - Declarada en fallo de tutela por violación del derecho al debido proceso y defensa / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - El sindicado no cometió la conducta punible endilgada / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Negligencia de la defensa técnica nombrada de oficio / AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA POR INASISTENCIA DE DEFENSOR A AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCESO PENAL - Vulneración al derecho fundamental del debido proceso y al de defensa material /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Configurada [E]l día 23 de julio de 2001 murió el señor Armando Ortiz Vargas como consecuencia de las lesiones causadas por los golpes recibidos en una riña callejera luego de salir de una discoteca. El señor Juan Carlos Torres Pardo fue “inculpado” por los señores Álvaro Andrey Lancheros, Johan Andrés Jiménez Soto y Giovanni Gutiérrez Díaz de agredir a Armando Ortiz Vargas (…) El día 19 de diciembre de 2002, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Juan Carlos Torres Pardo como coautor del delito de homicidio preterintencional (…) Posteriormente, se interpuso una acción

de tutela por violación al debido proceso público (…) La acción de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de agosto de 2005, en la cual se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, exclusivamente respecto al señor Juan Carlos Torres Pardo, pues se acreditó que le habían sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Así las cosas, reabierta la investigación, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal profirió el día 5 de enero de 2007, resolución de preclusión a favor del señor Juan Carlos Torres Pardo. (…) [E]l señor Juan Carlos Torres Pardo permaneció privado de su libertad en establecimiento carcelario por el delito de homicidio, desde el día 22 de febrero hasta el 7 de septiembre de 2005, cuando fue dejado en libertad provisional. (…) [E]n el presente caso se configuran los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, toda vez que se evidencia en el sub lite, una falla en el servicio por parte de la Administración. (…) [S]e demostró que el demandante Juan Carlos Torres Pardo fue vinculado al proceso penal llevado a cabo en su contra sin tener conocimiento del mismo, motivo por el cual se le nombró como defensor de oficio (…) [Se] evidenció una clara falta de defensa técnica por parte de los defensores de oficio asignados al demandante, por cuanto los mismos no realizaron actuaciones tendientes a verificar su

inocencia o su falta de participación en el punible por el cual era acusado, o en su defecto, procurar defender sus intereses buscando obtener las decisiones judiciales que más le fueran favorables y tampoco solicitaron la práctica de pruebas o realizaron objeciones a las recaudadas (…) Igualmente, se demostró que, luego de declararse la nulidad del proceso penal tramitado en contra del señor Juan Carlos Torres y posteriormente reiniciado, se profirió en su favor resolución de preclusión de la investigación llevada a cabo en su contra al probarse que no cometió la conducta imputada, ya que el ente acusador y el ente juzgador no lograron presentar elementos materiales probatorios que comprometieran la responsabilidad del señor Juan Carlos Torres Pardo en los hechos materia de investigación, aunado a esto se demostró que ambas entidades contribuyeron a que se produjera la privación injusta de la libertad del demandante situación que estuvo asociada, de igual forma, con su vulneración al derecho fundamental del debido proceso y al de defensa material, tal y como fue previamente señalado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver aclaraciones de los expedientes 36146 de 2015, 35796 de 2016 y 40286 de 2016. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuestos para su configuración / IMPUTABILIDAD - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Etapas de su evolución normativa La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o

arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento a víctima directa / [E]stá demostrado que el señor Torres Pardo estuvo privado injustamente por el término de 6, 053 meses. Todo lo anterior significa que la víctima directa se encuentra en el primer nivel de la tabla y rango indemnizatorio correspondiente al período de privación superior a seis (6) meses e inferior a nueve (9), cuya cuantificación se limita a 70 SMLMV. No obstante lo anterior, se observa que en

sentencia de primera instancia fueron concedidos por perjuicios morales, la cantidad de 10 SMLMV a favor de Juan Carlos Torres Pardo, por lo tanto, la Sala procederá a confirmar dicho monto en virtud de la aplicación del principio de “non reformatio in pejus”, comoquiera que en el presente proceso se tiene a la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación como apelante único. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo legal vigente [S]e encuentra acreditada la actividad económica independiente ejercida por el señor Juan Carlos Torres Pardo, sin embargo, no existe prueba del salario que devengaba por la misma, razón por la cual, atendiendo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, se presumirá que el actor devengaba lo equivalente a un salario mínimo legal vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00632-01(48217)A

Actor: JUAN CARLOS TORRES PARDO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - Presupuestos

de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 13 de noviembre de 20072 por el señor Juan Carlos Torres Pardo como víctima directa, quien por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura (Rama Judicial) administrativamente responsables de los perjuicios “morales, materiales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros” ocasionados con la privación injusta de la

libertad y que por lo tanto, se ordene pagar al demandante la suma de $400.000.000”.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Manifestó el apoderado del demandante, que el día 23 de julio de 2001 murió el señor Armando Ortiz Vargas como consecuencia de las lesiones causadas por los golpes recibidos en una riña callejera luego de salir de una discoteca.

El señor Juan Carlos Torres Pardo fue “inculpado” por los señores Álvaro Andrey Lancheros, Johan Andrés Jiménez Soto y Giovanni Gutiérrez Díaz de agredir a Armando Ortiz Vargas, debido a que en la noche de los hechos el demandante intervino tratando de separar a los que “de manera abusiva le estaban pegando al joven Armando Ortiz Vargas, pero quien estando en ese empeño fue retirado por su progenitora y obligándolo a entrar a la casa que queda a diez (10) metros del lugar de la riña (…), lo cierto es que Juan Carlos Torres Pardo no participó en la riña, pues fue retirado por su progenitora”. Se adujo, que el señor Juan Carlos Torres Pardo viajó a la ciudad de Fusagasugá y por lo tanto no se enteró de lo que pudo ocurrir después de que fuera entrado a su casa por su madre. El día 19 de diciembre de 2002, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Juan Carlos Torres Pardo como coautor del delito de homicidio preterintencional; la que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de mayo de 2004. 2 Folios 2-16 C.1.

Posteriormente, se interpuso una acción de tutela por violación al debido proceso público, puesto que, si bien el señor Juan Carlos Torres Pardo estuvo representado por un defensor de oficio, “el inculpado tenía derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se presentaran en su contra e igualmente a impugnar la sentencia”. La acción de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de agosto de 2005, en la cual se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, exclusivamente respecto al señor Juan Carlos Torres Pardo, pues se acreditó que le habían sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Así las cosas, reabierta la investigación, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal profirió el día 5 de enero de 2007, resolución de preclusión a favor del señor Juan Carlos Torres Pardo.

3. El trámite procesal Mediante auto del 2 de julio de 20093 fue admitida la demanda4, y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstas procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio5, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes, quienes reiteraron los argumentos expuestos8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Folio 118 C.1 4 Inicialmente conoció el presente proceso la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitiéndolo por competencia al Circuito Judicial Administrativo de

Bogotá mediante auto del 24 de enero de 2008 (Fls 19-20C.1). El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá asumió competencia en auto del 3 de marzo de 2009 (Fl 107 C.1), sin embargo, declaró su falta de competencia por factor funcional, remitiéndolo nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien procedió a declarar la nulidad de lo actuado, conservando las pruebas decretadas y asumiendo la competencia del asunto, en auto del 2 de julio de 2009 (Fls 114117 C.1). 5 El apoderado de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación de la demanda el día 10 de septiembre de 2009 (Fls 127-129 C.1). Así mismo, la apoderada de la NaciónRama Judicial lo hizo el día 13 de octubre de 2009 (Fls 136144 C.1). Por su parte, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda en memorial de la misma fecha (Fls 150156 C.1). 6 Folios 169-170 C.1. 7 Mediante auto del 8 de marzo de 2012 (Fl 1198 C.1). 8El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 28 de marzo de 2012 (Fls 199-204 C.1). Las demás partes guardaron silencio. En sentencia del 29 de mayo de 20129, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la

demanda declarando solidaria y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Juan Carlos Torres Pardo, pues en primera medida consideró que la condena penal impuesta al señor Juan Carlos Torres Pardo por parte del Juzgado 20 Penal del Circuito, no tuvo en cuenta la deficiente defensa técnica que tuvo el acusado, durante el trámite del proceso penal, “que constituye la ausencia de garantías procesales para el sindicado y que en el presente caso se refleja en la sentencia, al punto de que el ente juzgador debió suplir la débil condición de la defensa refutando argumentos que llevaban a culpabilizar totalmente a Juan Carlos Torres Pardo del delito imputado”. Agregó que, en ese sentido se configuró una falla de la administración de justicia originada en un error jurisdiccional, pues la ausencia de defensa técnica vulneró el debido proceso del sindicado y privó de toda eficacia las providencias que se profirieron en contra del demandante. Añadió igualmente, que de las providencias de tutela y de la que precluyó la investigación, no se podía extraer que la ausencia del sindicado, que llevó a declararlo como persona ausente, haya sido causa adecuada del daño. Por lo tanto, sostuvo que una vez se anuló por vía de tutela lo actuado desde la investigación y se recaudaron pruebas en presencia y con participación del demandante y su apoderado, estas arrojaron un resultado totalmente contrario al inicial, “lo cual evidencia que nunca se contó con las pruebas necesarias para

sindicarlo como presunto autor del ilícito (…)”. Finalmente, concluyó que los yerros del proceso, evidenciados en el fallo de tutela y precisados en la resolución de preclusión, también demostraron que la privación de la libertad padecida por el demandante fue injusta, pues padeció un daño antijurídico que no debía soportar. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. Finalmente, respecto a la liquidación de los perjuicios, otorgó a favor del demandante la suma de 10 SMLMV por perjuicio moral; y, con relación a los 9 Folios 230-242 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 23 y el 27 de agosto de 2012 (Fl 243 C.Ppal). perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el A quo consideró suficiente la afirmación manifestada en la demanda en donde se dijo que “estaba laborando cuando se enteró que había sido condenado”, presumiendo que devengaba un salario mínimo vigente para la época de los hechos - año 2005debidamente actualizado, otorgando por este rubro la suma de $4.526.493 a favor del señor Juan Carlos Torres Pardo. Negó lo pretendido por concepto de daño emergente por cuanto consideró que no se encontraba probado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación10 solicitando que se revocara el fallo apelado, manifestando que la sentencia recurrida desconoció el principio de la carga de la prueba regulado en

varios artículos del Código de Procedimiento Civil, puesto que las copias allegadas al proceso debieron aportarse como copias auténticas y no por medio de copias simples. Añadió que, cuando se resolvió la situación jurídica del actor, se encontró que había mérito para proferir la medida de aseguramiento en su contra y que era necesario adelantar la investigación hasta el momento en que se consideró que esta estaba perfeccionada para poder determinar la responsabilidad como coautor del delito que se le investigaba. Finalizó señalando que, la entidad actuó dentro de los límites legales, que le impone el ejercicio del ius puniendi, de las normas del Código Penal vigente, de las pruebas obrantes en la investigación y del principio de la progresión en la investigación, aspectos que debían ser considerados al momento de evaluar su responsabilidad administrativa, y que se estarían desconociendo al considerar una responsabilidad objetiva. -Se corrió traslado para alegar mediante auto del 30 de septiembre de 201311. La parte demandante presentó su respectivo escrito de alegatos el día 1 de octubre de 201312; por su parte, la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación lo hizo mediante memorial del 15 de octubre de la misma anualidad13. 10 Memorial fechado el 10 de septiembre de 2012 (Fls 244-247 C.Ppal). Fueron admitidos por ésta Corporación en auto del 20 de febrero de 2012 (Fl 270 C.Ppal). Fue admitido en auto del 2 de septiembre de 2013 (Fl 301 C.Ppal). La parte demandante interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 11 de septiembre de

2012 (Fls 248251 Ppal), adicionado mediante escrito del 13 de diciembre de 2012 (Fls 354256 C.Ppal), sin embargo, fue inadmitido por esta Corporación en auto del 2 de septiembre de 2013 (Fl 301 C.Ppal), al considerarlo extemporáneo. 11 Folio 303 C.Ppal 12 Folios 305-306 C.Ppal 13 Folios 307-313 C.Ppal -Mediante auto del 21 de febrero de 201814 se decretó como prueba de oficio una inspección judicial al sumario Nº 816771 ubicado en la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá D.C; la misma se llevó a cabo entre los 5, 9 y 13 de abril de 201815.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto N° 339 de 201316, modificado mediante escrito del 19 de marzo de 201517, en el cual señaló que al presente caso se aplicaba el título de imputación de responsabilidad objetiva por cuanto el demandante fue liberado de responsabilidad penal porque no cometió la conducta que se le imputaba, y que por lo tanto, era impertinente evaluar la legalidad de las decisiones que afectaron la libertad.

Agregó que, el daño antijurídico resultaba, en principio, imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades que con sus actuaciones concurrieron a la privación de la libertad.

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las 14 Folios 352-253 C.Ppal 15 Folios 357362 C.Ppal 16 Folios 319-329 C.Ppal 17 Folios 336-337 C.Ppal 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Juan Carlos Torres Pardo, quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000 y por el Tribunal Superior de Bogotá en etapa de juzgamiento, en razón a lo cual la Sala considera que dichas entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el

centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso 19 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o

hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo20. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez21. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación22. En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue precluida la investigación mediante providencia del 5 de enero de 2007 proferida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal – Fiscalía 11 Secciona, la cual le fue notificada al investigado el 15 del mismo mes y año, razón por la cual en aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, se debe sumar 3 días de ejecutoria de la providencia, es decir, que quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2007, de modo que tenía hasta el 20 de enero de 2009 para presentar la demanda de reparación directa, la cual se interpuso 13 de noviembre

de 2007, es decir, en tiempo.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de

la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo24 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 24 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se conside

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...