CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00637-01(44248)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00637-01(44248)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN - Explotación del servicio público de televisión por suscripción / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Contra actos administrativos de trámite y decisorios / ACTO ADMINISTRATIVO – Que impone multa / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – No se conforma con acto administrativo preparatorio y un acto administrativo definitivo / COMPENSACIONES - Ingreso base de liquidación de las compensaciones por la explotación del servicio público de televisión / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / ACTO ADMINISTRATIVO – Que impone multa / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación SÍNTESIS DEL CASO: La controversia versa sobre la validez de tres “decisiones” que adoptó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) por considerar que el concesionario pagó un menor valor de las compensaciones que adeudaba por la explotación del servicio público de televisión por suscripción. El primer acto demandado es una comunicación del 28 de septiembre de 2004, en la que la entidad pública informó cuál era el saldo adeudado y requirió su pago. Los otros actos impugnados son la resolución mediante la cual se impuso una multa al concesionario por liquidar indebidamente las compensaciones y la resolución que confirmó esta decisión. El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión anulatoria de la comunicación del 28 de septiembre de
2004; con todo, anuló el acto en el que se impuso la multa, pues consideró que el concesionario liquidó y pagó las contraprestaciones en forma debida.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Según el artículo 82 del CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción contencioso administrativo. Los actos administrativos demandados se expidieron con ocasión de un contrato que se califica como estatal, ya que fue celebrado por una entidad pública: la CNTV. Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV. En la fecha de presentación de la demanda, 12 de julio de 2007, esta cuantía equivalía a $216’850.000. El valor de la pretensión mayor se estimó en
una suma superior, $1.263’084.793; en consecuencia, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Se configura por la naturaleza de su contenido mas no por la denominación que le den las partes / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – El que concluye la actuación
administrativa / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO
[L]a Sala es enfática en indicar que la naturaleza jurídica de la decisión demandada no se define por la calificación que le den las partes, sino por la reunión de los elementos que estructuran los actos administrativos definitivos. En segundo lugar, Cablecentro formuló una pretensión autónoma (3ª), que no es consecuencial de la pretensión de nulidad de dicha comunicación (1-i), con el fin de que se declare que no está obligada a pagar la suma de $1.263’084.793 y los intereses causados sobre ésta, pues –en su parecer– las compensaciones se liquidaron debidamente. El Tribunal negó esta pretensión con el argumento de que la fuente de esa obligación es un acto administrativo definitivo (la comunicación 2004EE11086) respecto del cual venció el término de caducidad para demandarlo. Por consiguiente, si en esta instancia se establece que la citada comunicación no
es un acto definitivo y que, por tanto, en lo que concierne a la oportunidad para debatir en juicio la existencia o no de esa obligación, no debió tenerse en cuenta ese documento, se abre paso el análisis sobre la pretensión declarativa 3ª, ya que esta petición se habría formulado oportunamente y el asunto no se habría definido en una decisión unilateral y ejecutoria de la CNTV que produzca efectos jurídicos frente a Cablecentro. Para establecer la naturaleza de la comunicación 2004EE11086 del 28 de septiembre de 2004, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 50 del CCA, vigente en esa fecha, el cual estableció lo siguiente: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. A tono con esta definición legal, se ha señalado que el acto administrativo definitivo es aquel que concluye la actuación administrativa, en tanto decide directa o indirectamente el fondo del asunto, y produce efectos jurídicos definitivos porque crea, modifica o extingue una situación jurídica particular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
50 ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Diferencia con acto administrativo de trámite y acto administrativo preparatorio / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – Definición El acto administrativo definitivo se distingue de los actos de trámite y
preparatorios. Esta distinción se refleja en el artículo 49 del CCA que dispuso que no habría recursos administrativos “contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. En relación con la noción de los actos de trámite y preparatorios, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-339 de 1996. Al analizar la exequibilidad del artículo 49 del C.C.A., señaló que los actos preparatorios y de trámite constituyen actuaciones preliminares que allanan una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto y que, generalmente, no producen efectos jurídicos, esto es, no confieren derechos subjetivos a favor de la Administración ni del destinatario del acto. En esta misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que los actos preparatorios y de trámite comparten un atributo, que es servir de apoyo para adelantar las etapas propias de la actuación administrativa, y su finalidad es común, pues con ellos la Administración persigue llevar el procedimiento a su fin, esto es, a adoptar un acto decisorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 42747.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
49 ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No configurado por no ser de carácter decisorio / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Momento de configuración de acto administrativo preparatorio / ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO – No se configura en acto que hace liquidaciones y ejecuta el pago de un mayor valor por compensaciones / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – Configurado / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – No configurado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad de acto administrativo contractual El texto de la comunicación permite deducir que no constituye un acto administrativo definitivo, porque la manifestación que hizo la CNTV en este documento no tiene carácter decisorio, sino informativo. En efecto, mediante esta comunicación se puso en conocimiento de Cablecentro los resultados de la auditoría sobre la información contable que se tuvo en cuenta para la liquidación de las compensaciones. En contraste, la CNTV no adoptó una decisión unilateral y ejecutoria, ya que el documento no impuso al concesionario, por la sola voluntad de la entidad, la obligación de pagar un mayor valor por las compensaciones causadas hasta septiembre de 2003. La modificación de la situación jurídica del concesionario se subordinó a su anuencia o consentimiento, ya que si éste manifestaba diferencias con el informe del que se dio traslado, no se entendía causado el débito. Esto pone en evidencia que no se trata de una decisión unilateral y ejecutoria. Además, la manifestación de la CNTV según la cual el asunto quedaría sujeto a lo que se resolviera posteriormente sobre las “reclamaciones” que formulara Cablecentro ratifica esta misma conclusión. De acuerdo con lo anterior, la comunicación 2004EE11086 del 28 de septiembre de
2004 constituye una actuación preliminar de la Administración que sirvió de apoyo y allanó el procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 1017 del 4 de octubre de 2006, mediante la cual la CNTV impuso una multa por considerar que se presentaron diferencias en la liquidación de las compensaciones. La referida comunicación es, pues, un acto preparatorio de un acto administrativo –ese sí definitivo y con carácter decisorio– que impuso una sanción al concesionario por el presunto incumplimiento de su obligación de pagar de modo completo las compensaciones. Aunque el símil no es exacto –pues la liquidación de las compensaciones no se sometió al estatuto tributario –, hay un paralelismo que ilustra la conclusión expresada en el párrafo anterior. En el procedimiento administrativo tributario, previo a adoptar una liquidación oficial de revisión, la Administración debe formular un requerimiento especial al contribuyente para poner en su conocimiento los puntos de la liquidación privada que se propone modificar, con explicación de las razones que lo sustentan. Según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, este acto no tiene carácter definitivo, sino que es preparatorio en tanto no modifica la situación jurídica del contribuyente. El acto administrativo definitivo, según esa misma jurisprudencia, es la liquidación oficial de revisión que se adopta en reemplazo de la liquidación privada, pues en ella la Administración determina, con carácter ejecutivo y ejecutorio, el mayor valor del impuesto a cargo del contribuyente o el menor saldo a su favor. Aplicadas estas ideas al caso analizado, se advierte que
la comunicación del 28 de septiembre de 2004 no constituye un acto definitivo en el que la CNTV, en reemplazo de las liquidaciones que presentó Cablecentro, hubiera determinado con carácter unilateral y ejecutorio la obligación de pagar un mayor valor por las compensaciones. Esto pone de relieve las profundas diferencias que hay con otros procesos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó la legalidad de actos administrativos expedidos por la CNTV en el marco de contratos de concesión de televisión por suscripción. En esos otros asuntos, la Corporación se pronunció de fondo sobre los actos enjuiciados, debido a que la CNTV, a diferencia de lo que ocurre en este caso, expidió liquidaciones oficiales, ajustó unilateralmente las autoliquidaciones presentadas por los concesionarios y ordenó, con independencia de la anuencia del contratista, el pago de un mayor valor como consecuencia del reajuste. Al haberse establecido que la comunicación 2004EE11086 no constituye un acto definitivo, sino una actuación preparatoria de la Resolución 1017 del 4 de octubre de 2006, debe desestimarse el reparo formulado por la demandada, según el cual estas dos decisiones constituyen un acto administrativo complejo y, por tanto, la caducidad de la pretensión anulatoria del primero impedía declarar la nulidad del segundo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 17205.
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO
COMPLEJO – Requisitos / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – No
configurado / ACTO ADMINISTRATIVO – Que impone multa / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – No se conforma con acto administrativo preparatorio y un acto administrativo definitivo / FALLO INHIBITORIO – Procedencia Según la sentencia del 14 de febrero de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos complejos son aquellos que se forman por las declaraciones de voluntad de dos autoridades distintas, en ejercicio de la función administrativa, con unidad de contenido y de fin. Estas declaraciones “se fusionan en una unidad para darle nacimiento o perfeccionar el acto, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como un acto de trámite respecto de la otra”. Los elementos que caracterizan el acto administrativo complejo no se reúnen en este caso, pues, de un lado, la misma autoridad –la CNTV– expidió los dos actos y, de otro, entre ellos no hay unidad de contenido y fin, ya que la comunicación del 28 de septiembre de 2004 informó el resultado de una auditoría, mientras que la Resolución 1017 de 2006 modificó la situación jurídica de Cablecentro al imponerle una multa. En suma, tal y como lo concluyó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tratándose de un acto preparatorio y de un acto administrativo definitivo, no puede afirmarse la existencia de un acto administrativo complejo. Por esa razón, es procedente pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución 1017 de 2006, habida cuenta de que la pretensión de nulidad de este acto se formuló oportunamente, aspecto que, además, se enmarca en el contexto de la alzada elevada por el CNTV, según se ha referenciado. Visto lo anterior, en
la medida que la comunicación 2004EE11086 del 28 de septiembre de 2004 es un acto preparatorio, la Sala modificará la sentencia recurrida y, en su lugar, se inhibirá de pronunciarse sobre la pretensión primera de la demanda en la que se pidió su anulación. Esto obedece a que un presupuesto de la sentencia es que el acto de carácter particular demandado sea definitivo, o que si es preparatorio ponga fin a la actuación o produzca efectos jurídicos directa o indirectamente, lo cual no ocurre en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 14 de febrero de 2012 (IJ), exp. 38924 y exp. 17205. Sección Primera, sentencia del 1 de agosto de 2002, exp. 6674 Sección Tercera, sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 42747. COMPENSACIONES - Ingreso base de liquidación de las compensaciones por la explotación del servicio público de televisión / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / ACTO ADMINISTRATIVO – Que impone multa / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La parte demandada señaló que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, la Resolución 1017 de 2006 se motivó debidamente, pues el valor total de las compensaciones que se causaron entre la fecha de celebración del contrato y el mes de septiembre de 2003 era mayor al que liquidó Cablecentro. A juicio de la CNTV, el concesionario cuantificó las compensaciones sin incluir en la base de
liquidación algunos ingresos inherentes al servicio, lo que generó una diferencia de $1.263’084.793, que justificaba la imposición de la multa. Como se ve, aunque el reparo expresado por la demandada se proyecta sobre uno de los elementos de la validez del acto administrativo –su motivación–, la controversia tiene su origen en un problema de interpretación contractual, a saber: el alcance de la obligación de pagar las compensaciones por la explotación del servicio público de televisión. De acuerdo con lo anterior, se procede a analizar cuál era el contenido de la obligación dineraria de Cablecentro, para lo cual se tomarán como parámetro las estipulaciones del contrato junto con sus modificaciones. […] El razonamiento en el que se fundó la decisión de imponer la multa es, en resumen, el siguiente: (i) los Acuerdos 014 de 1997 y 003 de 2001 de la CNTV, así como la cláusula 7ª del contrato, “no consagran expresamente los conceptos o actividades que conforman los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio”. (ii) El concesionario debe afiliar al usuario; “por lo tanto, la afiliación que cobra el operador al suscriptor es un ingreso relacionado o inherente a ese servicio”. En el mismo sentido, el concesionario debe proceder a la instalación de la señal en el hogar del usuario; por ende, “los ingresos obtenidos por este concepto hacen parte de los ingresos brutos”. (iii) “Igual análisis resisten los servicios de reinstalación, extensiones, derivaciones, traslados, reconexiones, desconexiones, decodificadores, paquetes especiales, publicidad etc.”. (iv) En
consecuencia, si bien los ingresos percibidos en razón de estos servicios no están “incluidos dentro del valor de la suscripción”, generan un costo adicional a cargo del usuario y, por tanto, hacen parte de la base para liquidar las compensaciones. La CNTV, de acuerdo con el informe del Auditor, señaló en la Resolución demandada que Cablecentro liquidó las compensaciones únicamente sobre el producto de multiplicar la tarifa de suscripción por el número de usuarios en el respectivo periodo de causación. Este hecho, además de haberse reconocido en la motivación del acto demandado, está probado con las certificaciones trimestrales y las autoliquidaciones mensuales que presentó el concesionario entre febrero de 2000 y octubre de 2003. A pesar de lo anterior, la entidad destacó que el concesionario no incluyó los demás ingresos inherentes a la prestación del servicio para calcular las compensaciones. Con base en ello, concluyó que se generó una diferencia en las compensaciones a pagar por $1.263’084.793, lo que constituye un incumplimiento del contrato que justifica la imposición de la multa. Frente a esta decisión, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal en la sentencia impugnada: la Resolución 1017 de 2006, en los términos anteriormente indicados, se motivó falsamente. La premisa en la que se fundó el razonamiento de la CNTV no es correcta, pues la entidad asumió equivocadamente que la base para liquidar las compensaciones que se causaron entre febrero de 2000 y septiembre de 2003 no era el producto de multiplicar la tarifa de suscripción pagada por los usuarios por el número de suscriptores en el
periodo de causación respectivo, sino que incluía, además, cualesquiera otros ingresos o cobros inherentes al servicio. Esta conclusión se justifica a continuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012. exp. 31648. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación Ahora bien, en el recurso de apelación, Cablecentro pidió algo más: “que se ordene a la demandada que efectúe la devolución de la totalidad de las sumas relacionadas en la comunicación No. 2004EE11086 de fecha de 28 de septiembre de 2004”. Al respecto, se debe destacar que en el expediente reposa una certificación suscrita por la Secretaria General de la CNTV, en la que se informó que Cablecentro pagó el 17 de octubre de 2007 una suma de $17.199’257.881, “de los cuales $1.263.084.792 fueron aplicados a capital y $2.202.792.090 a intereses por concepto de las diferencias por compensaciones”. Con todo, la Sala no pronunciará esta condena en contra de la CNTV, pues, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones. En la demanda que presentó Cablecentro se formularon las siguientes pretensiones de condena: “Que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión a rembolsar a Cablecentro S.A. aquellas sumas que éste hubiera pagado en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1017 del 4 de octubre
de 2006” y “Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a indemnizar a CABLECENTRO S.A., por la totalidad de los perjuicios materiales causados, los cuales consisten en la totalidad de los gastos y erogaciones en que ha tenido que incurrir en relación con las acciones de cobro de Resolución 1017 del seis de febrero de 2007”. Estas peticiones están referidas exclusivamente al importe de la multa ($91’322.670) que pagó Cablecentro, pues en la Resolución anulada no se impuso ninguna otra obligación dineraria a favor de la CNTV. La Sala no desconoce que el artículo 305 del CPC indica que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada. No obstante, esta disposición no autoriza la emisión de un fallo incongruente con las pretensiones, pues los hechos modificativos deben versar sobre el derecho sustancial sobre el que versa el litigio, o sea, sobre lo pedido expresamente en la demanda. Como en el petitorio no se incluyó una pretensión para que se ordenara a la CNTV la devolución de las sumas correspondientes a las diferencias informadas sobre el valor de las compensaciones, en caso de que en el curso del proceso se probara su pago, la Sala no puede impartir esta condena. La repetición de lo pagado por Cablecentro por este concepto es una relación jurídica sustancial que se gobierna por las reglas generales de la imputación de pagos y del pago de lo no debido, pero que no puede quedar resuelta en esta sentencia, porque no
corresponde al derecho sustancial debatido en el litigio, circunscrito a la multa que fue impuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Procedencia
[L]a Sala procederá a actualizar la condena que se impuso en primera instancia a favor de Cablecentro, la cual deberá ser pagada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para ello se aplicará la siguiente fórmula: Valor actualizado = [Valor histórico (IPC final febrero de 2021 / IPC inicial agosto de 2011)]. Esta operación arroja un valor actualizado de $151’723.352, que se explica así: $151’723.352 (Valor actualizado) = [$106’781.400 (107,12 – IPC final / 75,39 IPC inicial)]. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 E 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00637-01(44248)S
Actor: CABLECENTRO S.A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La controversia versa sobre la validez de tres “decisiones” que adoptó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) por considerar que el concesionario pagó un menor valor de las compensaciones que adeudaba por la explotación del servicio público de televisión por suscripción. El primer acto demandado es una comunicación del 28 de septiembre de 2004, en la que la entidad pública informó cuál era el saldo adeudado y requirió su pago. Los otros actos impugnados son la resolución mediante la cual se impuso una multa al concesionario por liquidar indebidamente las compensaciones y la resolución que confirmó esta decisión. El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión anulatoria de la comunicación del 28 de septiembre de 2004; con todo, anuló el acto en el que se impuso la multa, pues consideró que el concesionario liquidó y pagó las contraprestaciones en forma debida.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 10 de agosto de 2011, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en relación con el acto administrativo definitivo contenido en la comunicación
2004EE11806 del 28 de septiembre de 2004, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones 1017 del 4 de octubre de 2006 y 104 del 6 de febrero de 2007, proferidas por la CNTV y por medio de las cuales sancionó y ordenó un pago a CABLECENTRO S.A., en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a la CNTV la devolución de la suma de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($106’781.400) moneda corriente, a CABLECENTRO S.A., o a quien haga sus veces, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO [sic]: Negar las demás pretensiones de la demanda, en los términos de esta sentencia.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Sin costas”.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por Cablecentro S.A1.
(ahora Grupo Inversiones Filigrana S.A.), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación:
Pretensiones
3. La sociedad Cablecentro S.A. (en adelante, Cablecentro) formuló las siguientes pretensiones2: “Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
(i) acto de radicado número EE200411086 de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se requirió el pago de la suma de (…) $1.263.084.793, por concepto de ajustes por diferencias de bases de liquidación determinadas por la firma JAVH MC GREGOR. (ii) Resolución 1017 del cuatro de octubre de 2006 mediante la cual la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN ordenó a CABLECENTRO el pago de la suma de (…) $91.322.670 por no realizar la liquidación de la compensación sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes exclusivamente del servicio de televisión por suscripción. (iii) La Resolución 104 del seis 06 de febrero de 2007, mediante la cual se confirma la resolución 1017 del 4 de octubre de 2006 (…) Segunda: Que se declare que caducó la facultad sancionatoria radicada en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión, y por lo tanto la misma ya no se encontraba competente para el adelantamiento de la actuación administrativa No. 0012 de fecha enero 4 de 2005, por medio de la cual se investigó al concesionario Cablecentro, por la presunta infracción de no usar como base de liquidación los ingresos brutos provenientes del servicio de televisión por suscripción e inherentes al mismo, estableciéndose como consecuencia el cobro de las supuestas diferencias decretadas por la firma JAVH MC GREGOR; así como la multa impuesta mediante resolución número
10127 de 2006, y confirmada mediante la resolución número 104 de 2007.
Tercera: Que se declare que la sociedad CABLECENTRO S.A. no está obligada al pago de la suma de (…) $1.263.084.793, y sus correspondientes INTERESES por carecer de objeto dicho cobro en relación con la errada inclusión y concepto de ingreso bruto, como base de la liquidación efectuado por la CNTV, en razón a que la norma de la cual se facultan para imponerla está siendo aplicada de forma retroactiva. 1 Según el certificado de existencia y representación legal, por decisión de la asamblea general de accionistas adoptada mediante escritura pública 000246 del 8 de noviembre de 2007, se modificó la razón social de Cablecentro S.A., que pasó a llamarse Grupo Inversiones Filigrana S.A (Folio 370, c. ppal.). 2 Se transcriben literalmente, incluso con errores.
Cuarta: Que a su vez declare que CABLECENTRO S.A. no está obligada a efectuar el reajuste de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad demandante y el consiguiente pago, ordenados por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN mediante, auto EE200411086 de Fecha de 28 de Septiembre de 2004, y las consecuentes obligaciones contenidas en las Resoluciones 1017 de 2006 y 104 de 2007.
Quinta: Que se declare que el competente para dirimir los conflictos relacionados con la tarifa de compensación en los contratos de concesión, es el tribunal de arbitramento que deberá constituirse en virtud de la cláusula compromisoria suscrita por las partes en el contrato de la referencia.
Sexta: Que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión el restablecimiento del derecho de CABLECENTRO S.A en los siguientes términos: 6.1. Que se declare que Cablecentro, no está obligado al pago de la suma de (…) $1.263.084.793, más los intereses causados a la fecha de terminación del presente proceso por concepto de diferencias en las bases de liquidación, encontradas por la firma auditora JAVH MC GREGOR, y ratificadas posteriormente por los actos aquí demandados (…) 6.2 Que se declare que Cablecentro no está obligada a pagar la multa impuesta en la Resolución 1017 del 4 de octubre de 2006 y confirmada por la resolución 104 del 6 de Febrero de 2007 por la suma de (…) $91.322.670. 6.3. Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a rembolsar a CABLECEN
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